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CSDJ - F68001110200020120095901ADJUNTA20150617132219-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120095901ADJUNTA20150617132219-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00959 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, al hallarla responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano. HECHOS El 28 de agosto de 2012, la señora Ivón Maydee Anaya Pico, en calidad de representante judicial del señor Thomas Alcides Anaya Payares, formuló queja contra la doctora ANGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, afirmando que su apadrinado confirió poder a la abogada para iniciar varios procesos ejecutivos y, para ello, se le cancelaron honorarios, más los precios de las pólizas. Sin embargo, a la fecha de la queja el poderdante no sabía si

la togada había cumplido con el encargo, ni cuales de los procesos habían sido iniciados pues ésta no daba informes de los mismos, ni atendía las llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, previa acreditación de la calidad de abogada de la disciplinable2, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de la investigación y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 3 de abril de 2013, contando con la presencia de la disciplinable, fue instalada la diligencia, dentro de la cual se hizo lectura de la queja, se recibió la versión libre de la togada y se decretaron pruebas.

Versión libre: 2 Folios 8 y 9. 3 Folios 10 y 11.

De acuerdo con lo señalado por la abogada investigada su encargo consistía en efectuar cobros a los deudores del señor Thomas Alcides Anaya Payares. En consideración a ello, propició la celebración de acuerdos de pago, algunos de los cuales se encuentran vigentes y, en consecuencia, los obligados entregan lo debido directamente al quejoso. Justamente, sobre ese punto, enfatizó la disciplinable haber advertido al cliente que no se podía iniciar un proceso contra quienes estuvieran cancelando pues no resultaba correcto exigir dos veces el mismo monto. También se le informó la imposibilidad de cobrar jurídicamente las deudas cuando los intereses requeridos por éste eran del 10%. Admitió haber recibido el valor de sus honorarios y el precio de las pólizas

judiciales. No obstante, aclaró que el quejoso ya recibió el dinero por algunos de esos procesos, así como el pago de los intereses. Los deudores respecto de quienes se comprometió a cobrar los dineros del señor Anaya Payares fueron Aida Cantillo, Claudia Patricia Córdoba, Zaidé Camargo, Hernando López, Jorge Rueda, Eribeth Triana, Ramiro Padilla, Mario Guerrero, Álvaro Cáceres Quintero, Lina María Parra Silva, Julián Mejía Galván y Alba Lucía Bastidas. De ellos, los señores Jorge Rueda Anaya, Hernando López y Jorge Rueda cancelaron el ciento por ciento de la deuda. Con Aida Cantillo, Claudia Patricia Córdoba, Eduardo Castillo, Eribeth Triana se firmaron acuerdos de pago y los señores Ramiro Padilla y Julián Mejía Galván fueron imposibles de localizar. Admitió que el recibo aportado por el quejoso, cuyo concepto fue “costas procesales de Henry Amaris”, sí fue otorgado por ella y corresponde a la gestión del cobro de la deuda adquirida por la señora Alba Lucía Bastidas de quien se tenían dos letras en blanco. El quejoso le dio a la abogada una de ellas para iniciar el cobro ejecutivo, sin embargo su sugerencia fue la de citar al fiador para obtener la confirmación del título valor pues la letra estaba vencida por cuanto fue firmada en el año 2006 y se pretendía hacerla efectiva en el año 2011. Para ejercer su defensa, la disciplinable solicitó la comparecencia y ampliación de la queja del señor Thomas Alcides Anaya por cuanto, en su

criterio, es él quien conoce porqué hubo que desistir de varios asuntos pues, cuando se instauraban las demandas, los deudores alegaban estar pagando directamente al poderdante y se quejaban del inicio de un nuevo cobro. En razón de esa situación, la togada advirtió a su cliente la imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo respecto de una obligación sobre la cual se venían cancelando intereses. La abogada, relató que cuando presentó la demanda en el caso de Aida Cantillo se la inadmitieron por un defecto en el título valor. Por ese hecho debió recurrir al poderdante y, en ese momento, se enteró del pago de intereses del 10% que venía haciendo la demandada. Ese fue el esquema en casi todos los asuntos, por lo cual la togada se sintió en la necesidad de devolver los expedientes a su cliente, pues además los deudores venían pagando los respectivos intereses. En efecto, aclaró la togada que si bien los demandados no estaban abonando al capital, sí entregaban dinero al señor Thomas Alcides Anaya, por lo tanto no se podía presentar procesos ejecutivos en contra de ellos. De hecho, el señor Eduardo cantillo amenazó con denunciarla por haber iniciado proceso cuando éste le venía pagando a su apadrinado. Por ello quiso devolver, tanto los expedientes, como el dinero. Para ello, informó haberse dirigido al conjunto residencial en donde vive el quejoso y en la portería debe haber constancia de sus intentos por contactarlo pues fue hasta allá y no la dejaron pasar. En otra ocasión fue y la atendió el hijo, quien le insistió en dejar los documentos, pero la abogada quería la firma de su

cliente para efectos de tener la constancia del recibido. En otra oportunidad se encontró con él y le solicitó una cita para la devolución de los expedientes y el dinero empero éste alegó tener una hija abogada y solicitó a la disciplinable entenderse con ella. Informó que no presentó demanda a todos los deudores por cuanto resultaba más conveniente suscribir con algunos los respectivos acuerdos de pago. En eso casos la togada solicitaba que los dineros fueran entregados directamente al señor Thomas Alcides Anaya. Sobre todo en el asunto de la señora Zaide Camargo, quien todavía llama a la disciplinable por cuanto el quejoso no ha querido recibirle el dinero debido. Sin embargo, a la togada le correspondió explicar a la deudora la finalización de la relación con su cliente y, en consecuencia, la imposibilidad de recibir en su nombre. En conclusión la abogada insistió en haber iniciado actuaciones judiciales y prejudiciales, sin embargo, acordó con el quejoso que serían retiradas todas las demandas previamente admitidas por cuanto no podía seguir demandando a quienes estaban pagando. Por ello se intentó concretar una cita para devolver los títulos y los honorarios recibidos anticipadamente por la gestión, empero no fue posible pues no pudo coincidir con él ni obtener su paz y salvo. Recibió del quejoso $3.500.000 tal como consta en los recibos obrantes a folios 4 y 19. La primera entrega, correspondiente a la suma de $1’000.000, se explicó por cuanto se previó que iba a requerir de dinero para pólizas pues debía adelantar 14 procesos ejecutivos, pero se había concertado

abonar lo restante a honorarios, esto es, aquello no gastado en las respectivas garantías. Los otros $2’500.000 sí fueron, por completo, adjudicados al pago de su trabajo como profesional del derecho. Finalmente insistió en que está dispuesta, desde hace algún tiempo a devolver esas sumas, sin embargo requiere para ello un contexto en el cual el quejoso firme con su puño y letra el recibo, así como ella expidió, de manera personal y transparente el respectivo soporte. El 3 de julio de 2013 se continuó con la diligencia, dentro de la cual se recibió la declaración del señor Cristian Yesid Anaya Pico, hijo del quejoso quien indicó que estaba autorizado por su padre a recibir sumas de dinero o documentos, sin embargo, cuando la togada fue a su lugar de residencia y fue atendida por él, ella no hizo uso la referida facultad, ni hizo mención de su intención de dejar letras o cualquier suma. La disciplinable solicitó interrogar al testigo para preguntar nuevamente sobre lo ocurrido cuando ella acudió a su casa, con una carpeta, con el propósito de devolver a su padre los procesos. Sin embargo, aun cuando la togada insistió en preguntar específicamente en la forma como el declarante se negó a firmar los recibidos, éste insistió en no recordar nada. El 25 de septiembre de 2013, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual se escuchó al quejoso Thomas Alcides Anaya Payares y al señor Rafael Castillo Pineda en calidad de testigo.

Ampliación de queja: Estando bajo la gravedad de juramento, el señor Thomas Alcides Anaya

Payares insistió en que como resultado de la gestión de la abogada investigada no recibió ni un peso de sus deudores. Sí la visitó mucho para saber cómo estaban esos procesos pero ella ni le informaba, ni le daba dinero. También negó haber suscrito acuerdos de pago con quienes firmaron las letras entregadas a la togada. Como sus préstamos eran por compañerismo, los intereses cobrados no superaban el 4%, en ese sentido desmintió haber dado en préstamo dinero exigiendo una tasa que superara al menos el 5% pues se trata de pensionados, amigos, conocidos, a quienes ayudaba para ganarse algo. Concedido el uso de la palabra a la abogada ésta interrogó al señor Anaya Payares sobre las veces en las cuales le envió dinero por concepto de los pagos efectuados por sus deudores. Frente a ello el quejoso insistió en no recordar nada e instigó a la disciplinada a aportar recibos de las referidas entregas, si los tuviera, pues de su parte no tenía ninguna memoria al respecto. Finalmente dijo no tener nada contra la profesional del derecho, su única intención es recuperar el capital prestado y respaldado en los títulos entregados a ella. Según el quejoso la togada debe responder por eso y devolver el dinero que le entregó para el pago de las pólizas. Testimonio del señor Rafael Castillo Pineda: El declarante admitió haber recibido prestado dinero de parte del señor Thomas Alcides Anaya, sin embargo no recordó cuánto, lo que sí tuvo como claro fue el monto de los intereses, esto fue del 4%. Aceptó igualmente no haber pagado de forma puntual, de vez en cuando abonó a sus intereses y,

conforme a ello, llegó a un acuerdo de pago con el acreedor. Consintió haber sido contactado por la togada para exigirle el pago del dinero adeudado al señor Thomas Alcides. No obstante, en ese momento prefirió hablar directamente con su acreedor y le informó a ella que había llegado a un acuerdo con él. Sobre el cumplimiento del acuerdo informó no haber pagado sino intereses en una suma inferior a $300.000, sobre el capital no realizó ningún abono. El declarante manifestó no llevar ninguna cuenta ni de lo que debe ni de lo cancelado pues tiene mucha confianza con su acreedor, quien nunca le cobró el 10% sobre ninguna suma. Tampoco le han hecho un doble cobro por la misma deuda pues la abogada lo contactó tres veces pero cuando él le informó que había llegado a un acuerdo con el señor Thomas, ésta abandonó el caso. PLIEGO DE CARGOS El 15 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Seccional, con base en el material recaudado en la investigación disciplinaria y previo recuento de los hechos, procedió a proferir pliego de cargos contra la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el Seccional, en ese punto de la investigación, se pudo establecer la posible comisión de las faltas endilgadas pues se verificó que los argumentos de la togada no tenían sustento probatorio alguno. En efecto, respecto de la indiligencia, las copias de los proceso permitieron

verificar que las demandas no fueron retiradas por la togada sino, por el contrario, fueron abandonadas sin haberse procedido a la subsanación de los yerros advertidos por los despachos judiciales, lo cual condujo al rechazo de cada una de las causas presentadas en nombre y representación de señor Thomas Alcides Anaya ni resultados en el cobro de las obligaciones. Conducta atribuida a título de culpa, al no haber sido observada intencionalidad de causar daño a su cliente. De otra parte, la falta a la debida honradez descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber exigido $3’000.000 para pólizas y gastos procesales, tal como se observó de los recibos obrantes a folio 4 y 19 de la presente investigación, cuando los gastos dentro de los procesos iniciados para cobrar los dineros debidos a su poderdante no sobrepasaron los $100.000. Proferido el pliego de cargos, el 15 de septiembre de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se escuchó a la abogada investigada quien, en ejercicio, presentó alegatos de conclusión solicitando tener como acreditado lo sostenido por ella en su versión. De acuerdo con la togada, intentó probar sus manifestaciones, sin embargo no fue posible que los testigos asistieran. Frente a la posible responsabilidad, solicitó se tuviese en cuenta que trató de realizar todo cuanto estuvo en sus manos para satisfacer el compromiso adquirido con el quejoso, imprimiendo un gran esfuerzo para lograr recurar los dineros por vías conciliatorias. Y, en ese sentido, resaltó haber actuado

siempre de buena fe. También trató de devolver los dineros entregados a ella como costas de proceso y lo logró pues, en el curso de la presente investigación, entregó $2’000.000 en efectivo a la apoderada del querellante y le consignó suma igual en la cuenta bancaria de esta misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Ángela Patricia Avendaño Valderrama, al hallarla responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional llegó a la referida conclusión considerando probada, en primer término, la comisión de la falta al deber de diligencia pues la togada reconoció haberse comprometido a realizar los cobros judiciales y extrajudiciales tal como fue descrito en la queja. Además se constató la iniciación de 8 procesos dentro de los cuales ninguno fue objeto de terminación por retiro de la demanda. Con base en lo anterior, la falta de material probatorio capaz de demostrar la supuesta usura de su cliente, así como un doble cobro o el intento de devolver los documentos atenientes a la gestión profesional encomendada, se infirió un descuido del encargo, con lo cual se tuvo como materializada la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

concurso homogéneo sucesivo configurando la comisión de 14 faltas a la debida diligencia, por un lapso de 2 años, a título culposo. De otra parte, consideró demostrado el recibo, por parte de la togada, de $3’500.000 para costos judiciales y el pago de pólizas sin que los dineros hubieran sido destinados a ello pues no existen soportes capaces de respaldar los referidos gastos. En consecuencia, por cuanto la disciplinable demostró haber devuelto $2’000.000, se dedujo la incorporación de $1’500.000 a su patrimonio y el uso de esta suma en provecho propio, en virtud de lo cual se encontró materializada la conducta tipificada en el 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por haber hallado evidente una voluntad de retención de los dineros confiados. Asimismo, la Sala de primera instancia no encontró justificadas ninguna de las conductas enrostradas a la profesional del derecho y, por el contrario, comprobó que cada una de las exculpaciones de la disciplinable no se soportaban en sustento probatorio alguno. Así las cosas, teniendo en consideración que sobre la togada investigada no pesan antecedentes disciplinarios y la ausencia de circunstancias de agravación, aunado al concurso de 14 faltas a la debida diligencia profesional, el concurso con la falta a la honradez, la exposición del patrimonio económico de su cliente, el Seccional tuvo como proporcional y razonable sancionarla con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DEL RECURSO La abogada disciplinable, actuando en nombre propio, impetró recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra, solicitando la revocatoria de la referida providencia y, en consecuencia, ser exonerada de toda sanción, pues siempre actuó de buena fe. Sobre esa base, insistió en que sí adelantó de manera oportuna los cobros pre jurídicos y presentó algunas demandas ejecutivas, con lo cual obtuvo algunos pagos que remitió, de forma inmediata, al quejoso. Sin embargo, en un acto de mala fe, este último negó haberlos recibido. Insistió en su versión de haber señalado al señor Thomas Alcides Anaya su reticencia a iniciar procesos ejecutivos contra los deudores que estuvieran realizando pagos de intereses o abonos a la deuda, destacando, en ese relato, el caso del señor Rafael Eduardo Castillo quien, a pesar de haberlo negado, le manifestó a la disciplinable haberse encontrado pagando por concepto de intereses el equivalente al 10% del capital y, con base en ello, la amenazó con una denuncia disciplinaria. De otra parte, recordó que desde el momento en el cual informó al quejoso su intención de no seguir con sus procesos intentó devolver las sumas aportadas por él, sin embargo, nunca aceptó la devolución ni de los documentos ni del dinero. Por último, reiteró haber devuelto en el mes de julio $2’000.000 y los títulos valores a la apoderada del quejoso, quien se negó a firmar recibos. Sin

embargo, su colega aceptó dicho hecho en audiencia, en consecuencia, dado que existe prueba de haber consignado también, a la cuenta de ella misma, otros $2’000.000, debió concluirse la devolución de todo cuanto le fue entregado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó a la doctora ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN POR EL TREMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCUCIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de las faltas contenidas en los numerales 3º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Potestad que será ejercida, en el caso sub examine, acudiendo a los hechos generadores de la presente investigación, para luego abordar el marco normativo de las imputaciones efectuadas a la disciplinable y sus extremos fácticos para, por último, entrar determinar la legalidad de la decisión. En efecto, la denuncia formulada por la representante judicial del señor Thomas Alcides Anaya iba encaminada a desatar la investigación disciplinaria de la conducta desplegada por la doctora ÁNGELA PATRICIA

AVENDAÑO VALDERRAMA por presuntamente no haber cumplido con el encargo profesional encomendado pues su apadrinado le había cancelado honorarios más el precio de las pólizas, empero la togada no daba noticias de su gestión. En consecuencia, se recaudaron pruebas y en la diligencia del 15 de agosto de 2014 el Seccional formuló cargos a la disciplinable, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los numerales 3º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

I. Falta a la honradez respecto de los $3’500.000 recibidos alegando expensas irreales.

En la sentencia recurrida la conducta imputada se encontró plenamente establecida teniendo en consideración los recibos suscritos por la togada, en donde consta la entrega de $3’500.000, $2’500.000 para costos judiciales y $1’000.000 para el pago de pólizas. De otra parte, revisadas cada una de las actuaciones judiciales emprendidas por la disciplinable, el Seccional constató el pago de sólo dos de las referidas garantías procesales. En virtud de lo anterior se tuvo como configurada la conducta descrita por el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Ahora bien, resulta necesario decantar a cuál de las conductas se le elevó la

referida imputación y la forma como se tuvo configurada. En efecto, para el Seccional los dos recibos constituyeron prueba documental suficiente para concluir que la togada al recibir primero $1’000.000 y luego $2’500.000, obtuvo dinero para gastos irreales por cuanto el primer monto se exigió para el pago de pólizas judiciales y el segundo para sufragar las costas del proceso, tal como lo describen los soportes aludidos. Sin embargo, no obstante la claridad de las pruebas documentales, es menester recordar que para ser tenidas como ciertas éstas deben armonizarse con el resto del material probatorio obrante en el expediente, de otra forma, pueden verse cuestionadas. En ese sentido, la Sala destaca que el recibo de caja suscrito por la abogada investigada4, si bien lleva inscrito como causa el de “costas del procesales…” ésta no se compagina ni con lo relatado en la queja ni con lo declarado por la disciplinable. Por el contrario, en ese punto la noticia disciplinaria y la versión de la togada coinciden y, de acuerdo con ambos medios de prueba, el dinero entregado correspondió a honorarios. En efecto, a folio 1 del expediente, en el cual consta la queja, la apoderada del señor Thomas Alcides Anaya iteró la cancelación de honorarios y del precio de las pólizas. De otra parte, en la versión injurada rendida por la disciplinada en diligencia del 3 de abril de 2013 ésta manifestó haber recibido el valor de sus honorarios y el precio de las pólizas judiciales. Por último, contra esta afirmación ni el quejoso ni su apadrinada expresaron inconformidad, de lo cual se infiere que aun cuando se le hubiere dado el

nombre de “costas” al referido monto, las partes habían acordado darle una naturaleza distinta. 4 Visible a folio 19 En consecuencia, la recepción de la referida suma no materializa la conducta descrita en el tipo endilgado pues los honorarios, inclusive inmerecidos, no constituyen en ningún caso expensa irreal. Máxime cuando se verifica que la abogada encartada sí desplegó algunas actividades propias de su encargo a favor del quejoso. Ahora bien, en cuanto a la obtención de $1’000.000 por concepto del valor de las pólizas judiciales, tampoco podría confirmarse la responsabilidad de la togada, por un lado, porque el objeto para el cual fue exigida la suma no fue irreal y, de otra parte, por cuanto de acuerdo con la versión injurada de la disciplinable el referido monto debía servir a pagar las pólizas pues debía adelantar 14 procesos ejecutivos, pero se había concertado abonar lo restante a honorarios. Ciertamente, a la doctora ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA se le dedujo reproche por “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”. Tipo disciplinable según el cual no basta con exigir dinero sino que, para su configuración se requiere la inexistencia de la causa para la cual fue exigido. No de otra forma puede ser interpretado el referido injusto disciplinario pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, irreal es lo “No real, falto de realidad”, es decir, lo que no existe, y, en el caso que nos ocupa, el gasto relacionado con las pólizas en

verdad existió. Así se constata a folios 84 y 140 del expediente, en donde obran copias de las garantías judiciales tomadas dentro de los asuntos de Thomas Alcides Anaya contra Eduardo Rafael Castillo y contra Álvaro Cáceres Quintero, respectivamente. Por otro lado, tal como fue advertido en párrafo supra, la togada en su versión insistió en que había acordado con su cliente el adjudicar el monto sobrante a la deuda por sus honorarios. En este sentido, difiere esta Colegiatura del criterio de la Sala A quo cuando restó credibilidad a lo manifestado por la disciplinable en su versión injurada pues, no hubo prueba, ni manifestación en contrario por parte del quejoso o de su apoderada respecto de la destinación de las sumas no gastadas en las pólizas. De otra parte, la abogada siempre insistió en haber efectuado un cobro anticipado de $4’000.000 por los procesos a adelantar y no afirmó nunca haber pactado el costo de sus servicios a cuota litis, así como tampoco lo hicieron los querellantes. Así las cosas, dada la clara coherencia de lo argüido por la investigada en cuanto a la forma como fueron pactados los honorarios y la ausencia de prueba capaz de controvertir lo alegado, forzoso es concluir que su conducta no se adecua al tipo disciplinario deducido por el seccional, pues las expensas por las cuales fue exigido u obtenido el dinero no eran irreales sino, por el contrario, reales, por cuanto sí existieron. Sobre esta tesitura, la Sala revocará parcialmente el fallo recurrido, para absolver a la doctora ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA de

haber desplegado la conducta tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

II. Del reproche por falta de diligencia profesional.

No ocurre lo mismo respecto de la imputación efectuada por el Seccional en relación con la conducta desplegada por la abogada cuando sin justa causa probada abandonó el encargo profesional para el cual fue contratada. Es de resaltar que la prueba plena del encargo existió y se verifica tanto en la queja, como en los recibos de dinero suscritos por la togada e, incluso, con su propia versión pues en ella manifestó haberse comprometido a cobrar los dineros del señor Anaya Payares fueron Aida Cantillo, Claudia Patricia Córdoba, Zaidé Camargo, Hernando López, Jorge Rueda, Eribeth Triana, Ramiro Padilla, Mario Guerrero, Álvaro Cáceres Quintero, Lina María Parra Silva, Julián Mejía Galván y Alba Lucía Bastidas. De otra parte, la queja comporta una manifestación indefinida, esto es que la abogada investigada no hizo nada con respecto al compromiso profesional adquirido. En ese sentido, correspondía a la disciplinable desvirtuar la denuncia demostrando sus actuaciones. Sin embargo, en el plenario, poca prueba existe de la labor adelantada pues, por el contrario, las pocas demandas instauradas fueron abandonadas, tal como se comprueba a la luz de los folios del 49 al 141 en donde se encuentran las respuestas dadas por los diferentes despachos judiciales frente a los oficios del Seccional en aras de determinar el estado de las actuaciones. Así las cosas, se verificó que la demanda presentada contra la señora Alba

Lucía Bastidas y Henry Amaris Ferreira fue rechazada por auto del 18 de enero de 2012 por no haber sido subsanada5. En el proceso contra Eduardo Rafael Castillo Pineda, se denota inactividad desde en que momento se obtuvo el embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado, esto 5 Folio 61 del Expediente. fue a partir del 19 de septiembre de 20116. En el caso de Julián Mejía Galván también se verificó el rechazo del petitum7, parecida suerte se obtuvo en el asunto de Aida Cantillo Arenilla8, Ramiro Padilla Paternina9, Claudia Patricia Córdoba10 y Álvaro Cáceres Quintero11. Así las cosas, poca credibilidad se le puede dar a la disciplinable con relación a la justa causa esgrimida para el abandono de cada una de las demandas, pues se estableció que no fue como ella lo relató en el sentido de haber acudido a los juzgados para retirar las demandas cuando verificó el cobro usurero de su cliente. De lo anterior se destaca, precisamente la ausencia de una justificación para la realización del comportamiento objeto del reproche, esto es, haber descuidado el encargo profesional puesto en sus manos. De otra parte, esta Colegiatura no descarta que la abogada hubiera iniciado alguna gestión pre jurídica pues si bien correspondía a ésta probar dicho hecho, las declaraciones del quejoso, de su hijo y del señor Rafael Castillo Pineda generan poca credibilidad por cuanto estos no hicieron afirmaciones diáfanas negando o afirmando los hechos probablemente ocurridos con relación al actuar desplegado por la abogada sino que prefirieron acudir a la

figura del olvido respecto de las entregas de dinero, o intentos de devolución de los títulos valores. No obstante, la duda resaltada, si bien es menester resolverla en favor de la disciplinable, no tiene entidad para desvirtuar las contundentes pruebas 6 Folio 83 7 Folio 93 por auto del 21 de septiembre de 2011. 8 Folio 101, por auto del 4 de noviembre de 2011. 9 Folio 113 por auto del 5 de diciembre de 2011. 10 Folio 120, por auto del 10 de octubre de 2011. 11 Folio 133, por auto del 23 de febrero de 2012. respecto de los descuidos de los 6 procesos iniciados por la profesional del derecho. Así las cosas, corresponde a esta Colegiatura confirmar la responsabilidad de la abogada al constatar que, sin justa causa y a título de culpa, desarrolló la conducta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1223. Sobre el particular, se resalta el actuar culposo de la investig

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