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CSDJ - F68001110200020120097301ADJUNTA20121023124410-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120097301ADJUNTA20121023124410-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200973 01 / 2413 T Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Asunto: Impugnación declara improcedente Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó, el 17 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dentro de la acción de tutela instaurada por ORESTE ARANDA ARANDA contra ECOPETROL S.A., LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL-, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y confianza legítima, invocados por el actor. ANTECEDENTES El señor ORESTE ARANDA ARANDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A., LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL-, solicitando el amparo de los derechos 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como ponente y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela fundamentales a la igualdad, seguridad social y confianza legítima, con fundamento en los hechos que expuso así: Informó que se encuentra vinculado a ECOPETROL S.A., siendo beneficiario del régimen de transición pensional, previa indicación del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, indicando que “Para el reconocimiento de los tiempos de servicio se expidió por parte de la ARMADA NACIONAL el certificado laboral de empleados para el bono pensional No. BONO-19440 – MDAGA-12 de fecha 25 de enero de 2006 emanado de la Coordinadora del Grupo de Archivo General PE. Luz Marina Aguilera León, en donde se expresa que el tiempo válido para pensión es de 4 años y 1 mes.” Agregó que solicitó, por diferentes mecanismos, el reconocimiento de la pensión, instaurando inclusive acción de tutela, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Corte Constitucional, según sentencia T-718 de 2011. Manifestó que, una vez en trámite la solicitud de reconocimiento de la pensión, se le informó que el tiempo de servicio militar se disminuía en 18 meses, no obstante que la Ley 48 de 1993 establece que el mismo es válido para el reconocimiento de la pensión y, para la fecha de inclusión en la Escuela de Formación Militar, le fue reconocido el estatus de Grumete, el cual es equivalente al de soldado en el ejército en tierra. Con fundamento en lo expuesto, solicitó “Ordene a las accionadas ECOPETROL

S.A. y a la Armada Nacional se sirvan convalidar la totalidad del tiempo certificado como prestado debidamente a la Armada Nacional como tiempo válido para pensión.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela El a quo, mediante auto del 4 de septiembre de 2012 (fl. 73), admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionadas, a ECOPETROL S.A., al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la ARMADA NACIONAL, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la Coordinadora de Pensiones de la Empresa ECOPETROL S.A. y la Jefe de la Unidad de Servicios y Beneficios al Personal de la última entidad citada. Las entidades accionadas dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: ECOPETROL S.A.: Según escrito adiado 12 de septiembre del año en curso, la entidad manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en consideración a que ha contestado oportunamente los requerimientos efectuados por el mismo, dando cumplimiento a lo previsto en la legislación vigente. Afirmó que la acción de tutela, en el caso concreto, deviene improcedente, toda

vez que existe la acción ordinaria laboral, la cual debe agotar el actor, sin que se vislumbre la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que “El señor ORESTE ARANDA ARANDA actualmente es trabajador de ECOPETROL y percibe un salario básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($2.234.760).” Manifestó que el accionante actualmente desempeña el cargo de Mantenedor de Superficie Mecánico E-11 en la Unidad Organizativa Coordinación de Mantenimiento Correctivo y, sumado su tiempo de servicio a ECOPETROL “[…] a la fecha cuenta con una antigüedad de 18 años, 3 meses y 26 días.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela Realizó un análisis sobre la procedencia de las pensiones extralegales, de cara a las normas que las consagran y la jurisprudencia sobre el tema, para concluir afirmando: “[…] la acumulación de tiempo de servicio a otras entidades no opera para las pensiones extralegales, considerando que las disposiciones convencionales no vinculan a otras empresas o entidades, por lo que no se podría exigirles que concurran con una cuota parte o rediman anticipadamente un bono pensional con fundamento en un acuerdo colectivo.” Las demás entidades convocadas no intervinieron -en forma oportunaen la

acción constitucional. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012 (fl. 115 y ss.), declaró improcedente la acción de amparo referida, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en tanto en el sub lite no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable. En efecto, estimó el Seccional de Instancia que “la pretensión de quien acciona es algo que corresponde, en principio a la jurisdicción ordinaria laboral, pues para que adquiera competencia el Juez de Tutela, debe demostrarse que en el caso concreto, están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesario idoneidad para obtener su amparo.” Consideró que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, no siendo la acción de tutela el mecanismo para lograr el reconocimiento del tiempo que reclama el actor, correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, que equipara al correspondiente al que permaneció en la Escuela de Formación, para efectos de reconocimiento de la pensión. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela IMPUGNACIÓN El accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela, aduciendo que lo que

busca no es un reconocimiento económico de manera directa, sino la admisión del tiempo de servicio a la Armada Nacional, de manera plena y no parcial, mediante “el acatamiento de las directrices impartidas por la misma entidad en un certificado de tiempo, el cual es posterior a cualquier concepto”. Finalizó su escrito afirmando que se debe tener en cuenta, como tiempo de servicio válido para pensión, la totalidad de lo certificado por la Armada Nacional, estimando como vulneratorio de sus derechos el oficio mediante el cual le fue comunicada la disminución de 18 meses correspondientes al mismo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del actor ORESTE ARANDA

ARANDA, al expedir el oficio No. 2-2010-088-8584, de fecha 15 de diciembre de 2010, por medio del cual ECOPETROL S.A., le informó que el tiempo de servicio a la Armada Nacional, se disminuía en 18 meses, que corresponde al término de permanencia en la Escuela de Formación Militar. República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.

En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la

existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

IV. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece probado en el proceso que el actor presentó ante ECOPETROL S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue objeto de respuesta, según oficio 2-2010-088-8584, de fecha 15 de diciembre de 2010 2 –al cual hizo referencia en el hecho 12 del líbelo tutelar-, estimando con el mismo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y confianza legítima.

Cabe destacar que en el oficio referido, ECOPETROL S.A. negó el reconocimiento del derecho del actor a la pensión de jubilación, afirmando que “Usted acumuló una antigüedad de 16 años, 2 meses y 17 días, es decir, no alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo […]”. Así mismo, al realizar el análisis del tiempo de servicio militar, afirmó que: 2 Folio 70 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela “La Coordinación de Pensiones, realizó en su momento consulta al Ministerio de Defensa Nacional respecto al computo del tiempo laborado para la Armada Nacional, a lo cual esta entidad respondió mediante oficio

No. OF110-52135-MDSGDVBSGPS del 10 de junio de 2010 lo siguiente: “[…] Que este Ministerio aplicará el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de fecha 1º de julio de 2004, mediante el cual se aclara sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación que dice: “No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el computo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública.” Del recuento efectuado por la Sala se advierte que la situación fáctica en la cual el actor fundamente la vulneración de sus derechos fundamentales, consistente en la remisión del oficio, cuya transcripción parcial se realizó, por medio del cual le informaban que no le contabilizarían como tiempo de aportes aquel que estuvo en la Escuela de Formación, acaeció el 15 de diciembre del año 2010, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presentación del escrito tutelar -3 de septiembre de 2012casi dos años, no advirtiéndose circunstancia alguna que haya impedido al actor acudir oportunamente a las acciones ordinarias o a los mecanismos que la normatividad legal pone a su alcance, para obtener el reconocimiento de los derechos sustanciales que estima vulnerados. Nótese que en el término que el actor dejó transcurrir entre el oficio por medio del cual se reiteró la decisión de no contabilizar el tiempo en el cual estuvo en la Escuela de Formación Miliar y la fecha de presentación del escrito tutelar

transcurrieron un año y nueve meses, lo cual significa que no se reúne en el caso concreto el término de inmediatez exigido para la procedencia del excepcional mecanismo de amparo, lo que aunado a la existencia del medio ordinario de defensa, como son las acciones laborales, sin que se haya demostrado la República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela existencia de un perjuicio irremediable, en tanto el accionante está devengando el salario correspondiente como empleado de ECOPETROL S.A., lo que garantiza su mínimo vital, argumentos que bajo el principio de razón suficiente, obligan a la Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Sobre las causales de improcedencia referidas, ha expresado la Corte Constitucional que: “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea

eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201200973 01/2413 T Referencia: Acción de tutela del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…”.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha el 17 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por ORESTE ARANDA ARANDA contra ECOPETROL S.A., LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL-, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y confianza legítima, invocados por el actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc

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