CSDJ - F68001110200020120100501ADJUNTA20140827144216-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120100501ADJUNTA20140827144216-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil catorce.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201201005 01
Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en su condición de quejoso, contra el auto proferido el 30 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 ordenó “archivar” la indagación preliminar en favor de las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y OLGA LUCÍA FERREIRA FAJARDO, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Quinta Local, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga (Santander), para la época de los hechos. 1 M.P. Doctor Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El 13 de octubre de 2006, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por un delito contra la fe pública, presuntamente consumado por servidores de la administración municipal de Girón (Santander). Asignada la denuncia, radicada con el No. 680016000160200605991 a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bucaramanga, regentada por la Dra. DELIA BECERRA PINILLA ordenó el
programa metodológico y, posteriormente, las diligencias quedaron bajo el conocimiento de la Dra. OLGA LUCIA FERREIRA FAJARDO, quien la sucedió en el cargo y le correspondió expedir la orden de archivo de la indagación. En escrito2 presentado el 28 de agosto de 2012, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval presentó queja disciplinaria contra las citadas funcionarias porque presuntamente no realizaron la investigación3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, mediante auto del 2 de octubre de 20124, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegó fotocopia íntegra y legible de la carpeta contentiva de las diligencias realizadas por la Fiscalía Quinta Local 2 Cuaderno principal fls 3-5. 3 4 Fls. 17-18 del cuaderno original. de Estructura de Apoyo de Bucaramanga (Santander), radicado No. 680016000160200605991, contra “desconocidos”, por el delito de falsedad en documento privado5. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de abril de 20146 el Seccional de Instancia dispuso el archivo de la indagación preliminar, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en favor de las doctoras DELIA BECERRA PINILLA y OLGA LUCIA FERREIRA FAJARDO, titulares de la Fiscalía Quinta Local, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga (Santander), al considerar que la denuncia penal era confusa e indeterminada y, no obstante que el
ente acusador realizó todas las actividades propias de su función, no fue posible individualizar el sujeto activo del hecho, pues no existió prueba idónea para determinarlo. Además, la orden de archivo expedida por la Fiscal era de carácter provisional, pues en el evento que surgieran nuevos elementos probatorios, la indagación se podía reanudar7. RECURSO DE APELACIÓN 5 Fls. 9-19 cuaderno de anexos. 6 Fls. 32-36. cuaderno original. 7 “Art. 79 C.P.P Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Dentro del término legal, el quejoso recurrió la decisión8, pues consideró que las funcionarias de la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, para la época de los hechos violaron el debido proceso, dado que “no investigaron a fondo los hechos, lo que hicieron fue encubrir a favorecer al mencionado alcalde, porque este señor a través de unos subalternos de él entraron en horas de la noche con unos cítricos y abonos los cuales de uno de ellos no son ciertos, es falsedad en documento público”. Peticionó, entonces, se continuara con la investigación por la omisión del Alcalde y “sus subalternos mencionados a fondo en el texto en (sic) los
escritos para que de una vez por todas se me reparen los daños integrales”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política, 112-4° de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Único Disciplinario y 41 de la ley 1474 de 2011. Descontada la competencia de la Corporación para conocer del asunto, debe advertirse que el quejoso se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 30 de abril de 2014 por la Sala Seccional, conforme con lo dispuesto por los artículos 115 y 90-parágrafo de la Ley 734 de 2002, puesto que no sólo autorizan la alzada frente a los autos de archivo, sino que, a pesar de que el querellante no es interviniente en el proceso disciplinario, se le autoriza para interponerla: 8 Fls. 41-42 cuaderno original “Art. 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)” 9. De otro lado, el estudio del fondo del asunto se condiciona a la sustentación
del mismo, según los términos del artículo 112 del Código Disciplinario Único: “Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, enseñó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia 9 Negrilla Fuera de Texto de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”10. También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”11. En aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas
con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida y, por el contrario, cuando no se cuenta con conocimientos jurídicos, la exigencia será menor, como es el caso que nos ocupa, donde el quejoso, tras insistir que las Fiscales violaron el debido proceso en tanto no realizaron completamente la investigación, señaló que todo fue una “alianza criminal para coartar sus derechos fundamentales constitucionales”, lo cual puede entenderse como un breve sustento y por lo mismo se procederá a conocer el fondo del asunto. Caso concreto. La indagación giró en torno a establecer si de parte de las funcionarias que fungieron como Fiscal Quinta Local existió incumplimiento a 10 Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS sus deberes con ocasión de la denuncia penal, pues de acuerdo con el querellante no realizaron la investigación completamente. Solución al caso. Revisados los elementos de prueba aportados, como las copias de la carpeta distinguida con el No. 680016000160200605991 de la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga, se pudo establecer que efectivamente no existió irregularidad alguna de parte de las servidoras judiciales encargadas del asunto y, en esa medida, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En efecto, del derecho de petición incoado por el señor Jorge Alberto Pérez
Sandoval, el 11 de septiembre 2006, a la Personería Municipal de Girón (Santander), se infiere que la inconformidad del mismo se fundamentaba en la posible existencia de documentos falsos al interior de los empleados de la administración municipal de Girón, puesto que se relacionaba la entrega de “3 bultos de abono orgánico”, cuando en realidad se trataba de “50 colinos de naranjo y un frasco de insecticida”. Con fundamento en esa denuncia, el 6 de diciembre de 2006, la Fiscal DELIA BECERRA PINILLA elaboró el programa metodológico12 y libró las correspondientes órdenes de Policía Judicial13, para entrevistar al denunciante y precisara los hechos objeto de investigación. El 26 de octubre del 2011, cuando ya fungía la doctora OLGA LUCIA FERREIRA FAJARDO como Fiscal Quinta Local, libró nuevamente orden de policía judicial a fin de identificar al sujeto o sujetos activos de la falsedad en documento privado, lo cual se ejecutó, pues el 30 de enero de 2012, el 12 Fl.11 cuaderno de anexos. 13 Fls. 12-13 cuaderno de anexos. investigador Alexander Osorio Osorio entregó su informe en el cual indicó que efectivamente entrevistó al denunciante, quien no entregó información clara y precisa sobre el presunto documento falso y, por lo mismo, no se pudo obtener el citado libelo para realizar los cotejos respectivos y, adicionalmente, señaló: “CON RESPECTO A LOS PRESUNTOS AUTORES
DE LA CONDUCTA DELICTIVA NO SE PUDIERON ESTABLECER
CLARAMENTE NI IDENTIFICAR EN LA ENTREVISTA TOMADA AL SEÑOR
JORGE ALBERTO PEREZ SANDOVAL…”.
Con fundamento en lo anterior, el 11 de abril de 2012 la Fiscal Quinta Local, apoyada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el archivo provisional de las diligencias, dispuso la citada medida en ese caso, al considerar: “Ante la carencia del material de prueba o elementos de juicio que pudieran dar lugar al encausamiento de la investigación y lograr el perfecto esclarecimiento de la verdad, dilucidando la incertidumbre que rodea la posible identidad y consecuente responsabilidad de los elementos materiales probatorios recaudados en el avance de la presente indagación es evidente que resulta imposible establecer la autoría de la conducta punible como quiera que no se sorprendió a ninguna persona, ni se hallaron elementos u objetos de relevancia e importancia para el caso que nos ocupa........ en este caso concreto y ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción, se ordena el archivo provisional de las diligencias” 14. De acuerdo con lo anterior, es innegable que de parte de las funcionarias adscritas al ente acusador no se presentó omisión alguna en torno a sus deberes, puesto que las mismas dieron las órdenes a la policía judicial 14 Fl. 18 cuaderno original. orientadas a tratar de establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los posibles responsables y, si ello no arrojó resultados positivos, de ninguna manera puede enjuiciarse a las servidoras, en tanto que la actual dinámica del proceso penal, según lineamientos de la Ley 906 de 2004, es la Policía Judicial la encargada de ejecutar las disposiciones
emitidas por los Fiscales, tendientes a obtener los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, mas no son éstos quienes tienen la labor de campo y, en ese caso, deben esperar a que los investigadores los aporten. Aunado a lo expuesto, las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional, y en ese sentido, no son susceptibles de investigación disciplinaria, siempre que sean razonadas y se encuentren debidamente motivadas, pues su revisión debe buscarse al interior de la misma jurisdicción, mediante los recursos respectivos, y en este evento, debe recordarse que se trataba de una decisión de archivo provisional, lo cual conlleva la posibilidad de reactivar la investigación en el evento de aportarse nuevos elementos de prueba o acudir al Juez de Control de Garantías a fin de que se ordene continuar con la indagación. En consecuencia, considera la Sala que en el asunto objeto del recurso debe confirmarse la decisión impugnada, es decir, se mantendrá la terminación de la actuación, pero bajo lo dispuesto en el artículo 7315 de la Ley 734 de 2002, norma que contiene las causales para terminar la actuación, no del 15016, como erradamente lo indicó el Seccional, que sólo atina a establecer las 15 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. razones por las cuales debe disponerse la indagación preliminar y, en el parágrafo primero, consagra el inhibitorio de plano pero frente a la información o queja temeraria o irrelevante para el derecho disciplinario. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 16 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de abril del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió archivar la actuación iniciada a las Dras. DELIA BECERRA PINILLA y OLGA LUCÍA FERREIRA FAJARDO, en su condición de Fiscal Quinta Local, adscrita a la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga, conforme con lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial