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CSDJ - F68001110200020120100201ADJUNTA20151104174615-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120100201ADJUNTA20151104174615-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201201002 01/3475A Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 el 20 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 4 de septiembre de 2012, por la señora ROSA MARLENE GALVES CARVAJAL, contra el abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, donde indicó que el día 24 de febrero de 2012, confirió poder al profesional del derecho, para que adelantara en su nombre y representación una demanda laboral en contra de la señora MIRYAM GALVES SUÁREZ, por incumplimiento y a la fecha de la presentación de la queja no la había presentado. (Anexa poder otorgado al togado).2 1 Magistrados: doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano , ponente y Martha Isabel Rueda Prada.

2 Folios 1 al 3 del c.o. Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.13226-2012, del 5 de octubre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, es portador de la cédula de ciudadanía número 13’351.701 y de la tarjeta profesional No. 40.456 expedida el 26 de febrero de 1987.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Magistrado Instructor mediante auto de tramite, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 19 de octubre de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 2 de julio de 20134, se dio inicio a la audiencia, no compareció el disciplinable ni el quejoso, sin embargo se nombró defensor de oficio la doctor CRISTIAN YOVANY DIAZ BASTO, a quien se le notificó la queja, una vez leída, el disciplinable intervino pidiendo se le solicite a la

quejosa si tiene firmado contrato de prestación de servicios con el abogado y si tiene algún recibo de pago de honorarios o gastos iniciales para que los allegue al proceso. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja, solicitar a la oficina judicial de Bucaramanga a fin de conocer si se presentó alguna demanda con posterioridad a febrero del 2012, donde se encuentren incluidas las partes; en caso afirmativo solicitar copia al juzgado pertinente de la misma. 3 Folios vistos a pagina 5 c.o. de 1 inst. 4 Acta vista a folio 36 al 38, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 3 ~ El 6 de septiembre de 2013, mediante comisión se desarrolló audiencia en la ciudad de Pamplona, habiendo sido citadas las partes, no compareció sino la quejosa, la cual bajo la gravedad del juramento, se reafirmó en la queja y en síntesis manifestó:5 Que le había dado al Abogado $400.000.00 pesos, e indicó que tenía el recibo del cual adjunta copia. Que le había dado $100.000.00 pesos más, pero que no tenía recibo. Adicionalmente manifiesta que en una ocasión estando embarazada viajó a Bucaramanga, para asistir a una audiencia, pero que cuando llegó no había

contestado el celular el abogado y averiguó en los juzgados y no había ninguna demanda. Afirmó que no había firmado contrato de prestación de servicios que había sido verbal. Sostuvo finalmente que se había encontrado con el abogado y que le había dicho que le devolvería la plata y los documentos pero que a la fecha eso no ha ocurrido. El 3 de diciembre de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez incorporadas las pruebas de ratificación de la quejosa y puesta en conocimiento del defensor de oficio procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 4 ~ La sala jurisdiccional disciplinaria formulo cargos contra el abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, como presunto autor responsable de la falta a la honradez del abogado, reproducida en el numeral 1º del artículo 37º de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice:

“(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” La conducta fue imputada a título de culpa, en el entendido de que el profesional del derecho actuó con desidia y con descuido de no presentar la demanda habiendo recibido los documentos y el dinero necesario para realizarlo, lo hace estar presuntamente incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, descrita anteriormente, toda vez que habiendo transcurrido más de un año el togado no presentó la demanda, la cual fue calificada como grave y a título de culpa, por la posible falta de diligencia por los anteriores hechos y omisiones. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 8 de mayo de 2014, el director del proceso dispone escuchar al defensor de oficio, para rendir los alegatos a favor de su defendido a lo cual manifestó:6 Sostiene que ha actuado e intervenido solicitando pruebas para respaldar su defensa, pero que en vista de que al verificar que el togado no presentó la demanda de acuerdo a la respuesta enviada por la oficina Judicial de Bucaramanga, solicita al despacho que por no registrar antecedentes disciplinarios esto sirva como un eximente o un atenuante de la responsabilidad de la falta en el momento de dictar el fallo. Una vez terminada la intervención se da por terminada la audiencia. 6 Folios 81 y 82 del c. o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 5 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,7 el 20 de junio de 2014 con ponencia del magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.8 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió las siguientes argumentaciones: “(…). Otorgado el poder el abogado pactaron verbalmente por la suma de 3’000.000.00 de pesos, ya que el valor de la liquidación era de $12’000.000.00 de pesos, sin que se haya firmado documento alguno al respecto, (…). El 17 de febrero le entregó la suma de $400.000.00 pesos, al abogado (folio 69) y posteriormente $100.000.00 que le solicitó, para el desplazamiento a Bucaramanga, (…). Y en Bucaramanga llamó al abogado pero nunca le contestó el celular, preguntó en los juzgados de Bucaramanga y nunca encontró nada, no había demanda, (…). El abogado el 6 de septiembre de 2013 le prometió que devolvería el dinero y los

papeles. (…). De acuerdo con lo narrado, aparece que el abogado no adelantó la gestión que le fue encomendada porque no presentó la demanda respectiva en su oportunidad y finalmente abandonó la gestión encomendada, comprometiéndose con su cliente a devolverle los documentos y el dinero recibidos para el proceso, en septiembre de 2012, (…). Visto lo anterior y analizada la conducta del abogado investigado, advierte que dejo de cumplir la gestión encomendada, incumpliendo su deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de CDA, (…). Y dicha conducta no aparece justificada en modo alguno, porque no se evidencia cual pudo haber sido la razón para que abogado obrara de esa forma, apareciendo que hubo desinterés, negligencia y desidia de su parte y como ya se ha dicho la falta de antecedentes disciplinarios no excluye su responsabilidad ni justifica su conducta. Resulta entonces que en relación a los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, teniendo en cuanta que está demostrado que 7 Magistrados: doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, ponente y Martha Isabel Rueda Prada. 8 Visto a folios 84 al 90 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A

Abogado en Consulta ~ 6 ~ asumió el encargo que se le hizo de iniciar y adelantar un proceso ordinario laboral actuación que no realizó, ya que ni siguiera presentó la demanda respectiva, abandonando la gestión, (…). LA APELACIÓN Dado que no compareció el disciplinado y tampoco presentó apelación a la misma, el a quo lo remitió para resolver en grado de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,9 el 20 de junio de 2014, con ponencia del magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Magistrados: doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano , ponente y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 7 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 8 ~ colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

2. El caso en concreto.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” El numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 9 ~ Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto entre la señora ROSA MARLENE GALVES CARVAJAL y el abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, existió un vínculo contractual, fruto del cual al togado se le otorgó poder para representar los intereses del señor GALVES CARVAJAL, dentro del proceso ordinario laboral, el cual nunca fue presentada la demanda por parte del togado, situación que no discute el defensor de oficio en sus alegaciones finales a pesar de su diligente participación solicitando pruebas para la defensa de su representado y aun así el único recurso a su alcance solamente fue el de solicitar la exclusión de la falta o la

atenuación de la misma, ya que la falta resultaba evidente que el togado la había cometido. Ahora bien en cuanto al encargo de presentar la demanda pasaron más de 7 meses sin que el togado hiciera la presentación de la misma, como lo certificó la oficina judicial de Bucaramanga, aun habiendo recibido $400.000.00 pesos, y $100.000.00 pesos más para viáticos, y le hacía creer a su cliente que ya la había presentado, a tal punto que la hizo viajar en estado de gravidez de la ciudad de Pamplona a Bucaramanga, para asistir a una audiencia, para que luego de estar en dicha ciudad, no contestara su celular y al averiguar no apareció ninguna demanda con el nombre de la quejosa; esto lo hace estar incurso en violación del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como acertadamente lo calificó el a quo, por lo tanto la calificación y la atribución serán confirmadas. En cuanto a la calificación a título de culpa, hecha por parte de la primera instancia, esta resulta adecuada dado el desinterés demostrado por el togado, así como su desidia y negligencia demostrados con su actuación indiligente y falta de consideración para con su cliente, la cual está llamada a ser confirmada. De otra parte la solicitud hecha por el defensor de oficio, de excluir o atenuar la falta por no registrar antecedentes disciplinarios, resulta loable, pero inaplicable toda vez que esta resulta irrelevante para atenuar siquiera, una conducta que deja en situación de desprestigio a la profesión, así como los intereses patrimoniales y económicos de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 10 ~ Para la Sala, la conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, es permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de presentar y proseguir la demanda y el proceso este no la presentó, por lo que dicha calificación y responsabilidad, deberán ser confirmadas como en efecto se realizará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia

social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 680011102000201201002 01/3475A Abogado en Consulta ~ 11 ~ PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 20 de junio de 2014 con ponencia del magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado RAUL JOSÉ TELLES VARGAS, como autor responsable de la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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