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CSDJ - F68001110200020120097501ADJUNTA20121101155128-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120097501ADJUNTA20121101155128-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ Impugnación Derecho de Defensa y Debido Proceso / Improcedenteotro mecanismo de defensa judicial. Empresa accionante depreca protección al derecho fundamental de defensa y debido proceso, que considera vulnerados por la entidad accionada quien remitió querella a otra ciudad y dicho acto administrativo no le fue puesto en conocimiento. Primera instancia, declara improcedente el amparo por existencia de otro mecanismo judicial. Esta instancia, confirma, en razón a que es al interior de dicho procedimiento que se deben ventilar las decisiones de las que disiente la parte accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 68001110200020120975 01 (4707-14) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ SERRANO, apoderado judicial de ECODIESEL COLOMBIA S. A., contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la COORDINADORA DEL GRUPO DE RESOLUCIÓN DE

CONFLICTOS – CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER DEL

MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL OFICINA ESPECIAL

BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la empresa ECODIESEL COLOMBIA S. A., interpuso acción de tutela, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de recta y cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - El 3 de mayo de 2012 se radicó querella contra la Unión Sindical Obrera promovida por ECODIESEL COLOMBIA S. A., en la oficina del Ministerio de la Protección Social de Bucaramanga, la cual fue avocada por parte de la doctora NAIR CATALINA MADIEDO BARRERA y se abrió el trámite correspondiente, dentro del cual se realizó mesa de concertación el 1 de junio de 2012, la cual fracasó; señaló que 21 de agosto de la misma anualidad en un acto discrecional la mencionada funcionaria, decidió remitir por competencia la querella a Barrancabermeja, sin fundamento alguno. - El apoderado de la empresa accionante, mediante escrito del 21 de agosto de 2012 solicitó explicación respecto de la mencionada decisión, haciendo hincapié en el hecho de estar corriendo términos de prescripción de los derechos inmersos en el conflicto, la cual fue respondida por la entidad accionada, señalando que la querella había 1 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JUAN PABLO

SILVA PRADA. sido remitida por competencia a la dirección Territorial de Barrancabermeja; añadió que ECODIESEL COLOMBIA S. A., desconoce cual fue el fundamento jurídico para remitir la actuación administrativa, sin poder ejercer ningún medio de defensa, ocasionando graves perjuicios a la empresa de la cual es represente cuyo domicilio es la ciudad de Bucaramanga, donde además, se encuentra el cuerpo directivo. - Adujo que el artículo 30 numeral 1 del Decreto 4108 de 2011, establece como funciones de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, entre otras, la de atender en su jurisdicción los asuntos relacionados con trabajo y empleo y lo debatido en la querella es un conflicto de tinte laboral derivado de la relación de trabajo existente entre ECODIESEL y sus trabajadores. - Indicó que la Resolución 404 del 22 de marzo de 2012 establece la competencia territorial de Bucaramanga y Barrancabermeja atendiendo las zonas donde tienen injerencia y ECODIESEL COLOMBIA S. A., es una sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga.

Por lo anterior pretende que: - Se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se declare que la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos ha violado el debido proceso y desconocido el derecho de defensa de ECODIESEL COLOMBIA S. A. - Se ordene a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga, reasuma el conocimiento de la querella administrativa. - Condenar en costas y perjuicios a la parte demandada. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 5 de septiembre de 2012, avocó el

conocimiento de la acción constitucional, ordenó vincular y notificar la tutela a la doctora NAIR CATALINA MADIEDO BARRERA en su condición de Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo en Bucaramanga y a la Dirección Territorial Oficina Especial Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo en Barrancabermeja; como terceros dispuso vincular a la Junta Directiva Nacional de la Unión Sindical Obrera – USO, en Barrancabermeja (folios 29 y 30 del c. de primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la Unión Sindical Obrera – USO – RODOLFO VECINO ACEVEDO, dio respuesta a la tutela, aduciendo que la empresa tiene su domicilio principal en Bucaramanga, pero es Barrancabermeja donde posee afiliados al sindicato con el cual sostiene tanto conflicto jurídico como conflicto colectivo, es este el lugar donde se prestan los servicios, donde se desarrolla el objeto social de la empresa. Indicó que la Unión Sindical Obrera – USO – radicó querella contra la empresa accionante ECODIESEL COLOMBIA S. A., el 25 de abril de 2012 la cual está siendo conocida directamente por la Dirección Territorial de Barrancabermeja, razón por la cual la entidad accionada lo que hizo fue acumular las dos peticiones, la del sindicato y la de la empresa para definirlas en una sola decisión por tratarse del inicio de las negociaciones de una empresa con un sindicato, cuya facultad es del Ministerio del Trabajo.

Agregó que la razón por la cual la querella debe reposar en la ciudad de Barrancabermeja es por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, dejando vigente el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que señala la competencia por razón del lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que la decisión que se reprocha tiene un fundamento legal, válido y constitucionalmente aceptable. Esgrimió que la presente acción debe ser declarada improcedente por estar frente a decisiones a tomar por las autoridades administrativas, contra las cuales proceden los recursos de ley (folios 47 a 51 c. primera instancia). 3.1.- También intervino la doctora NAIR CATALINA MADIEDO BARRERA, en su condición de Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos del Ministerio de Trabajo de la Dirección Territorial de Santander, quien sobre los hechos de la demanda de tutela, expuso que el expediente No. 5 del 12 de junio de 2012 se remitió a la Dirección Territorial Oficina de Barrancabermeja, por considerar que habiéndose expedido el memorando 00104027 del 17 de julio de 2012 dirigido a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial emitido por la Oficina Jurídica y dándole el trámite oportuno a la solicitud de fecha 25 de julio de 2012, por parte del presidente del sindicato, en lo referente al traslado de la misma, se

procedió a dar cumplimiento al memorando interno de este ente ministerial; además se estudiaron los factores de competencia territorial (folios 58 a 63 del c. de primera instancia), 3.2.- A su turno, la Directoria Territorial Oficina Especial Barrancabermeja, adujo que dicha oficina conoce de la querella promovida tanto por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo por negativa a negociar contra ECODIESEL COLOMBIA S. A., como la instaurada por la empresa ECODIESEL S. A., contra el sindicato de la USO, por exoneración para negociar pliego de condiciones. Señaló que su despacho consideró ser competente para conocer de las dos querellas conforme al contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 en razón del domicilio o el lugar donde presuntamente se violan los derechos laborales o el domicilio de la querellada, a elección del querellante y en el presente caso el sindicato inició la querella por negativa a negociar ante la Oficina Especial de Barrancabermeja y como las dos querellas a pesar de ser en contra de la otra parte y viceversa, tratan sobre los mismos hechos y objeto, deben decidirse por la misma cuerda procesal (folios 98 y 99). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de ECODIESEL COLOMBIA S. A. (folios 101 a 113 del c. primera instancia).

Señaló la Sala a quo que atendiendo la inconformidad de la entidad accionante radica en la determinación de la competencia para tramitar querella instaurada contra la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos, cuando se trata de conflictos de competencias administrativas quien debe conocer es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo tanto, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, excepto cuando dicho medio se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estimó el Juez Constitucional de primera instancia que en este evento se evidencia la existencia de otros mecanismos judiciales para debatir sobre la competencia o no de dos autoridades administrativas, el cual está previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, mecanismo expedito que no ha sido utilizado por la entidad accionante para definir el aludido conflicto, medio judicial dispuesto por la ley ordinaria para la definición de competencias y que en sus términos no suma más de 30 días, el cual si hubiera sido empleado por la empresa accionante desde el momento que se enteró de la decisión de remisión en agosto, ya podría estar definido, en consecuencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial ante la presunta vulneración de de derechos fundamentales, la acción es improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que contrario a lo expuesto por la Sala a quo, lo pretendido es la protección del derecho constitucional a la defensa y respeto del debido proceso, por cuanto la empresa que representa no tuvo la oportunidad de oponerse o recurrir el acto mediante el cual se

ordenó el envío a la Oficina del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, pues nunca se publicó el contenido de la remisión y sólo se enteró cuando el expediente se encontraba en Barrancabermeja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto En el presente caso se evidencia, conforme al escrito de impugnación que lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales de defensa, y debido proceso presuntamente vulnerados con ocasión de la querella impetrada, contra la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga, al haber remitido las diligencias (querella) a Barrancabermeja, decisión que no fue puesta en conocimiento de la empresa ECODIESEL COLOMBIA S. A., lo cual generó la violación de los mencionados derechos. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección

de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el acto administrativo del cual se duele la parte accionante debe ser atacado en principio al interior de la mencionada 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. querella o posteriormente a través del ejercicio de las acciones contencioso

administrativas, en particular, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, dicha acción contenciosa permite a toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, proceda a obtener su anulación y posterior restauración de las garantías desconocidas. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy

decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si

concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo

principal7.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de actos administrativos su legalidad debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde decidir sobre su validez, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 19 de septiembre de 2012, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso deprecados por la empresa accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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