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CSDJ - F68001110200020120093301ADJUNTA20160622142922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120093301ADJUNTA20160622142922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201200933 01 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a la honradez profesional, en el artículo 35 numerales 3 y 6, en modalidad dolosa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja formulada por la señora ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA, contra del abogado LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, quien le confirió poder al togado para que la representara en un proceso 1M.P. Juan Pablo Silva Prada - En Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200933 01

Referencia: Abogado en Apelación de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2009-054.

Se duele la señora Ana Francisca Sanabria Sanabria, que el disciplinado dejó de presentar los alegatos de conclusión, por lo que considera la quejosa, existió abandono del proceso por parte del sancionado. También se observan señalamientos hacia el profesional del derecho Lisímaco Ramírez Espinosa, de haber recibido de su cliente la suma de $250.000.oo con destino a la adquisición de una póliza de seguro, sin haberla adquirido ni devuelto el dinero. Así mismo, indica que el abogado de la queja, recibió en tres oportunidades dinero solicitado a su cliente, Sanabria Sanabria, por diversos conceptos y en razón del proceso civil, sin expedirle recibos por concepto alguno. En providencia del 31 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del presente asunto, resultó vencido y sancionado el letrado en las leyes, con la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, por hallarlo responsable de las faltas rotuladas en los artículos 37-1 y 35-3 y 6 de la Ley

11223 de 2007. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Lisímaco Ramírez Espinosa, se identifica con la C.C. N° 91.489.571 y T.P. N° 116.086, el Magistrado de instancia, por auto del 13 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre de 2012. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200933 01

Referencia: Abogado en Apelación

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista -12 de diciembre de 2012 - no se realizó el acto, debido a la presencia de la quejosa, más no la del abogado inculpado, por lo que se reprogramó para el 5 de abril de 2013 la citada audiencia de pruebas y calificación provisional. Para la fecha del 5 de abril de 2013, tampoco fue posible la realización de la audiencia, por la no comparecencia del abogado Ramírez Espinosa, fijándose como nueva fecha el 12 de julio de 2013, designándose como defensora de oficio a la abogada CLAUDIA

LUCIA ACEVEDO BERMUDEZ.

El 12 de julio de 2013, tampoco fue posible la celebración de la audiencia, por la no

comparecencia del togado inculpado, como tampoco asiste la abogada defensora de oficio que fuera designada. Se fija como nueva fecha el 25 de octubre de 2013, relevándose a la abogada Claudia Lucía Acevedo Espinosa, designando en esta oportunidad, a la togada Adriana Ximena Albarracín Rincón. En la fecha del 25 de octubre de 2013, concurre la defensora de oficio, doctora Adriana Ximena Albarracín Rincón, pero se advierte un error en las comunicaciones para la audiencia, por lo cual no se desarrolla la misma. Suspendida la diligencia, se fija el 17 de febrero de 2014 para su realización. Luego de varios intentos, se instala en esta calenda la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio, sin hacerse presentes el inculpado, la quejosa, ni el Ministerio Público. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200933 01

Referencia: Abogado en Apelación Decreto de pruebas: Dispuso el a quo al momento de resolver sobre la necesidad de la práctica de pruebas, usando la solicitada por la defensa y las de oficio, así: 1) Citar a la señora Ana Francisca Sanabria Sanabria, según petición de la defensa, para ser escuchada en ratificación y ampliación de la queja. 2) Escuchar en declaración al esposo de la señora Ana Francisca Sanabria

Sanabria. 3) Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, requiriendo la remisión de los cuadernos originales correspondientes al expediente del proceso ordinario con radicación Nº 0054-2009 adelantado por Gerardo Cristancho, contra Extra Rápido Los Motilones, ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA y Otros, a fin de practicarles Inspección Judicial en la reanudación de esta audiencia. 4) Una vez establecido con las pruebas anteriores, en que proceso penal relacionado con el proceso civil ya individualizado, actuó el Doctor LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA, practicar inspección judicial o se recaudarán copias del mismo. 5) Allegar certificado relación con los antecedentes disciplinarios del investigado. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200933 01

Referencia: Abogado en Apelación Se fijó la fecha del 19 de mayo de 2014 para la continuación de la audiencia, sin poderse realizar en dicha calenda por la ausencia del inculpado y su defensora de oficio. Se señala el 13 de agosto de 2014.

Reanudada la audiencia de pruebas el 13 de agosto de 2014, se practicó en lo posible las ordenadas, escuchándose en declaración al señor GUSTAVO CRUZ VILLAMIZAR, esposo de la quejosa, y a la misma noticiante se le atendió su ratificación y ampliación

conforme lo ordenado. Se practicó inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con radicación 2009-00054 seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, observándose que el investigado no presentó alegatos de conclusión, como tampoco constituyó póliza alguna a nombre de su poderdante y aquí quejosa. Se suspendió el acto señalando el 7 de noviembre de 2014 para su continuación, donde se habrían de practicar nuevas pruebas como la inspección judicial al proceso 2008-694 seguido en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, contra OMAR REYES ARAQUE por el delito de Lesiones Personales Culposas, siendo víctimas GERARDO CRISTANCHO CASTRO Y

DIANA CONSUELO GUARIN.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Finalmente, se instala y desarrolla la audiencia de pruebas y calificación el 27 de febrero de 2015, donde se le imputó al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa, las faltas contra la honradez profesional consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, y a la debida diligencia profesional tarida en el artículo 37-1 de dicho estatuto deontológico, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Audiencia de Juzgamiento. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Se verificó la misma el 15 de julio de 2015, amplió el testimonio Gustavo Ruíz Villamizar y la queja de Ana Francisca Sanabria Sanabria, se atiende la versión libre del togado investigado.

El señor Gustavo Cruz Villamizar, sostuvo de manera contundente la relación profesional con el abogado Lisímaco Ramírez Espinosa, enfatizando a los interrogantes del inculpado, cómo le hizo pago de las sumas de dinero, afirmando que la fecha cuando se conocieron entregó un millón de pesos, firmándole el poder para la respectiva representación judicial; en un tiempo aproximado de un año le confirieron el valor de quinientos mil pesos, los cuales fueron reportados a través de un giro desde la ciudad de Cúcuta a Bucaramanga, y los últimos doscientos cincuenta mil pesos, fueron transmitidos en tiempo posterior a la operación de remesa de los quinientos mil. Particularmente frente al debate de la entrega de los dineros, fue categórico el declarante en respuesta a las inquietudes del investigado, en sostenerse de la entrega de dichos recursos y en la forma y términos que se han descrito a lo largo del plenario. La señora Ana Francisca Sanabria Sanabria por su lado, entregó nueva declaración en la que ratificó lo expuesto en el curso del proceso, aunque no pudo recordar con exactitud fechas concretas de las entregas de dinero por parte de su esposo, Gustavo Ruíz Villamizar. Sostuvo al inculpado ante interrogantes que éste le formula, que se enteraban del giro del proceso por la abogada de la empresa Rápido Motilones, quien les comunicaba que el disciplinado no participaba en los trámites, afirma como si

acudía a las audiencias no intervenía en ellas. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.

Al correrse traslado para la exposición relativa a la defensa de fondo, interviene el abogado disciplinado manifestando que debe ser exonerado de los cargos que se le formularon, indicó que en el proceso intervenían tres juristas representando distintos intereses, el caso del disciplinado que apoderaba a la señora Ana Francisca Sanabria Sanabria, una abogada que atendía a la empresa Rápido Motilones y el togado de la aseguradora, todos haciendo un bloque completo de defensa. Desde su óptica, razonó la no necesidad de presentar alegatos de conclusión, pues estimó que con los acumulados del proceso podría obtenerse un resultado como era el decretar la prosperidad de las pretensiones, por lo que no estimó preciso presentarlos por lo que aflora uno de los cargos; seguidamente, frente a los dineros, manifestó que en la entrega de la suma de Quinientos Mil ($500.000.oo) Pesos, no se alcanzó a expedir recibo, en razón a que fueron remitidos a través de un giro, lo que imposibilitaba entonces la entrega de vale. Frente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil ($250.000.oo) Pesos, dio a conocer que dicha cifra le fue entregada como parte de los honorarios por el caso del señor Omar

Reyes, quien era el conductor del señor Gustavo Cruz Villamizar, razón que lo conduce a deprecar su exoneración por esta falta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con decisión del 31 de agosto de 20152, fulminó sanción contra el abogado Lisímaco Ramírez Espinosa con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la 2 Folio 121 a 129 c. 1 Inst. 8

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Referencia: Abogado en Apelación profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; así mismo, por las faltas a la Honradez Profesional rotuladas en el artículo 35 numerales 3 y 6 ibídem.

Señaló el a quo que era evidente como el jurista teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, desatendió el deber de la celosa diligencia profesional, actuando con negligencia lo cual lo reporta dentro las líneas de la falta tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, armonizada con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna a su omisión,

a título de culpa, por cuanto se trató de un descuido con apatía, toda vez que el litigante dejó de atender con suspicaz actividad su mandato, hecho reconocido por el mismo. Respecto de la falta consagrada en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, argumentó la Sala de Instancia, que obra al plenario prueba testimonial circulante en contra del inculpado, reveladora la misma de haber recibido la suma de $250.000.oo que fuera exigida por el disciplinado, con la finalidad de adquirir una póliza de seguro necesaria para levantar una medida de embargo que pesaba sobre el vehículo involucrado en el accidente, propiedad de la quejosa y su esposo, recibida la citada suma, nunca obtuvo el referido título o libranza. Este comportamiento lo matricula en el numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se pronuncia el a quo en lo atinente a la entrega de las sumas de $1.000.000.oo y posteriormente de los $500.000.oo, sin expedir recibos de tal situación; aquí también se incluyen los $250.000.oo entregados para la obtención de la garantía, permitiendo advertir la dirección a la fragmentación del artículo 35 en sus numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, incursión en estas conductas a título de dolo. Declara el fallador de primer grado, reunidos los elementos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en relación con las faltas que se han precisado como las 9

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Referencia: Abogado en Apelación incursiones del togado disciplinado, para proceder entonces con la expedición de fallo sancionatorio.

Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala inferior, que conforme a lo preceptuado en los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: 1) La trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del letrado desprestigiaba la profesión al desconocer uno de los deberes más importantes, como lo es el de actuar con celosa diligencia; 2) La modalidad de la conducta, es decir culposa, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; 3) El perjuicio causado, verificado en el hecho que el litigante contando con las herramientas para cumplir correctamente con su actuación profesional no lo hizo, situación no justificada; 4) La existencia de antecedentes disciplinarios en su contra; y 5) La no expedición de recibos por las sumas recibidas, sumado a la exigencia de dinero para expensa que se tornó irreal al no constituir nunca la póliza de seguros mencionada a sus clientes, por todo lo anterior generaba la necesidad de imponerle al doctor Lisímaco Ramírez Espinosa como sanción la SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN.

Con escrito radicado el 22 de septiembre de 20153, luego de haberse notificado del fallo de primer grado el 17 de septiembre de 2015, el abogado sancionado presentó y

sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 31 de agosto de 2015, documento donde critica la decisión recurrida, reclama se le despache a su favor la aplicación del in dubio pro disciplinado, además depreca la aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción de las faltas relacionadas con las entregas de dinero sin la expedición de recibos, pues han transcurrido más de cinco años desde ese 3 Folio 154 a 156 c.1 Inst. 10

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Referencia: Abogado en Apelación episodio, situación que impone la cesación de la facultad del estado para perseguir un hecho disciplinario.

Sostiene además, como debe ser arropado por el enunciado del debido proceso aplicable a toda suerte de actuación jurídica, incluyendo la disciplinaria, para lo que se apoya en la sentencia T-1093 de 2004 MP: Doctor Manuel José Cepeda Espinosa donde se apunta que: “La vigencia del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica no solo por el mandato constitucional expreso del art. 29 Superior - según el cual el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa -, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado”. Afirma que siempre expide recibos a sus clientes por cualquier concepto, bien sea por

dineros entregados para él, para gastos de procesos o para entregar a contrapartes, desconoce la razón por la que la quejosa y su esposo niegan esta expedición, reconociendo que la única suma sin respaldo de recibo, es por $500.000.oo que fueron girados a través de la empresa Rápido Motilones siendo que en la citada organización quedaba constancia del recibido. Culmina su intervención, anunciando la existencia de suficiente material para ser absuelto de los cargos que se le imputaron, por los que fue sancionado en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la alzada promovida por el sancionado, se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión del recurso, y por reparto reglamentario correspondió a este despacho atender el mismo. El 1 de diciembre de 2015, con auto de diciembre 3 11

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Referencia: Abogado en Apelación de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.4

Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 19 de enero de 20165, presentado concepto el 3

de febrero de 20166, donde solicita se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que el investigado se encuentra inmerso en los supuestos que establece la falta disciplinaria, ya que a pesar de haber recibido dineros por la gestión profesional, no expidió recibos de tal situación, solicitó dineros para adquisición de póliza que nunca obtuvo y no hizo devolución de recursos, tampoco presentó alegatos de conclusión en el proceso que representaba los intereses de la quejosa y su cónyuge. Respecto de la sanción señaló que la misma comportaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a tratarse de faltas cometidas a título de dolo y culpa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 70086 del 12 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar que al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa, quien se identifica con la C. C. N° 91.489.571 y la T. P. N° 116.086, registra antecedentes disciplinarios, en su contra.7 Sanción de suspensión por el por el término 4Folio 4 y 6 c. 2 Inst. 5Folio 9 c. 2 Inst. 6 Folio 12 a 15 c.1 Inst. 7Folio 17 c.2 Inst. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de DOCE (12) MESES, por sentencia de septiembre 28 de 2011, expediente 680011102000200901029 01, inicia el 17 de noviembre de 2011, termina el 16 de noviembre de 2012, suspensión por el término de SEIS (6) MESES, sentencia de mayo 1|4 de 2012 expediente 6800111020002010011602 01, inicia el 20 de junio de 2012 y finaliza el 19 de diciembre de 2012, suspensión de DOS (2) MESES, sentencia de marzo 26 de 2015, expediente 680011102000201200206 01, inicia el 26 de mayo de 2015 y finaliza el 25 de julio de 2015, por faltas registradas en los artículos 35-3, 34 literales B y C, y artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 8Folio 18 c. 2 Inst. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 14

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Referencia: Abogado en Apelación de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y artículo 35 numerales 3 y 6 a título de dolo.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la altura no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. Las conductas por las que se le imputó y sancionó al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentras descritas en el numeral 1 del artículo 37 y los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

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Referencia: Abogado en Apelación Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación

efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Ana Francisca Sanabria Sanabria, formuló queja disciplinaria contra el 16

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Referencia: Abogado en Apelación licenciado en las leyes, Lisímaco Ramírez Espinosa el 22 de agosto de 2012 dando a conocer como este profesional del derecho, desatendió y descuidó el proceso que por responsabilidad civil extracontractual cursaba contra la denunciante, en el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga bajo el radicado Nº 2009-0054.

El sancionado debió presentar alegatos de conclusión en la etapa que fuera abierta para tal fin en el juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga, según consta en auto del 24 de agosto de 2011, notificado por estado el 26 de ese mismo mes y año (Fl. 36 c. anexo) y no lo hizo, admitiendo éste tal omisión, discutiendo que era un acto optativo, porque era su costumbre al tener claro que el proceso se podría definir, no presentaba estas alegaciones. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el

desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues desatendió sin justificación alguna los deberes del mandato conferido; debió presentar los alegatos de conclusión dejando transcurrir el tiempo para ello y no cumplió tal cometido, incluso este hecho es reconocido por el togado.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201200933 01

Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, expuso el recurrente que por estrategia del proceso, no acostumbraba a presentar alegaciones cuando entendía el asunto con suficiente claridad para conseguir un resultado favorable, posición ésta con la que se permite admitir su

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