CSDJ - F68001110200020120093601ADJUNTA20130930085537-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120093601ADJUNTA20130930085537-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200936 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigados: Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Juez Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad.
Quejoso: José Fortunato Fajardo.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se archivó la investigación disciplinaria a favor de los titulares del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Sala Dual con la H.M. Laura Cristina Gómez Ocampo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200936 01
Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO elevó queja contra el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, señalando que “con escrito acción de tutela me presento oficina de asignaciones el día 10 de agosto de 2012, hora 12:45 p.m. allí se me recepcionó el escrito y se me expida formato de asignación señor Juez Segundo Penal Municipal –garantías. Como quiera que a la fecha me percato que han trascurrido 8 días desde la presentación de tutela y no me han notificado formalmente la decisión tomada señor Juez de conocimiento, e acercó a dicho juzgado y allí por el funcionario de turno se me manifestó que nunca llegó dicho escrito a ese despacho, que por lo tanto no existe pronunciamiento alguno y que debo averiguar don de la presente.” (fl 1 c.o) (Sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 3 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 5). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copia de la acción de tutela No. 2012-1043 de Oficio No. 2012-043594 de José
Fortunato Fajardo contra Oficina Judicial Bucaramanga, Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2012, la Corporación A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con archivo de la actuación a favor de los titulares de los
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad.
Señaló el fallador de instancia: “…aparece que por parte del Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga no hubo actuación alguna relacionada con la presunta pérdida de la demanda o del expediente de tutela, relacionada con la presunta perdida de la demanda o del expediente de tutela, pues la misma no fue entregada a dicho juzgado que ya había terminado su turno el sábado y domingo siguientes, y compensatorios el lunes y martes por lo cual no trabajarían en los dos últimos días, según los acuerdos de la Sala Administrativa de esta Corporación, por lo cual y por actuación de la oficina judicial se procedió a someter la tutela a un nuevo reparto y la actuación correspondió al Juzgado 17
Civil Municipal de Bucaramanga donde se tramitó y falló la acción de tutela sin lograr la debida notificación al accionante por la deficiencia en la dirección que suministró sin indicar el número de apartamento, por lo cual las comunicaciones fueron devueltas por la oficina de correo… Así las cosas debe concluirse que no hubo pérdida de la demanda de tutela porque si bien no se tramitó por el juzgado al que inicialmente le correspondió en reparto, si se le dio el trámite correspondiente, de manera que el titular del Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga ni siquiera conocía lo sucedido con la acción de tutela presentada por el quejoso, y el titular del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga la tramitó en debida forma y las falencias en la notificación al actor no le son atribuibles, pues todo ocurrió por omisiones en la dirección suministrada por el mismo demandante, y en últimas la actuación relacionada con la notificación no es del resorte del juez sino de la secretaria…”. (fls 8 a 11 c.o). (Sic a lo trascrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que le había explicado al funcionario de primera instancia que la jurisprudencia nacional ha sostenido que no es excusa valedera la ausencia del titular del despacho o el cúmulo de trabajo existente, salvo por vacancia judicial o cese de actividades de la rama judicial que permitan desatender la acción de tutela con un trámite preferente y sumario.
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Adujo que en cuanto la errónea o insuficiente dirección o falta de ella para ser notificado cualquier actuación por parte de los encartados al tutelante, tampoco es valedera, pues existe prueba que refuta tal aseveración. (fls 20 y s.s. c.o). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra los investigados, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.). 2.- Conforme diligencia del 27 de febrero de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN. servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a los funcionarios investigados no es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar funcional, los titulares de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Diecisiete Civil
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Municipal de la misma ciudad, incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria frente a la supuesta pérdida de la acción de tutela No. 2012-1043 y por otro lado de cara a la falta de notificación al quejoso dentro de dicho trámite.
Del material probatorio se tiene que el señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO presentó acción de tutela el 10 de agosto de 2012 contra LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, a través de la cual buscaba la protección del derecho fundamental de petición, por los comparendos que le aparecen registrados en el SIMI. Según acta individual de reparto la acción mencionada correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, con Función de Control de Garantías, de donde se extrajo como hecho cierto que con ocasión de la jornada laboral de este Juzgado que hace parte del sistema penal acusatorio, cuya prestación del servicio es por turnos, ese viernes 10 de agosto de 2012 laboró hasta la dos de la tarde, el sábado y domingo laborarían, pero la oficina judicial de Bucaramanga no, disfrutando por compensatorio los días lunes y martes siguientes. Ante esta situación el empleado de la oficina judicial efectuó un nuevo reparto siendo asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. (fl 139 c.a.). Una vez asignado a este despacho judicial se le dio el número de radicado 2012-618 siendo admitida el 13 de agosto de 2012 y fallada el 23 de agosto de la misma anualidad, negando el amparo solicitado. Como puede advertirse la acción de tutela que denunció el querellante como perdida no fue verdad, pues el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, una vez le fue asignada la acción constitucional le imprimió el trámite de ley y la falló dentro de los términos señalados en el artículo 86 Superior, señalando que fue precisamente en virtud del acceso a la administración de justicia que el empleado de la oficina judicial
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN. ante el cierre del Juzgado que originalmente le correspondió su conocimiento, procedió a efectuar una nueva asignación a un juzgado que estuviera en servicio.
De otra parte, frente a la supuesta irregularidad del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga por no haberlo enterado de las actuaciones surtidas, baste con señalar que ello no es cierto, puesto que existió una omisión del quejoso al momento de suministrar la dirección de notificaciones, por cuanto en la demanda de tutela, como en la hoja de reparto, el señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO indicó carrera 17 D No. 58-46 barrio Ricaurte de Bucaramanga, sin reportar número telefónico, cuando en su declaración adicionó con el número de apartamento 302, situación que originó que la oficina de correos devolviera las comunicaciones por “DIRECCIÓN ERRADA – FALTA NÚMERO DE APARTAMENTO” (fl s 67 y 69 c.a.). Ahora bien, debe resaltarse que la misma secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías señaló que “El día 17 de agosto de 2012 el actor acudió a su juzgado con el fin de averiguar el trámite dado a su tutela, que un funcionario se dirigió a la oficina judicial para verificar el reparto, que allí se le comunicó lo
acontecido con el nuevo reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y que de esa situación se informó verbalmente al señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO, concretamente que su tutela se encontraba en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga.” (fls 42 y 43 c.a.) Así las cosas, de lo reproducido es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los referidos funcionarios se describe, pues no se observó ninguna irregularidad que deba reprochárseles y por ende no puede esta Superioridad deducir nada diferente a que la conducta de los operadores judiciales estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario, por estos aspectos. De lo expuesto, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a los funcionarios judiciales investigados, ya que el análisis
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN. precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión objeto de alzada, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferida por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 19 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO a favor de los titulares del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial