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CSDJ - F6800111020002012010130120160513160831-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012010130120160513160831-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201201013 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual se sancionó a la abogada AURA PATRICIA VELASQUEZ DAZA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos objeto de este disciplinario de la siguiente forma: “GRACIELA COLMENARES GÓMEZ y ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ formularon queja disciplinaria contra la abogada AURA PATRICIA VELASQUEZ DAZA porque habiéndole otorgado poder para representar a GRACIELA COLMENARES GÓMEZ como demandante en un proceso ordinario de simulación radicado al No 2007-295 del Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga que estaba en la fase de práctica de pruebas, y para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de simulación

contra CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR y los herederos indeterminados de OLGA URIBE AGUILAR, no ejerció la representación encomendada, pues no 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201013 01

Referencia: Abogados en Apelación interpuso recursos ni alegatos, descuidando y abandonando los procesos; por lo anterior, se acordó con la abogada que se terminaría el mandato y se otorgaría poder a otro profesional del derecho, pese a lo cual y ocultando el pago de sus honorarios, intentó un incidente de regulación de honorarios en el cual finalmente la togada presentó el desistimiento y se le condenó al pago de agencias en derecho, las cuales objetó cuando fueron tasadas por el Juzgado”.

ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la acusada y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 19 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta se adelantó en sesiones del 27 de junio de 2013, y 10 de diciembre de 2013, en la que se formuló pliego de cargos contra la abogada AURA PATRICIA

VELASQUEZ DAZA por las conductas descritas como faltas en los artículos 37.1 y 33.10 de la Ley 1123 de 2007, La primera, porque en el proceso ordinario No. 2007-00295-00, que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, no presentó alegatos ni impugnó la sentencia, de lo cual se infiere una actitud descuidada y negligente de la abogada, pues posteriormente sí interpuso una tutela al parecer para remediar la omisión que se había tenido, entonces todo indica que tales omisiones obedecieron a la forma descuidada en que se manejó el asunto en representación de la señora GRACIELA COLMENARES, pero con responsabilidad frente a los dos quejosos en lo que tiene que ver con la gestión profesional encomendada. Falta endilgada a título de culpa. La segunda, porque en el incidente de regulación de honorarios en el proceso ordinario No. 2008-109 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, la abogada pudo haber hecho afirmaciones o negaciones contrarias a la verdad, al 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación parecer en forma maliciosa, al señalar que no había sido posible ponerse de acuerdo sobre el monto de los honorarios, pero ya se le habían pagado los honorarios, y después desistió diciendo que hubo acuerdo, ocurriendo que al parecer estaba ocultando el pago, pues una cosa es que haya olvidado si expidió

recibo o no por ese pago, y otra cosa es que no recuerde que le pagaron sus honorarios. Esta conducta de la abogada tiene forma activa por lo que manifestó en los dos escritos, en la demanda del incidente y en el escrito de desistimiento del mismo, y la imputación se le hizo a título de dolo. Pruebas recaudadas - Con la queja se allegaron fotocopia de una letra de cambio, de algunos correos electrónicos, del incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga en el radicado 2008-109, de una declaración de la abogada VELASQUEZ ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, una carta y el pagaré relacionado con JURISCOOP; aparece un correo electrónico del 18 de diciembre de 2011 con los documentos anexos; y un acta del Juzgado 4 Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía de Descongestión de Bucaramanga en el proceso ejecutivo No. 2012-709. (fls. 1 a 30, 130 a 171, 204 a 256 y CD) - El apoderado de la investigada allegó copia de la consulta por internet de los procesos No. 68001220400020050030600 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, No. 68001310300620120038700 del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, No. 68001310300320120023700 del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, No. 68001310300420110026300 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, No. 68001310300820110027400 del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga, No.

68001310300420080010900 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, y copia de un fallo de tutela de la Corte Constitucional con radicado T-615/06. (fls. 73 a 103) - El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga remitió certificación y copias del proceso ordinario No. 2011-274. (fls. 113 a 114 y cuaderno de anexo 2) 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - El Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga remitió certificación sobre el proceso ordinario de simulación de contrato No. 2007-313. (fls. 115 a 116) - El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga remitió certificación sobre el proceso abreviado No. 2004-173, copia de la sentencia proferida en el mismo y de una diligencia de entrega. (fls. 117 a 126) - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga remitió en préstamo el proceso No. 2008-109, a dicho expediente se le realizó inspección judicial en audiencia del 10 de diciembre de 2013, ordenándose allí la toma de copias de algunos

folios. (fls. 127, 130 a 148 y cuadernos No. 1 y 4)

  • El Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia del proceso No. 2007-295.

(fls. 128 y cuaderno de anexos 3) - El Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro remitió copia de la sentencia proferida en el proceso No. 2004-051. (fls. 175 a 178 y 179 a 182) - Declaración de Tatiana Rocío Peña. Quien anexó fotocopia de dos memoriales suyos dirigidos al Juez 1o Laboral de Bucaramanga, un certificado de incapacidad laboral, un acta de audiencia del Juzgado 1° Laboral de Bucaramanga, un auto proferido por el Juez 1o Laboral de Bucaramanga (fls. 186 a 202 y 257 a 265 y CD)

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Se llevó a cabo el 22 de mayo de 2014, en sus alegatos de conclusión el apoderado de la disciplinable señala que: “la demanda que presentó la señora GRACIELA no la presentó la doctora AURA PATRICIA pues ella la recibió en pruebas, ese no fue su planteamiento inicial como abogada, su misión de la pretensión no obedeció a su criterio sino obedeció a una sustitución por esa razón elemental ella entendió que había sido vencida en un juicio que había sido legítimo y no presentó alegatos ni apeló, porque encontró una decisión justa, y no se le podía obligar a apelar porque eso corresponde a un criterio de carga procesal y las cargas procesales son ciertas situaciones de 5 República de Colombia

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Referencia: Abogados en Apelación realización facultativa y la parte que no ejercite tendrá consecuencias procesales adversas, más nunca consecuencias de este tipo, entonces si la decisión llega a incriminar a la doctora AURA PATRICIA por no apelar en un proceso, por no presentar unos alegatos, se estaría desconociendo el concepto técnico de carga procesal, y la carga procesal es una situación de realización facultativa, no podían obligar a la abogada, ella no esgrimió esas pretensiones sino que las elaboró otro abogado, y cuando ella toma el proceso porque se lo solicitaron, y encuentra una sentencia ajustada a la legalidad, no tenía por qué apelar, y lo incongruente es que aunque no apela sí presenta una tutela y pareciera que el inconformismo del despacho es por qué sin apelar presentó una tutela, porque vio en la tutela un mecanismo de protección, lo que no vio en la apelación porque como abogada que no había realizado las pretensiones encontró un argumento válido de fondo que falló en su contra, pero la tutela era un mecanismo.

Dice que hay contradicción porque se habla de una falta de diligencia al deber profesional y el quejoso no hizo sino aportar pruebas donde la doctora AURA a pesar de que no apeló, presentó tutela, es decir, la falta de diligencia profesional no está por ningún lado pues antes actuó también y como el quejoso lo reconoció

presentando tutela, buscando otros mecanismos de protección de sus derechos, entonces considera que la falta de diligencia no se puede configurar en el ejercicio de que como no presentó recurso de apelación por qué si presentó una tutela, pues esto fue porque encontró otros argumentos, porque la pretensión ella no la había estimado, porque la perdió en un ejercicio, y la obligación es de medios y no de resultado, ella ejercitó su mejor oficio y en un debate procesal se puede perder o ganar, nadie entra a un debate procesal con la convicción absoluta de que se tiene que triunfar, el argumento del Juzgado de instancia que falló en contra de la señora GRACIELA era categórico y absoluto y por esa razón no apeló, entonces no ve un tema de falta de diligencia, en consideración a que se hicieron actuaciones posteriores como regulación de las costas, como presentar una tutela... Concluye diciendo que no observa la falta de diligencia, ve una actividad de la profesional, una carga que no ejercitó porque bajo su concepto y raciocinio no tenía que desplegarla pues ella no argumentó esas pretensiones, entonces no apeló y consideró una acción viable la tutela y la hizo, no niega que se la envió a TATIANA, pero qué hay de malo si están cuestionando la falta de diligencia, antes le sobró 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

diligencia. Y en cuanto al segundo cargo, invita a que se mire quién está mintiendo cuando se hicieron manifestaciones, eso no es una conducta dolosa, ella nunca tuvo la intención de dañar, es una persona íntegra y contra ella se tejió una actuación temeraria de parte del quejoso y todo se deriva del ánimo malintencionado de este señor de perjudicar porque sus pretensiones no han sido acogidas por la justicia jurisdiccional y porque todo se originó todo a través de un episodio delictivo cuando era el Jefe de Finanzas de Bancolombia, cometió una estafa, le ordenaron una orden de captura y hoy pretende que la jurisdicción regule a su favor.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, emitió sentencia a través de la cual se sancionó a la abogada AURA PATRICIA VELASQUEZ DAZA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto de la falta del artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala a quo, que: “no hay prueba que acredite con claridad y certeza que haya existido una manifestación maliciosa o alejada de la realidad, no se observa que la togada haya desconocido el abono, pues eso no lo manifiesta en sus memoriales, y para efecto de la configuración de la falta y de la atribución de responsabilidad se hace

necesario que las manifestaciones, afirmaciones o negaciones sean evidentes, ya que si se trata de una mera inferencia no es posible considerar que haya certeza sino solamente una consideración sobre una premisa sin comprobación, ocurriendo entonces que existe duda frente a estos hechos, en especial frente al presunto dolo con que pudo actuar la abogada.” Decidiendo, dada la duda, absolver de este cargo a la enjuiciada. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - En lo que respecta a la falta del 37.1 y 33.10 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas y controvertir los argumentos defensivos, que: “lo que se evidencia es que como se señaló por los quejosos y al momento de la formulación de cargos, lo que aparece es que la abogada no se enteró oportunamente de la sentencia y no la apeló, lo que se refuerza con la indicación que se hace en la demanda de tutela de que "sorpresivamente" se dictó la sentencia, siendo deber de los abogados estar pendientes de los procesos en que les ha sido conferido poder para actuar oportunamente en los mismos, por ejemplo, interponiendo los recursos legales a que haya lugar, ocurriendo entonces que aparece acreditado que la abogada, por negligencia en el seguimiento del proceso,

no se enteró de la sentencia y no la apeló, y entonces consideró que como medio para la protección de los intereses de su cliente era viable formular una acción de tutela con fundamento en argumentos que ponen de presente que no se apeló por falta de diligencia y no porque se hubiera considerado que no había lugar a ese recurso. Lo ya expuesto permite concluir que en relación con el proceso en mención, la abogada descuidó su seguimiento, no presentó alegatos ni interpuso apelación contra la sentencia que resultó desfavorable a su cliente, situaciones que intentó corregir en forma posterior con la presentación de una demanda de tutela, pero ya había dejado de atender la gestión en forma oportuna y por los medios legales y ordinarios establecidos, en cuanto a los aspectos puntualmente señalados, por lo cual aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad de la abogada en relación con el cargo endilgado por la falta a la debida diligencia profesional, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar a la profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, que la abogada no tiene antecedentes disciplinarios, pero se causaron perjuicios a los quejosos. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el apoderado de la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando se revoque la sanción impuesta en detrimento de su asistida y procedan a absolverla, por cuanto la conducta objeto de reproche jamás se materializó. Y, de no resultar procedente su inicial solicitud, se revise la dosificación de la sanción, en su concepto desmedida en temas de drasticidad, ya que la censura resulta apenas justa para una modalidad culposa de quien carece de antecedentes disciplinarios.

Para el éxito de sus pretensiones argumenta que el proceso es un todo, no como se pretende ver, como un conjunto de episodios aislados, luego es inexplicable reprochar un comportamiento en particular, para deducir de ese hecho una falta al deber en cuestión, y menos aún por no presentar alegatos de conclusión, dentro de un proceso que la togada no inició, pues asumió el poder para adelantar la actuación judicial en etapa probatoria, y en el que se perdió desde el momento mismo en que la demandante, en diligencia de interrogatorio de parte provocado, aceptó la entrega del bien en disputa como un acto de voluntad y liberalidad que llevo a la juez del caso a desestimar las pretensiones simulatorias que se habían esgrimido en la demanda inicial. En relación con el tema de apelar o no una decisión adversa, esa es una decisión facultativa del abogado que está lejos de materializarse en términos de imposición,

como se hace en este caso, sin importar que luego de proferida la sentencia la abogada continuó desarrollando actividades judiciales a favor de su asistida, incluso objetando la estimación en costas. Agrega que tan cierto es el argumento que expone, que la quejosa entendió de tal manera que el debate que había adelantado estaba mal enfocado y no era susceptible de recursos como se los explicó la disciplinada, que hoy cursa en un 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación despacho judicial una nueva demanda, direccionada por otro profesional del derecho, en la que se pretende la declaratoria de lesión enorme.

En cuanto a la acción de tutela, dice que quedó claro, luego del debate procesal adelantado en contra de su asistida, que ella no presentó dicha acción de tutela y que la misma fue presentada por la propia quejosa, de una apenas similar que revisó su cliente y envió por correo electrónico. “Porqué dar por sentado que su asistida elaboró esa tutela en los términos que se presentó? Acaso fue ella la que instauró la acción, o existe una prueba que demuestre que el mismo texto presentado por la denunciante en la actuación disciplinaria, vía acción de tutela, fue elaborado y revisado por su cliente? Y el principio de in dubio pro disciplinable? Agrega que si su cliente consideró que se podía reprochar la decisión por vía de tutela y no por la vía del recurso y eso acaso es ilegitimo? Pues el hecho de buscar

otro mecanismo de debate además de no ser ilegal, lo que está demostrando es aún más diligencia y atención frente a sus clientes. En cuanto a la sanción considera que la sola censura bastaba, dada la impecable hoja de vida de la togada sancionada, pues no existe actuación disciplinaria en su contra, razón de más para entender que la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio por un periodo de dos meses es demasiado elevada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinada contra la decisión 28 de julio de 2014, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación de la Judicatura de Santander, a través de la cual se sancionó a la abogada AURA PATRICIA VELASQUEZ DAZA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación

disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto.

El apelante cuestiona que: (i) el proceso es un todo, y no se puede reprochar un comportamiento en particular, como no presentar alegatos de conclusión, dentro de un proceso que la togada no inició, pues asumió el poder para adelantar la actuación judicial en etapa probatoria, y en el que se perdió desde el momento mismo en que la demandante, en diligencia de interrogatorio de parte provocado, aceptó la entrega del bien en disputa como un acto de voluntad y liberalidad que llevó a la juez del caso a desestimar las pretensiones simulatorias que se habían esgrimido en la demanda inicial.

Para la Sala, la abogada ha debido advertir en qué estado se encontraba el proceso, 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

que iba a recibir, y advertirle al cliente cual podría ser el resultado, además viendo que su cliente confesó, con mayor razón debió evidenciar tal situación, incluso haber renunciado al poder, dejando a salvo su responsabilidad. (ii) En cuanto a la decisión de apelar o no una decisión adversa, esa es una decisión facultativa del abogado que está lejos de materializarse en términos de imposición, como se hace en este caso, sin importar que luego de proferida la sentencia la abogada continuó desarrollando actividades judiciales a favor de su asistida, incluso objetando la estimación en costas. El a quo al respecto, logra dejar en claro que la togada disciplinada no apeló la sentencia, fue porque no se enteró y notificó personalmente de dicha decisión, pues la sentencia se debió notificar por edicto, fijado el día 13 de mayo de 2011, viernes, por el término de 3 días, según folio 808 del cuaderno anexo N° 3. Y, el hecho de cursar en un despacho judicial una nueva demanda, direccionada por otro profesional del derecho, en la que se pretende la declaratoria de lesión enorme, no justifica el que la togada no hubiese acudido a notificarse personalmente de la sentencia, independientemente de su estrategia, si es que la tenía, y que ha debido informar a su cliente, pero no permitir, como lo hizo de llegar a la notificación por edicto. (iii) En cuanto a la acción de tutela, dice que su poderdante no la presentó, pues lo hizo la propia quejosa, de una apenas similar que revisó su cliente y envió por correo electrónico. “Porqué dar por sentado que su asistida elaboró esa tutela en

los términos que se presentó? Acaso fue ella la que instauró la acción, o existe una prueba que demuestre que el mismo texto presentado por la denunciante en la actuación disciplinaria, vía acción de tutela, fue elaborado y revisado por su cliente? Y el principio de in dubio pro disciplinable? Agrega que si su cliente consideró que se podía reprochar la decisión por vía de tutela y no por la vía del recurso y eso acaso es ilegitimo? Pues el hecho de buscar 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación otro mecanismo de debate además de no ser ilegal, lo que está demostrando es aún más diligencia y atención frente a sus clientes.

Estos argumentos, los consideró el a quo para resaltar que la abogada había sido indiligente al no apelar la sentencia, pues sí tenía argumentos legales y legítimos para hacerlo, debiendo acudir a la acción de tutela, dada su incuria en el proceso de simulación. Texto de la demanda que la togada envió a su cliente por correo electrónico, como bien lo afirma el apelante, y es que no se podía esperar que tal demanda la elaborara la cliente, que no es abogada, de manera que esto, como los demás argumentos de la apelación no alcanzan a justificar la falta cometida por la disciplinada. (iv) En cuanto a la sanción considera que la sola censura bastaba, dada la

impecable hoja de vida de la togada sancionada, pues no existe actuación disciplinaria en su contra, razón de más para entender que la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio por un periodo de dos meses es demasiado elevada. Considera esta instancia que el quantum de la sanción impuesta, se ajusta a los parámetros del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, donde la suspensión está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable la de 2 meses, la mínima. Y en su dosificación el a quo consideró la falta de antecedentes disciplinarios de la abogada. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se sancionó a la abogada AURA PATRICIA VELASQUEZ DAZA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como

responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA

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