CSDJ - F68001110200020120094001ADJUNTA20150716120716-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120094001ADJUNTA20150716120716-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000201200940 01 (9763-20) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS ALVES, contra el proveído del 21 de mayo de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el ejercicio de sus funciones como Secuestre y del doctor ÁLVARO RAMÓN NIETO MONCADA en su calidad de Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por el ciudadano LUIS CARLOS ALVES, a través del cual relató que el 5 de enero de 2011 se presentó el Inspector de Policía Luis Fernando Vera Quintero en el Barrio Portal de Belén para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del lote 21 Manzana E, destruyendo sus plantaciones, la enramada, extralimitándose en autoridad. Sumado a ello, el mencionado Inspector de Policía de Piedecuesta elaboró un documento de diligencia de secuestro practicada supuestamente en su residencia (quejoso) ubicada en la Transversal 3 WA No. 15 A 35, haciendo creer que se trasladó al predio e ingresó al mismo, dejando constancia de encontrarlo abandonado, lo que era completamente falso, hechos por los cuales ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga se adelantó investigación contra el referido Inspector, entidad que por auto del 8 de agosto de 2012 dispuso 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, compulsar copias para investigar disciplinariamente a EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el ejercicio de sus funciones como Secuestre al interior del proceso ejecutivo tramitado ante el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA. (fls. 33 y 34 c. o primera instancia) 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 14 de septiembre
de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como Auxiliar de la Justicia - Secuestre (folios 38 a 40 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: El denunciante LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO aportó copia de los siguientes documentos: Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación contra el Inspector de Policía Luis Fernando Vera Quintero. (fls. 3 a 5 c.o primera instancia). Fotografías del interior de la casa del quejoso en el cual aparece registrada la fecha y hora de toma de las mismas. (fls. 6 a 8 c.o primera instancia). Documento donde aparecen registradas las firmas de algunos habitantes del Barrio Portal de Belén, haciendo constar que conocen al quejoso, quien reside en el inmueble ubicado en la Transversal 3 WA No. 15 A 35. (fls. 8 a 10 c.o primera instancia). Declaración extraproceso rendida el 26 de junio de 2012 por Enedina Quintero Solano y Luz Dary Eugenio Méndez. (fls. 11 y 12 c.o primera instancia). Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble practicada el 27 de abril del año 2012, en cumplimiento de la comisión ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Martha Elena Ferreira Gutiérrez contra Luis Roberto Jaimes Osma, tramitado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo
Municipal de Piedecuesta, suscrita por el Luis Fernando Vera Quintero en condición de Inspector y EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como secuestre. En el citado documento, se hace constar que el inmueble de dos plantas se encontraba abandonado. (fl. 13 c.o primera instancia). Denuncia penal presentada por el quejoso contra el referido Inspector de Policía y el secuestre. (fls. 14 a 22 c.o primera instancia). Quejas interpuestas ante la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, por los mismos hechos (fls. 23 a 25 c.o primera instancia). Oficio OJB 12-0507 del 26 de septiembre de 2010, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no figura en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, sólo como perito avaluador de bienes muebles, inmuebles y automotores. (fl. 49 c.o primera instancia). Oficio No. 1657 del 8 de octubre de 2012, por medio del cual el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta remitió copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 20120043, instaurado por Martha Elena Ferreira Gutiérrez contra Luis Roberto Jaimes Osma. (fl. 51c.o y anexo 2 primera instancia). Oficio 2088-12 del 15 de enero de 2013, de la Inspección de Policía de Piedecuesta allegando copia del listado de secuestres vigentes
desde el 1 de abril de 2012. (fls. 12 y 13, 65 y 66 c.o primera instancia). Ampliación de queja rendida el 31 de enero de 2013 por el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, quien ratificó el contenido de su escrito, señalando que el secuestre EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ participó y firmó el acta de la diligencia de secuestro de fecha 27 de abril de 2012, la cual no fue practicada, pues si bien el no estuvo presente, sus vecinos le indicaron que no se presentó nadie. Explicó el querellante que existen intereses de su vecino Jairo Silva Cristancho sobre su inmueble, quien al parecer tomó fotografías de su bien para suministrárselas al inspector para la supuesta diligencia, hechos por los cuales presentó las denuncias respectivas, una de ellas tramitada ante la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga. A juicio del denunciante, las actuaciones están encaminadas a privarlos de su propiedad, respecto de la cual ejerció de buena fe la posesión. Concluyó el quejoso solicitando investigar al JUEZ CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, por cuanto no prestó atención a las irregularidades advertidas en el acta de la diligencia de secuestro. (fls. 80 y 81, 112 a 115 c.o primera instancia). Allegó copia de los siguientes documentos: Fallo de tutela No. 2012-0310 proferido el 25 de octubre de 2012 en el interior de la acción interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
Piedecuesta, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (fls. 83 a 94 c.o primera instancia). Derecho de petición radicado el 4 de julio de 2012 por el quejoso ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta. (fls. 98 y 99 c.o primera instancia). Copia de la denuncia penal presentada contra el Inspector de Policía de Piedecuesta. (fls. 100 a 111 c.o primera instancia). Oficio No. 0270 del 14 de febrero de 2013, a través del cual el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Piedecuesta, remitió copia de algunas piezas de la actuación disciplinaria adelantada contra LUIS FERNANDO VERA QUINTERO – Inspector del Municipio de Piedecuesta. (fls. 119 a 130 c.o primera instancia). Oficio 0945 del 26 de abril de 2013, del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Piedecuesta allegando copia del acta de la diligencia de secuestro fechada 27 de abril de 2012; acta de visita especial practicada el 25 de febrero de 2013 y de la diligencia de ampliación de queja vertida por el señor Luis Carlos Alves Loureiro. (fls. 144 a 149 c.o primera instancia). Declaración rendida el 20 de junio de 2013 por Arnulfo Vásquez Lagos, quien manifestó representar a la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, precisando haber autorizado a su dependiente Tulio Enrique Luna Ramírez para la práctica de la
diligencia de secuestro llevada a cabo el 27 de febrero de 2012. En cuanto a la realización de la diligencia, si bien no estuvo presente, indagó al respecto al señor Tulio Luna Ramírez quien aseveró que la diligencia se llevó a cabo. Además, precisó conocer a EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien figura como secuestre en algunos procesos que tiene a su cargo y algunas veces se ha presentado a su oficina para efectuar el cobro de sus honorarios como auxiliar de la justicia. (fls. 176 a 178 c.o primera instancia) Declaración rendida el 5 de agosto de 2013 por el señor Tulio Enrique Luna Ramírez, quien manifestó distinguir a EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien se desempeña como secuestre y le presta los medios, de acuerdo a lo que solicitan los abogados para la práctica de las diligencias. Respecto de la práctica de la diligencia, explicó que en la misma estuvo presente el Inspector y el Secuestre, inmueble que en la puerta tenía un sello de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Piedecuesta, sellando la obra que se estaba realizando, indicado que el señor Edgar y el inspector entraron por encima de los muros e identificaron el bien. Relató el declarante que una señora de una tienda les comentó que en el inmueble vivía o permanecía y aveces iba un señor, luego se retiraron, precisando que su participación se limitó a proveer los medios para el transporte. (fls. 184 a 186 c.o primera instancia) 3.- Por auto del 1 de febrero de 2013, la Magistrada de conocimiento
vinculó a la actuación en calidad de investigado al Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (fl. 116 c.o primera instancia). 4.- El señor EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en la etapa preliminar presentó su versión libre, en la cual manifestó que el día que practicaron la diligencia, tocaron en la puerta de ingreso al inmueble y no recibieron respuesta, procediendo entonces a identificarlo por una construcción contigua, para lo cual los señores de la obra les permitieron subir para constatar que el inmueble no se encontraba construido. Explicó que ese día los vecinos indicaron que allí vivía un señor, quien casi no se presentaba, pero el dueño al cual iban a secuestrarle el inmueble no residía allí, además tenía un sello de obra de Planeación, por lo cual pensaron que estaba abandonado, por no estar totalmente construido. Sin recordar los nombres del inspector que atendió la diligencia, explicó que el día de la diligencia se presentaron en el inmueble ubicado en la Transversal 3 W No 15 A 35 en Portal de Belén, allí se indagó por el demandado dentro del proceso ejecutivo, recalcando que sí se dirigió al mencionado sitio el 27 de febrero de 2012 y si bien no ingresaron al mismo, a través de la construcción del inmueble lindante, se observó cómo se veía más o menos el primer piso. (fls. 163 a 166 c.o primera instancia) 5.- Por auto del 21 de mayo de 2014 el a quo ordenó el archivo de las diligencias en favor del Auxiliar de la Justicia EDGAR MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ y del titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (folios 189 a 199 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el ejercicio de sus funciones como Secuestre y del doctor ÁLVARO RAMÓN NIETO MONCADA en su calidad de Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, señalando que el acta de la diligencia de secuestro practicada el 27 de abril de 2012 en el inmueble ubicado en la Transversal 3 WA No. 15 A 35 de Piedecuesta se encontraba vigente y surtiendo sus plenos efectos al interior del proceso ejecutivo, documento presumido auténtico, cierto y legal, referenciado por el secuestre y por el declarante Tulio Enrique Luna Ramírez, quienes al unísono refirieron la práctica de la diligencia. Respecto a la descripción del inmueble tal como quedó plasmado en el acta, se tiene que la misma corresponde al funcionario delegado para la práctica de la diligencia y es aquél quien debe responder en el evento de consignar una falsedad, más no por el secuestre, quien tiene otras funciones constituidas sólo para recibir y ejercer vigilancia. En lo pertinente a la acusación elevada contra el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, respecto a no haber decidido sobre las manifestaciones del quejoso en relación a ser el acta de secuestro fraudulenta, consideró la Colegiatura de instancia que del examen de la actuación funcional sobresale que el funcionario judicial
se plegó a la normatividad aplicable al proceso, profiriendo auto el 11 de julio de 2012 no siendo cierto lo afirmado por el denunciante cuando señaló que el Juez investigado “no le prestó atención”, pues contrariamente a lo expuesto por éste (querellante) el Juez sí se pronunció frente al referido derecho de petición con la precisión de que en ese marco legal y procesal no podía iniciar un debate probatorio sobre el tema aducido, por haber precluído las oportunidades legales Ahora, en punto de la nulidad invocada en el mes de agosto de 2012 por el quejoso, el funcionario implicado se pronunció el 10 del mes, denegándola, pues el peticionario carecía de legitimidad para actuar en el expediente. (fls. 189 a 199 c.o primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO apeló la decisión de archivo proferida el 21 de mayo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que: 1.- El inspector de policía que levantó el acta, estaba denunciado por el quejoso desde enero de 2012 y había presentado en su contra recusación para continuar conociendo del proceso policivo de perturbación a la posesión, por lo cual estaba impedido para adelantar la diligencia del 27 de abril de 2012. 2.- Respecto de los que afirmaron que la diligencia fue practicada, resaltó que fueron los mismos que firmaron el acta, por ende, no les convenía decir la verdad sino justificar las mentiras, destacando que en
su dicho refirieron haber examinado el lugar por la construcción contigua y la ventana del primer piso del bien inmueble, pero la Magistrada no llamó a declarar a los supuestos obreros presentes el día de la práctica de la diligencia; añadió que la Sala a quo tampoco examinó lo concerniente a las actuaciones tramitadas ante las Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, donde figura que Jairo Silva Cristancho había hipotecado el inmueble de su propiedad. 3.- El secuestre no aseveró contar con las llaves del inmueble y tampoco señaló que la propiedad estaba bajo su custodia, pareciéndole inconcebible que practicado el secuestro, aquél no esté vigilándola a fin de evitar invasiones. Es más, si como se dijo en el acta, la casa se encontraba abandonada, el Inspector contaba con plenas facultades para abrir la puerta, ingresar e identificar plenamente el inmueble razones por demás para precisar como el disciplinable participó en una falsedad, demostrada por demás en que no tiene la administración del inmueble. 4.- Reiteró el apelante que tanto el embargo como el secuestro son completamente falsos, invocando verdadera justicia, pues sólo se examinaron las pruebas del apoderado de la demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dejando de lado las fotografías y recibos aportados por él. 5.- En el acta de diligencia de secuestro, se dejó expresamente dicho que estaba abandonado el inmueble, pero él aportó declaraciones en virtud de las cuales figura que el quejoso reside allí con su esposa, además que sus vecinos no dieron cuenta de ninguna diligencia
practicada. (fls. 207 a 216 c.o primera instancia). Asimismo, la Procuradora 54 Judicial Penal de Bucaramanga solicitó la revocatoria parcial del auto de archivo, para en su lugar proferir pliego de cargos contra el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, porque si bien el señor Luis Carlos Alves Loureiro sólo es un tercero interesado en el proceso ejecutivo hipotecario, presentó derecho de petición informando de las irregularidades de la diligencia; por ello, hace eco la representante del Ministerio Público en lo considerado en sede de tutela, fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de BucaramangaSala Civil-Familia al enunciar que lo decidido por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta constituyeron vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, añadió el representante de la Procuraduría General de la Nación, que si bien es cierto dentro de los procesos no es viable como partes intervenir mediante derechos de petición, se debió tener en cuenta que el peticionario no era parte y se le debió dar a conocer los mecanismos que tenía a su disposición y en cuanto a la solicitud de nulidad correspondía al Juez investigado advertirle que para tal efecto requería la asistencia de un profesional del derecho (fls. 239 y 240 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro
proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 25 de agosto de 2014 (folio 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los certificados No. 243438 y 243443 del 25 de agosto de 2014 por medio de los cuales se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados (fl. 9 y 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). 4.- En escrito allegado el 22 de septiembre de 2014, el Juez ÁLVARO RAMÓN NIETO MONCADA expuso que el denunciante LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO fue reconocido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20120.0043 en calidad de tercero interviniente, quien mediante memorial del 14 de enero de 2013 a través de apoderado formuló nulidad de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección de Policía de Piedecuesta el 27 de abril de 2012. Explicó que la nulidad fue denegada por auto del 10 de septiembre de 2013, siendo confirmada en proveído del 26 de mayo de 2014 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al constatarse que en el trámite de la diligencia de secuestro se cumplieron las formalidades descritas en el Titulo XXXV artículos 681, 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil, sumado a que el tercero interviniente no ejerció
dentro de la oportunidad procesal las oposiciones de ley. No obstante, nuevamente mediante escrito del 4 de agosto de 2014 con los mismos argumentos deprecó la nulidad de lo actuado, refiriendo como hechos nuevos que la diligencia de secuestro practicada el 27 de abril de 2012 por la Inspección de Policía de Piedecuesta fue designado un secuestre que no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia. Indicó que el Despacho resolvió la nueva solicitud de nulidad constitucional efectuando un exhaustivo análisis de la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal o irregular, resolviendo negar la declaratoria de nulidad pues se concluyó que se trató de una irregularidad que se entendió subsanada al tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en la regla 3 del artículo 9 del mismo código, según el cual en su defecto la designación de secuestre podía recaer en persona debidamente calificada, atendiendo el número de habitantes en la cabecera de ese municipio. Adujo que se ratificaba en el contenido de los argumentos expuestos en los autos del 10 de septiembre de 2013 y del 8 de septiembre de 2014, a través de los cuales en su momento se resolvió la nulidad constitucional como la legal en dos oportunidades, determinaciones confirmadas por el inmediato superior (fls.16 a 20 c.o segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 21 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el ejercicio de sus funciones como Secuestre y del doctor ALVARO RAMÓN NIETO MONCADA en su calidad de Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas por quienes participaron en la diligencia de secuestro de bien inmueble el 27 de abril de 2012, en cumplimiento de la comisión impartida por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario entablado por Martha Elena Ferreira Gutiérrez contra Luis Roberto Jaimes Osma.
Al respecto, el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO calificó de espurio el contenido del acta de la diligencia practicada el 27 de abril de 2012, la cual aparece suscrita por Luis Fernando Vera Quintero como Inspector de Policía, por EDGAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en ejercicio del cargo de secuestre y por Tulio Enrique Luna Ramírez. Obra en la actuación copia del expediente del proceso ejecutivo No. 20120.0043 instaurado por Martha Elena Ferreira Gutiérrez contra Luis Roberto Jaimes Osma, del cual se desprende que en proveído del 5 de marzo de 2012, en el numeral cuarto se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314-48218 ubicado en la Transversal 3 WA No. 15 A 35 de Piedecuesta. (fl. 15 anexo 2) Para tal efecto, el Juzgado libró el despacho comisorio No. 0052 al Inspector Municipal de Policía de Piedecuesta para practicar la diligencia de secuestro del citado inmueble de propiedad del demandado Luis Roberto Jaimes Osma, concediéndole facultades para designar secuestre y fijarle honorarios por la suma de $90.000.oo (fl. 22 anexo 2) Luego, figura acta de la diligencia de secuestro de bien inmueble practicada el 27 de abril de 2012, suscrita por Luis Fernando Vera Quintero – Inspector de Policía; Tulio Enrique Luna Ramírez –Quien prestó los medios y EDGAR MARTÍINEZ RODRÍGUEZ – Secuestre, consignándose que la diligencia no fue atendida por nadie, pues el
inmueble se encontraba abandonado. Asimismo, se indicó: “una vez en dicho lugar fuimos atendidos por un lote el cual se encuentra en construcción (…) se encuentra abandonado por información de obreros construcción de al lado DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE A SECUESTRAR: Se trata de un lote de terreno distinguido con el No. 16 de la manzana A ubicado en la transversal 3WA No. 5 A 35 del Municipio de Piedecuesta. Cuenta con un área de 47.25 mtrs 2 cuyos linderos son los que aparecen consignados en la escritura pública No. 2869 de 20 de junio de 2011 de la Notaría quinta del circulo de Bucaramanga, los cuales fueron debidamente constatados por esta inspección. DESCRIPCION. Se trata de un lote con una construcción de dos plantas primer piso puerta de entrada en metal, salcomedor (sic), dos alcobas cocina integral un baño enchapado, las alcobas con puertas, patio con lavadero y pila pisos en cemento, grdas al segundo piso con puerta metálica independiente donde hay una construcción en obra negra y gradas en cemento al tercer piso en obra negra ladrillo a la vista el primer piso tiene agua y luz con contadores el inmueble se encuentra con sello de la alcaldía por planeación de piedecuesta. Sellada la obra por Planeación Municipal”. (Sic para lo trascrito) (fl. 34 anexo 2) Más adelante, se evidencia escrito radicado el 4 de julio de 2012 en el cual el quejoso indicó que el bien no se encontraba abandonado, pues
el mismo estaba habitado por su núcleo familiar desde hacía más de un año y medio y anexó denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por auto del 11 de julio de 2012 indicó que si el peticionario se encontraba inconforme con la diligencia de secuestro, pudo haber expuesto su discrepancia dentro de la oportunidad descrita en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 51 anexo 2) Posteriormente, el 2 de agosto de 2012 el quejoso solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, petición la cual fue resuelta por auto del 10 de agosto de la misma anualidad, absteniéndose de resolver, por cuanto el peticionario no era parte dentro de la actuación. (fl. 58 anexo 2) Asimismo, obra fallo de tutela del 25 de octubre de 2012 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga amparando el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso, por cuanto en sus decisiones, el Juez no puso en conocimiento del accionante que no podía acceder a la administración de justicia con un derecho de petición y cuando invocó la nulidad tampoco le advirtió que no cumplía con el derecho de postulación. (fls. 83 a 94 c.o primera instancia) Referente a los argumentos expuesto por el apelante, el primero de ellos referido con el impedimento que recaía sobre el Inspector de Policía que levantó el acta, baste señalar que en punto de la competencia para investigar las presuntas irregularidades cometidas
por aquél en ejercicio de sus funciones, ante la Alcaldía Municipal de Piedecuesta se viene tramitando el proceso disciplinario No. 016-2012 dentro del cual se examinaran esos argumentos, razón por la cual la Sala no tiene competencia para hacer pronunciamien
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