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CSDJ - F68001110200020120100401ADJUNTA20121101142357-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120100401ADJUNTA20121101142357-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/Improcedente – Subsidiariedad - Incuria La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201201004 01 (4706-14) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que negó la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra

el MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

“INCODER”, y la Alcaldía, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Curumaní.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2012, el señor JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad de la persona protegida, familia, propiedad, debido proceso, y a la administración de justicia (fs. 1 – 10 c. 1ra Inst.), los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que él y su familia, integrada por su madre LUCILA RODRÍGUEZ TAPIAS, su padre DOMINGO RODRÍGUEZ, sus tíos ALVARO y MARÍA DORA RODRÍGUEZ TAPIAS, sus hermanos JAIRO EDIS, MARÍA EUGENÍA y LUIS FERNANDO, su esposa ANA LUCÍA PARRA y su hijo JUAN JOSÉ, son víctimas desde el año 2000 del desplazamiento forzado, fecha en la cual, ante las constantes amenazas contra sus vidas e integridad personal, se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga y abandonaron sus predios BUENA VISTA, LA ESPERANZA y BRASIL, ubicados en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

1.2. Relató que toda su familia está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, conforme a la declaración que hicieron sus miembros en la Personería de Girón - Santander desde el año 2009, entidad que dispuso la práctica de medidas cautelares sobre los citados predios como medida de protección. 1.3. Destacó que, al amparo de las políticas de seguridad y retorno a sus predios, el pasado 10 de octubre de 2011 acudió a la Personería Municipal de Curumaní – Cesar, y desde ese día -asegura- “nuestras vidas se volvieron hacer un infierno” (f. 1 c. 1ra. Inst.) 1.4. Manifestó que, el señor personero de Curumaní se comunicó con el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Caño Largo de la misma jurisdicción, para indagar sobre sus predios, ante lo cual se le informó que los mismos están invadidos por la señora NANCY DEL SOCORRO GUERRA MORENO, por lo que procedió a formular tres (3) querellas policivas en su contra por “lanzamiento por ocupación de hecho”, el pasado 26 de octubre de 2011. 1.5. Agregó que la Inspectora de Policía del Municipio de Curumaní, a sabiendas de su condición de desplazado por la violencia, programó visita a los predios el día 9 de diciembre de 2011 y le ordenó que debía aportar los medios para su movilización junto con la fuerza pública. Asegura que “Ella – la Inspectorame manifestó que no podía llevar ningún artefacto para filmar o

tomar fotos.” (f. 1 c. 1ra. Inst.) 1.6. Señaló que en la citada fecha (9 de diciembre de 2011), se suspendió la diligencia “por recomendación del ejército nacional ya que se está viendo alterado el orden público por miembros armados al margen de la ley.” (f. 1 c. 1era. Inst.) 1.7. Precisó que el 13 de diciembre siguiente, la señora Inspectora de Curumaní reprogramó la visita a los predios para el miércoles 21 de diciembre de 2012, fecha en la cual, siendo las 8.30 de la mañana aproximadamente, fue intimidado por dos sujetos mientras esperaba a la citada funcionaria, quienes le manifestaron textualmente -en referencia a él y a su familia- “que no buscáramos lo que no se nos había perdido o una muerte pendeja”; advertencia de la cual informó al Comandante de Policía del aludido Municipio, quien, según su dicho, le manifestó que “él no veía en ese hecho una amenaza”. (f. 2 c. 1ra. Inst.) 1.8. Refirió que la señora Inspectora de Curumaní, en un comunicado del 30 de diciembre de 2011, le manifestó en respuesta a un derecho de petición que presentó que “(…) el proceso instaurado por usted se encuentra en período de prueba como lo establece la ley, ya que la señora querellada por usted ha aportado unos testimonios, donde se está desvirtuando que no existe una ocupación de hecho, sin embargo, éste despacho sigue indagando y recopilando testimonios de residentes de la zona y de las demás personas que fueron encontradas en la finca el día que fue realizada la

inspección ocular, para así poder darle firmeza o fortaleza a su petición” (sic). (f. 2 c. 1ra. Inst.) 1.9. Manifestó que el día viernes 3 de agosto de 2012, fue victima de un atentado contra su vida, pues asegura que le dispararon y le lanzaron un artefacto explosivo al vehiculo en el que se movilizaba en compañía de su señora madre, después de dejar a su hijo hospitalizado. 1.10. Indicó que ha solicitado junto con su familia al Incoder y a la institución nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la aplicación de la Ley 1448 de 2011 para sus predios, sin embargo las entidades mencionadas “no han realizado nada [… que] “debemos desocupar los predios para que entren a un programa de restitución”, además de discutir la competencia por la jurisdicción en que aquellos se encuentran. (f. 2 c. 1ra. Inst.) 1.11. Con fundamento en lo anterior, al amparo de los derechos constitucionales enunciados solicitó se ordene (i) al municipio de Curumaní, a través de su Alcalde, la protección de su propiedad y la integridad personal propia y de su familia; (ii) a la Inspección de Policía de Curumaní, el cumplimiento del debido proceso con ocasión al trámite de las querellas policivas por él interpuestas; (iii) a la Personería Municipal de Curumaní, el acompañamiento y la representación dentro de las distintas diligencias judiciales programadas tendientes a la recuperación de sus predios; al INCODER y a la institucional nacional adscrita a la Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, la restitución y el restablecimiento real de sus derechos como propietarios de los citados predios en aplicación de la Ley 1448 de 2011; y (iv) a la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, la protección personal propia y de su familia, de manera eficaz, eficiente e integral. (f. 10. c. 1ra. Inst.) Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, el actor adjuntó los siguientes: copia de las denuncias penales elevadas ante la Fiscalía General de la Nación; copia de las escrituras públicas de los predios objeto de restitución; copia de las querellas policivas instauradas ante la Inspección de Policía de Curumaní; copia de los derechos de petición elevados a las autoridades accionadas; respuesta de los derechos de petición suscritas por las autoridades accionadas; copia de las cédulas de ciudadanía de los miembros integrantes de su familia. (fs. 11 – 81 c. 1ra. Inst.).

2. El 10 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas, a quienes se les corrió traslado de la solicitud de amparo para que rindieran sus informes; así mismo se ordenó vincular, con la misma finalidad, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, a la Unidad

Nacional de Protección, a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, al Comando de Policía de Curumaní - Cesar, y al Alcalde y Personero de Girón - Santander. (fs. 83 - 85 c. 1ra. Inst.)

3. Surtidas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas

(fs. 86 - 106 c. 1ra. Inst.), éstas se pronunciaron conforme lo siguiente: 3.1. El Personero Municipal de Girón - Santander, se pronunció con escrito del 13 de septiembre de 2012 (fs. 107 -110 c. 1era Inst.) Precisó que, en los archivos de la entidad no reposa ningún documento que acredite la inscripción del actor y su familia en el Registro Único de Población Desplazada. Agregó que, al revisar el sistema de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el cual funciona en la misma dependencia, sí aparecen figurando el señor JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y su familia, con la novedad que la ayuda humanitaria por ellos solicitada en el año 2012, les fue negada, tras figurar como contribuyentes en el sistema de seguridad social de salud, lo cual hace suponer que en la actualidad se encuentran laborando. Advirtió que el amparo solicitado por el actor no compromete de modo alguno a la Personería Municipal de Girón – Santander, sino en el mejor de los casos, a la Personería del Municipio de Curumaní – Cesar, al igual que a las demás autoridades administrativas accionadas. 3.2. A su turno, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la

Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegó “falta de legitimación de la causa por pasiva” de su representada frente a la concesión de las peticiones elevadas por el accionante. (fs. 112 – 118 y 138 – 145 c. 1era Inst.) Indicó que el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural es totalmente ajeno a los hechos que dieron origen a la presunta vulneración alegada, siendo la solución, por tanto, del resorte exclusivo de las autoridades inicialmente accionadas. 3.3. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que la entidad no está llamada legalmente a satisfacer las pretensiones del actor, porque; de una parte, carece de competencia para hacer asignaciones particulares y específicas de recursos a casos concretos, y de otra, porque el mecanismo específico de ejecución presupuestal para la atención a la población desplazada está a cargo de la entidad que administra el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), es decir, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (fs. 119 – 124 c. 1 era Inst.) 3.4. La Secretaría General del Municipio de San Juan de Girón – Santander, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 125 – 137 c. 1era Inst.) Precisó que, la Administración Municipal no ha incurrido en ninguna vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando ya han trascurrido más de diez (10) años desde la presunta fecha del desplazamiento. Invocó, a su vez, la “falta de legitimación de la

causa por pasiva” como argumento para eludir la petición tuitiva, tras estimar que “la entidad encargada de proteger los derechos que alude el accionante es el municipio de Curumaní, Cesar, así como la Inspección Central de Policía y la Personería de ese municipio, la Unidad de Restitución de Tierras y el INCODER” 3.5. El Jefe de la Oficina Jurídica de La Unidad Nacional de ProtecciónUNP, indicó que el 5 de agosto de 2012 se inició el trámite de emergencia a favor del actor, a raíz de los hechos por éste aludidos y bajo la presunción constitucional de riesgo de la población desplazada -Decreto 4912 de 2011, Art. 41-, se le asignó chaleco antibalas, teléfono celular y un agente para su protección; sin embargo, se negó a recibir tal ofrecimiento (fs. 151 – 153 c. 1era Inst.) Precisó que los trámites de emergencia, son medidas de carácter temporal implementadas por la Dirección de la UNP para salvaguardar la vida de aquellas personas en situación de riesgo; sometidas a su vez a confrontación para confirmar o desvirtuar la calidad en la persona que se beneficia del programa de protección. Argumentó que el 15 de agosto de 2012 se presentó el primer informe del investigador de campo, orientado a precisar la situación concreta del señor RODRÍGUEZ y de su entorno familiar; valoración la cual se encuentra aún en estudio, concretamente respecto de las medidas complementarias a adoptar. Conforme a ello, solicitó negar el amparo, tras concluir la no ha vulneración

de derecho fundamental alguno. (fs. 146 y 150) 3.6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, solicitó negar el amparo invocado. ( fs. 154 – 159 y 233 -236 c.1ra. Inst.) Alegó, la “falta de legitimación en la causa por pasiva” de su representada, tras estimar que la aludida cartera ministerial no es la encargada de coordinar y asignar la ayuda humanitaria a la población desplazada, como tampoco de coordinar, asignar o rechazar las solicitudes elevadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, y mucho menos para “ejecutar políticas que ella misma dicta en materia de vivienda, pues sólo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia”. 3.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, concurrió a través de la Directora Territorial Magdalena Medio, quien indicó que desde el 21 de de octubre de 2011 figuran en los datos de la entidad tres solicitudes de restitución elevadas por el actor probablemente, por la presencia de un grupo paramilitar. Advirtió que, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, el actor debe promover dos trámites jurídicos independientes y sucesivos tendientes a lograr la restitución: el primero, de naturaleza administrativa, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual consiste en la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas

o Abandonadas; y el segundo, referido al proceso de restitución y/o adjudicación propiamente dicho, cuya competencia recae de forma exclusiva en los Jueces de Tierras. Agregó que el procedimiento administrativo de competencia y a cargo de la entidad, se encuentra aún en trámite, debido a que la zona donde están ubicados los predios “aún no ha sido microfocalizada” conforme a lo dispuesto por los Decretos 4829 de 2011 y 599 de 2012, pero aún así, la Unidad está efectuando la recopilación de los elementos materiales probatorios necesarios para emitir una calificación en torno a la situación de tales predios. (fs. 160 - 167 y 238-241 c. 1ra. Inst.) 3.8. La Policía Metropolitana de Bucaramanga, informó a través de su comandante que la dependencia a su cargo, junto con el Coordinador de Derechos Humanos y el Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, “han adelantado las medidas de seguridad y de protección ordenadas por los Jueces de Tutela, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y las Unidades que conforman el cuadrante del Barrio San Francisco, al señor Alberto Rodríguez Rodríguez en su lugar de residencia, conforme a lo ordenado por el mando institucional”. En tal virtud, las medidas de protección adoptadas se enmarcan dentro del estándar de seguridad vigente, acreditadas a su vez con los informes y planillas -anexas al expediente-; de allí que la entidad a su cargo se encuentre al margen de la vulneración pretextada por el actor. (fs. 168 – 169

c. 1ra. Inst) 3.9. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. (fs. 176 -185 c. 1ra. Inst.) Precisó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es la competente para recibir y tramitar las solicitudes de restitución y/o asignación de tierras por despojo, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4029 del mismo año. Destacó que la función del Instituto, de acuerdo a la Ley 387 de 1997, se contrae a la administración del sistema RUPTA (Registro Único de Predios y Territorios Abandonados), mediante el cual se ingresa a la base de datos toda la información contenida en las solicitudes de medida de protección que diligencian los ciudadanos ante el Ministerio Público. Una vez ingresados los datos al sistema, se procede a enviar los expedientes a las correspondientes Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos del País para que se certifique y se verifique la información, y si es del caso, se inscriba la medida de protección. Informó que, el accionante y su familia solicitaron la medida de protección sobre los predios La Esperanza y Brasil ubicados en el área rural de la jurisdicción de Curumaní – Cesar, la cual se analizó por parte del Instituto y se incluyó en el Registro, lo que demuestra la ejecución de la medida promovida por el actor, conforme se prueba con la documentación anexa. Destacó que el accionante y su esposa se postularon para el programa de permutas con los citados predios La Esperanza y Brasil, los cuales se

rechazaron en razón a la tenencia y ocupación por parte terceros. (fs. 176185 c. 1era Inst.) 3.10. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitó la improcedencia del amparo invocado. Alegó, falta de legitimidad de su mandante frente a la vulneración predicada, por cuanto la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante es la Unidad Nacional de Protección. (fs. 218 – 221 c. 1era Inst.) 3.11. El Personero Municipal de Curumaní – Cesar, luego de referirse al trámite de las medidas de protección elevadas con relación a los predios de propiedad del actor, señaló que en la dependencia a su cargo no obra registro de las querellas policivas por aquel promovidasAún así, manifestó que estaría atento al trámite jurídico dado a las solicitudes del accionante, comprometiéndose, además, a velar por la ejecución de las medidas policivas tendientes a preservar su integridad y la de su familia. (fs. 282 c. 1era Insta.) 3.12. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar el amparo invocado. (fs. 283 – 291 c. 1 era Inst.) Advirtió que el trámite de protección a los predios solicitado, ya se efectuó, y, por tanto, los mismos aparecen inscritos en el RUPD, en cumplimiento de la Ley 1484 de 2011. (fs. 283 – 291 c. 1 era Inst.) 3.13. Finalmente, el Alcalde Municipal de Curumaní – Cesar, confirmó la tesis fáctica expuesta por el actor en el sentido de haber promovido ante

dicha entidad la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho de sus predios, así como el trámite impartido por Administración Municipal y la Inspección de Policía, destacando que, a la fecha, la actuación se encuentra en etapa probatoria; motivo por el cual no advierte ninguna vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales propuestos por el actor. (fs. 292 – 294 c. 1era Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia del 20 de septiembre de 2012, negó el amparo invocado por el actor, señor JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. (fs. 295 - 315 c. 1ra. Inst.) La Sala, una vez examinó la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la grafía fundamental de los derechos invocados por el actor con base en el estudio de la jurisprudencia constitucional, advirtió de entrada “(…) que no se vislumbra de qué manera se le estén afectando los derechos fundamentales a JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, porque con base en la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se infiere que el trámite de restitución se ha adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico – patrio, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha la solicitud del accionante se encuentra en desarrollo del proceso de microfocalización,(sic) como requisito único para poder desarrollar los procesos de restitución con base en lo previsto en el artículo 3 del

Decreto 4029 de 2011 (…), circunstancias estas que evidencian, contrario a lo señalado por el actor, que la entidad se encuentra cumpliendo su rol, recopilando pruebas que certifiquen la tesis del despojo. (fs. 300 c. 1ra. Inst.) Bajo esta línea argumental, el Seccional procedió a estudiar las causales de procedencia de la acción de tutela contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para advertir que la solicitud de amparo propuesta por el actor resulta improcedente de cara al principio de subsidiariedad, amén que éste, además, no acreditó la realización potencial de un perjuicio irremediable, y, en esa medida, (…) es dable insistir (…) que esta acción como mecanismo judicial es de carácter excepcional, por lo que no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar dichos conflictos, en los que se busque como pretensión final el desalojo de las personas que ocupan los predios que reclama el actor, sin antes haberse adelantado el correspondiente procedimiento legal, por consiguiente no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema juridico a ciertas formas y procedimientos”. (f. 313 c. 1ra. Inst.) De otra parte, frente a las medidas de protección alegadas por el actor en referencia a su familia, destacó el Seccional que (….) no se demostró (…) que existiera solicitud en tal sentido y que se haya presentado negligencia en las

autoridades administrativas y de policía encargadas de brindar dicha protección, pues si bien sobresale que el señor José Alberto Rodríguez Rodríguez ya se encuentra vinculado al Programa de Seguridad que brinda la Unidad Nacional de Protección, quien a la fecha le presta medidas de emergencia, procedimiento a su vez coadyuvado por la Policía Nacional, como se dejó visto, es conforme a lo consagrado en el artículo 2º numerales 2 y 15 del Decreto 4912 de 2011, que sólo pueden ser beneficiarios del Programa de Protección, quien demuestre que existe conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias que este ejerce y que si cobran amenazas contra su vida y seguridad a razón de sus funciones, están deben ser debidamente judicializadas y allegadas a la UNP, como requisito indispensable para la solicitud de medidas de seguridad. Así las cosas, al no mediar los anteriores requisitos, tampoco la solicitud de amparo está llamada a prosperar en tal sentido, pues la inactividad demostrada al respecto por parte del núcleo familiar del actor, no puede entrar a ser suplida a través de esta acción”. (f. 313 c. 1ra. Inst.) Y como corolario de lo anterior, denegó el amparo solicitado “(…) instando eso sí al Personero del Municipio de Curumaní, a fin de que realicen acompañamiento al caso particular del actor, a fin de garantizar sus derechos humanos, en las actuaciones que al efecto se desplieguen al interior de las querellas policivas por este instauradas en dicho municipio”. (f314 c. 1ra. Inst.)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fs. 408417 c. 1a. Inst.), reiterando la alegación vertida en la demanda. Censuró, que la autoridad frente a la cual recayó el trámite de las querellas policivas por él interpuestas, esto es, la Inspectora de Policía del Municipio de Curumaní - Cesar, no se haya pronunciado siquiera dentro del trámite de la tutela, y la Alcaldía, tampoco haya remitido las copias de los expedientes contentivos de dichas acciones jurídicas; circunstancia que impidió un examen completo de la situación por parte del juez a quo. Tras la enunciación de una serie de circunstancias fácticas nuevas -de las cuales, dicho sea de paso, no allega ningún elemento de convicción que las acredite-, insiste en la necesidad de acelerar el trámite del proceso administrativo tendiente a la restitución de los inmuebles propios y de su familia, así como de la ampliación y extensión a sus consanguíneos de las medidas de seguridad adoptadas hasta la fecha. Citó a su vez, abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual, sin embargo, no logró atinar al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela instaurada inicialmente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la POLICÍA NACIONAL, el

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”, la Alcaldía, Inspección de Policía y la Personería Municipal de Curumaní (CESÁR), fundada en la presunta inactividad de las citadas autoridades frente a tres pedimentos concretos del actor: (i) la pronta adjudicación jurídica de los predios –de su propiedad y de su familiaBUENA VISTA, LA ESPERANZA y BRASIL, ubicados en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar; (ii) la restitución material de dichos inmuebles como consecuencia de la acción de “lanzamiento por

ocupación de hecho” elevada contra un tercero particular; y (iii) la ampliación de las medidas de seguridad adoptadas por la autoridad de policía a los miembros más próximos de su familia. Visto así el asunto, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, el cual negó el amparo invocado, para determinar si, a la luz de los valores y principios constitucionales, la autoridad accionada conculcó o no los derechos fundamentales alegados por el actor.

3. Test de procedibilidad Conforme lo ha sugerido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras.

Bajo este contexto, se tiene decantado que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y, en consecuencia, está obligado, previo a cualquier análisis,

a constatar la pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, por cuanto si verifica que dichas exigencias no concurren al caso, se configura un impedimento formal frente a una valoración de fondo por parte del funcionario. Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto que el actor invoca, entre otros derechos, la puesta en peligro de la vida, consagrado en el Art. 11 Superior, lo que demuestra su innegable estirpe ius-fundamental. También se acredita el requisito de inmediatez, dado que no han trascurrido más de seis (6) meses desde la comisión del último acto constitutivo de la presunta afectación potencial a su integridad física, el cual se retrotrae al 3 de agosto de 2012, cuando asegura haber sido víctima de un atentado terrorista contra su vida. Sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado, por cuanto la pretensión concreta del accionante radica, de un lado, en acelerar el proceso de restitución material y jurídica de los bienes de su propiedad, de los que, al parecer, fue despojado hace más de diez (10) años y hoy en día se encuentran en poder de un tercero; y, por el otro, la extensión de las medidas de seguridad policiales decretadas en su favor, respecto de los miembros más próximos de su familia; pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo tuitivo, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos

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