CSDJ - F68001110200020120095201ADJUNTA20141001165842-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120095201ADJUNTA20141001165842-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00952 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con el doctor CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
HECHOS El 7 de junio de 2012, presentó queja el señor Erasmo Serrano Mosquera ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando se investigara disciplinariamente a la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional. Lo anterior, toda vez que le otorgó poder para realizar las gestiones propias
para la legalización de la escritura de su casa, ubicada en la calle 2, entre carreras 4 y 5, en Cimitarra (Santander), pero pese a haberle realizado los respectivos abonos como honorarios, no le dio razón de alguna tendiente a desarrollar la labor encomendada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.351.655 y Tarjeta Profesional No. 76658 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la disciplinada, el 13 de septiembre de 2012, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 14 de diciembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, a la cual no compareció la disciplinada. 2 Folio 8 cuaderno principal del expediente. Seguidamente, el a quo ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), a fin de notificar del auto de apertura de investigación a la abogada, llevándose a efecto dicha notificación el 5 de febrero de 2013 ante ese despacho. El 10 de abril de 2013, se señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de julio del mismo año y designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 10 de julio de 2013, una vez nombrado defensor de oficio, tras hacer un
recuento de los hechos, el a quo le otorgó la palabra al representante de la abogada disciplinada el cual solicitó se oficiara a la Alcaldía Municipal de Cimitarra y a los Juzgados de esa localidad para que certificaran si la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN adelantó algún trámite o procedimiento en representación del señor Erasmo Serrano Mosquera. En la diligencia del 16 de diciembre de 2013, sin la comparecencia de la disciplinada ni del quejoso, pero si con la asistencia del defensor de oficio el Magistrado Seccional comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con la finalidad de que recepcionara el testimonio del señor Jhon Serrano, residente en Villavicencio (Meta). PLIEGO DE CARGOS El 2 de abril de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos a la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN como posible autora de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que la profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, demoró la prosecución de la gestión encomendada. Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entre el quejoso y la letrada, y por tal motivo,
el señor Erasmo Serrano Mosquera le otorgó poder a la disciplinada para llevar a cabo demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Edgar Emiro Agudelo Murcia y otros, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander). Así mismo, señaló que de las copias del expediente No. 2010.00083 se desprende que el 16 de noviembre de 2010, una vez la disciplinada retiró el edicto emplazatorio, se mantuvo totalmente inactiva hasta mayo de 2013, es decir, fueron casi dos años y medio en los que no actuó en el mencionado proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 6 de junio de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado defensor de la disciplinada manifestó que la dilación injustificada en la prosecución de la gestión encomendada no se hizo de manera intencional o con ánimo de causarle daño a su mandante, pues fue por un descuido o por un exceso de trabajo de la disciplinable. Por último señaló, que si se declaraba responsable a la profesional del derecho, la sanción debía ser proporcional a la presunta falta cometida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, por la falta
prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que entre la letrada y el quejoso, se arribó a un acuerdo de voluntades, para que tramitara ante la Jurisdicción Ordinaria una demanda de pertenencia contra el señor Edgar Emiro Agudelo Murcia y otros, pero de las pruebas obrantes en el expediente se observó que la profesional del derecho demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues: “…desde el momento que la disciplinable retiró el edicto emplazatorio, el 16 de noviembre de 2010, hasta el 21 de mayo de 2013, se evidencia una completa inactividad de su parte, siendo inclusive requerida para que diera el impulso al proceso so pena que le decretaran la perención del mismo, de tal forma que ese lapso tan prolongado de 2 años y medio de inoperancia, no tiene explicación de ninguna índole. Aunado a ello, mostró un 3 Folios 122 - 133 del cuaderno principal del expediente. completo desinterés durante la presente investigación disciplinaria, ya que conociendo la existencia de la misma no se presentó a dar las explicaciones correspondientes”. Indicó, que con su actuar la disciplinada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, “aclarando que no se evidencia que se hiciera de manera intencional”, por lo tanto, la culpabilidad se estableció a título de culpa. Concluyó, en sancionarla con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, pues se trata de una falta contra la debida diligencia profesional, al demorar la prosecución de la labor encomendada, circunstancia que genera
un gran desprestigio a la profesión. Además, “…es un asunto que tenía especial importancia para su poderdante, por tratarse de una persona que vio afectado su patrimonio económico, dado que la no legalización de su predio tiene implicaciones de índole económico”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, la abogada YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, interpuso el recurso de apelación, indicando que la inactividad del proceso de pertenencia en parte obedeció a la ineficacia de la justicia. Manifestó, que su derecho de defensa se ha visto vulnerado en la presente investigación, toda vez que sus excusas no han sido escuchadas y no ha podido aportar pruebas a la misma. Por lo anterior, solicitó a esta Sala se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de Juzgamiento, pues presentó excusas de su inasistencia y, no obstante, se llevó a efecto la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones
legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”5. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la
certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, misma que en su texto reza: 5 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del
entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al primer requisito se estableció, que el 23 de septiembre del 2009 el señor Serrano Mosquera le otorgó poder a la profesional del derecho para que presentara en su nombre y representación proceso ordinario de pertenencia contra los señores Edgar Emiro Agudelo Murcia y otros, así se desprende de la copia del mismo: “ERASMO SERRANO MOSQUERA…, por medio del presente escrito CONFIERO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la Dra. YULIE SELVY CARRILLO RINCON…, para que en mi nombre y representación tramite proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA contra los señores EDGAR
EMIRO AGUDELO MURCIA, FLOR MARY AGUDELO
MURCIA y RUTH MARINA AGUDELO MURCIA…”.
Lo anterior, demuestra que se generó una relación profesional entre el señor Serrano Mosquera y la letrada, la cual tenía como finalidad presentar la demanda ordinaria de pertenencia, lo que lo obligaba a ser diligente con la labor encomendada buscando un resultado favorable a las pretensiones de
su mandante. De otro lado, y habiéndose establecido la relación profesional y el compromiso adquirido por la togada, se entrara a estudiar si la disciplinable actuó con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la profesión o si por el contrario esta vulneró los deberes de la misma. En efecto, del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del proceso No. 2010-0083, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Cimitarra (Santander), se evidenció que la profesional del derecho el 30 de abril de 2010 presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, contra el señor Edgar Emiro Agudelo Murcia y otros; igualmente se observó que el 16 de noviembre del mismo año la togada reclamó la copia del edicto emplazatorio, y la próxima actuación desplegada en dicho proceso fue la decisión proferida por el despacho de conocimiento, el cual mediante auto del 11 de marzo de 2013, requirió a la parte demandante, es decir, a la disciplinada, para que cumpliera con el respectivo impulso procesal, so pena de sancionarla con la figura del desistimiento tácito, veamos: “…Cimitarra, 11 de marzo de 2013
PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado del presente auto, cumpla con el impulso procesal a su cargo esto es para que realice notificación a la parte demanda, so pena de ser sancionado procesalmente, con la
figura del desistimiento tácito contemplado en la Ley 1194 de 2008”. De lo anterior, emerge con claridad, que la letrada no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, demoró la prosecución de la gestión encomendada cuando tenía la obligación de atender con celosa diligencia la demanda de pertenencia buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que desde el retiro del edicto emplazatorio, esto es el 16 de noviembre de 2010, hasta el 21 de mayo de 2013, se presentó una absoluta inactividad de su parte, hasta el punto de que el despacho de conocimiento la requirió para que impulsara el proceso, so pena de decretar la perención del mismo. Por lo tanto, fueron casi dos años y medio en los que la letrada, sin justificación alguna, no impulsó el proceso ni presentó actuación tendiente a mover el aparato judicial, colocando con su omisión, en riesgo los intereses de su mandante, el cual esperaba una actuación profesional y responsable de parte de la disciplinable. De otra parte, y en lo atinente a la inconformidad de la disciplinada en torno a que su derecho de defensa se ha visto vulnerado en el presente proceso, toda vez que sus excusas no han sido escuchadas y no ha podido aportar pruebas al mismo, no es de recibo, pues en el transcurso de la investigación se evidenció un desinterés por parte de la misma, el cual conllevó a que el Magistrado Seccional debiera nombrarle un defensor de oficio, puesto que, habiéndosele notificado personalmente del auto que dio apertura a la
investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional, además, de citársele siempre a las direcciones entregadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, nunca asistió a las sesiones programadas por el a quo, lo que demuestra una apatía frente a las diligencias. Y, en lo atinente a que se debía declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de Juzgamiento, pues presentó excusas de su inasistencia a la misma y no obstante, se llevó a efecto la diligencia, tampoco es de recibo, toda vez que la sesión en mención estaba fijada para el 6 de junio de 2014 a las 2: 00 pm y sus disculpas las presentó el mismo día a las 2: 07 pm, como consta en el sello de radicación impuesto por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose
de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia7, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”8. Respectó al deber de diligencia profesional sostiene el autor Alberto Vergara Molano: “Como se advierte, los tipos disciplinarios que atentan contra la debida diligencia obedecen a conductas tanto por acción como por omisión, lo que en el actual contexto se refiere a cualquier tipo de diligencia y audiencia, bien sea esta última de iniciación, de pruebas, de calificación provisional o juzgamiento, lo que al 7 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. efecto compromete la estandarización y formalización de las relaciones abogado – cliente, pues no es dable ni exigible reclamo alguno o afrenta contra el cumplimiento de una diligencia cuando la misma no se encuentra taxativamente considerada en un pacto, cuando, en cambio, la negligencia puede conllevar responsabilidad civil o incluso penal, en la medida que se configure la infidelidad a los deberes profesionales.”9. En ese orden de ideas, el comportamiento de la abogada merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral
10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, “no se evidencia que se hiciera de manera intencional”. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta de la letrada y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en 9 Derecho Disciplinario de la Abogacía. nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora YULIE SELVY CARRILLO RINCÓN, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 10 Magistrada Ponente: doctora JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala con el doctor
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial