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CSDJ - F68001110200020120094901ADJUNTA20170602190038-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120094901ADJUNTA20170602190038-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201200949 01 Aprobada según Acta de Sala N° 041 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Dra. Lizeth Carolina Hortúa Moreno ASUNTO Procede esta Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por cuyo medio sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada Lizeth Carolina Hortúa Moreno, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta por Luis Francisco Ramírez Sierra, Jaime de Jesús González Olarte, Yolanda Aguillón Buitrago, Hyda Aguillón Buitrago y Gloria Lucía Jaimes Tarazona -repartida 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 27 de agosto de 2012, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santanderal solicitar investigación contra la abogada porque la contrataron a mediados del año 2012 para que sacara adelante sus intereses en diferentes asuntos, gestiones para las cuales le entregaron dineros por la prestación de sus servicios profesionales y sin embargo, nada hizo porque hechas las averiguaciones pertinentes se enteraron que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión desde el 29 de agosto de 2011.

Las gestiones encomendadas a la anotada profesional del derecho, fueron especificadas en escrito aportado con la queja, así: Luis Francisco Ramírez Sierra: el 24 de julio de 2012 contrató a la abogada para que presentara demanda por despido injusto, para lo cual le entregó la suma de $630.000.

Jaime de Jesús González Olarte: el 27 de julio de 2012 contrató a la abogada para que lo representara en proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego, y para que promoviera proceso de prescripción ordinaria, entregándole la suma de $1’830.000.

Gloria Lucía Jaimes Tarazona: El 18 de julio de 2012 y el 25 de julio del mismo año, celebró dos contratos con la abogada: uno para adelantar trámite ante la ARP y otro para que representara sus intereses en proceso de inasistencia alimentaria. Le entregó la suma de $750.000.

Yolanda Aguillón Buitrago: El 21 de junio de 2012, contrató a la abogada para que asumiera la defensa de un hijo, en proceso penal adelantado en su contra. Le entregó la suma de $1’780.000.

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hayda Aguillón Buitrago: El 15 de junio de 2012, contrató a la abogada para gestionar trámite ante la ARP, entregándole la suma de $750.000.

CALIDAD DE ABOGADA Mediante consulta en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 37’720.902 y posee la tarjeta profesional número 148.397. En certificación expedida el 6 de agosto de 2014 por la secretaria de esta Corporación, aparecen registradas cinco sanciones contra la doctora Hortúa

Moreno así: a. Suspensión de 2 meses: entre el 8 de septiembre de 2011 y el 7 de noviembre de 2011.

b. Suspensión de 12 meses: entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de agosto de 2012. c. Suspensión de 2 meses: entre el 18 de enero de 2010 y el 17 de marzo de 2010. d. Exclusión: el 3 de diciembre de 2012. e. Suspensión de 2 meses: entre el 21 de agosto de 2013 y el 20 de octubre de 2013.

ACTUACIONES PROCESALES

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La primera sesión de la indicada audiencia, instalada el 12 de diciembre de 2012, no se pudo realizar por inasistencia de la abogada denunciada, situación por la cual en auto del 19 de diciembre de 2012 se ordenó fijar edicto emplazatorio2 por el término de 3 días, vencidos los cuales, en caso de no comparecer la disciplinable se declarará persona ausente3 y se le designará defensor de oficio. Se programó la audiencia para el 5 de abril, el 12 de julio y el 25 de octubre de 2013, al igual que para el 19 de febrero de 2014, las cuales igualmente resultaron fallidas por no hacerse presentes la disciplinable ni la defensora designada.

3. La audiencia se celebró el 9 de mayo de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio designada por el despacho, a quien se le puso en conocimiento la queja interpuesta contra la doctora Hortúa Moreno, y solicitó que se escuchara en versión libre a su defendida y fueran allegados sus antecedentes disciplinarios, a lo cual accedió el magistrado instructor. Se ordenó igualmente escuchar en ampliación a los quejosos y oficiar a las entidades donde la disciplinable debía actuar en representación de cada uno de los ciudadanos que la denunciaron, para verificar esos acontecimientos.

Formulación de cargos.

2 Fijado el 15 de enero de 2013. 3 Así fue declarada en providencia del 31 de enero de 2013 y se le designó defensora de oficio.

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2015, una vez escuchados en ampliación de la queja los ciudadanos Jaime de Jesús González Olarte, Gloria Lucía Jaimes Tarazona, Hayda Aguillón Buitrago y Luis Francisco Ramírez Sierra, y practicada inspección judicial al proceso de vigilancia de la pena impuesta a Jesús Gualdrón Pinzón, el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación con formulación de cargos en contra de la doctora Lizeth Carolina Hortúa Moreno por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque para el momento de los hechos ejercía la abogacía encontrándose suspendida en el ejercicio de la profesión, incurriendo en la incompatibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

LA SENTENCIA En sentencia proferida el 30 de junio de 2015, la Sala de instancia, resolvió sancionar con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, precisó dicha corporación que al

demostrarse que la litigante disciplinable se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión para mediados del año 2012, cuando celebró con los quejosos contratos de prestación de servicios profesionales para adelantar las gestiones por cada uno encomendadas, faltó al deber “de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

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Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó: “Se evidencia una gran intensidad en la intencionalidad de la conducta desplegada. En efecto, fue precisamente la doctora Hortúa quien en principio ofreció sus servicios profesionales a la señora GLORIA LUCÍA JAIMES TARAZONA, logrando posteriormente acceder por su intermedio a los demás quejosos, engañándolos a todos sobre la eventual posibilidad de brindarles asesoría jurídica, a sabiendas de que le estaba vedado el ejercicio profesional”.

Por lo anterior descartó la configuración de circunstancia alguna de exoneración de responsabilidad que pueda ser de recibo en favor de la mencionada investigada. Para la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta las sanciones disciplinarias que se han emitido contra la doctora Hortúa Moreno, las repercusiones que para el ejercicio de la abogacía generan conductas como la reprochada, su modalidad dolosa y la obtención de la suma de $6.000.000 de parte de quienes la contrataron. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

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Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, mediante la cual la seccional

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicada, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada Lizeth Carolina Hortúa Moreno, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “…También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada a la abogada investigada no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración4, pues

como lo consideró la Colegiatura de primera instancia, al encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de agosto de 20125, y sin embargo, aceptó ser contratada por los quejosos para los asuntos especificados en esta decisión, lo que tuvo ocurrencia entre los meses de junio y agosto de 2012, sin duda tiene que concluirse que se vulneró la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4 del Código Deontológico de los Abogados, del siguiente tenor: “…No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: 1…

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” 4 Ley 1123 de 2007: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. 5 Cfr. fls. 167 a 168.

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Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al contar la presente investigación con las declaraciones de la mayoría de los quejosos, con los contratos que celebraron con la doctora Hortúa Moreno, al igual que con los poderes que le otorgaron y con letras de cambio firmadas por la misma disciplinable como garantía de los dineros que recibió6, quedó demostrada la configuración de la falta contra el deber de no incurrir en incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, entre ellos el de abstenerse

de actuar como profesional del derecho encontrándose suspendido, en acatamiento a las preceptivas contenidas en los artículos 39 y 29-4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1…

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” Por lo anterior ninguna duda se tiene en torno a la condición en que fue contratada la doctora Lizeth Carolina Hortúa Moreno por los quejosos, esto es, como profesional del derecho, por eso se comprende que fueran asuntos de diversa naturaleza jurídica los que se le confiaron: laborales, penales, civiles y administrativos, sin que tuviera el decoro de enterar a los poderdantes sobre la imposibilidad en que se encontraba para asumir esos mandatos, dada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que regía en su contra. 6 Cfr. fls. 15 a 48.

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Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al no cumplir con los principios éticos de la abogacía en las circunstancias expuestas a lo largo de la presente decisión, la sanción para la doctora Lizeth Carolina Hortúa Moreno, deviene como el legítimo control que tiene el Estado sobre el ejercicio de dicha profesión, para que sus fines constitucionales se cumplan para bien de la sociedad y de la misma administración de justicia, como lo ha expresado la Corte Constitucional:

“en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

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Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposición, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el

numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión. De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad… Los intereses que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control y vigilancia sobre la profesión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abogado, son de carácter público, de ahí el carácter indisponible de esta acción…”7.

En el anterior orden de ideas, al quedar plenamente demostrado que la doctora Lizeth Carolina Hortúa Moreno incurrió en la falta tipificada en el auto de cargos por la Sala a quo, sin que en su favor se acreditara causal de

exclusión de responsabilidad disciplinaria8, se confirmará el fallo recurrido, aún en lo relacionado con la dosificación de la sanción, por cuanto para esa labor la primera instancia tuvo en consideración la gravedad de la falta por desconocer decisión judicial que le restringió el ejercicio de la profesión, y por consumarse de manera dolosa9, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora de dicha conducta, por el conocimiento que tenía la disciplinable de la incompatibilidad en que se encontraba; así mismo, por registrar otras sanciones en su contra; injusto disciplinario que merecía reprochabilidad en la forma dosificada por la Sala de origen, pues los abogados como conocedores de la Ley deben respetarla en toda su integridad, máxime en presencia de incompatibilidad que no generaba dubitación alguna en torno a la obligación que le asistía para no incurrir en la misma. 7 Sentencia C-884 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ley 1123 de 2007, “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 9 Ley 1123 de 2007: “Artículo 5º. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por las faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada Lizeth Carolina Hortúa Moreno, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 680011102000201200949 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSULTA ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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