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CSDJ - F68001110200020120101701ADJUNTA20170508101615-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120101701ADJUNTA20170508101615-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201017 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del proceso No 2012-00028, en contra de HERMES BELAIDES SANDOVAL, por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, en el cual fungía como defensor de confianza el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

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Ref. Abogado en consulta siendo notificado debidamente de la programación de la audiencia de verificación de preacuerdo para los días 5 de julio y 14 de agosto de 2012, dejo de asistir sin justificación alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado N° 11891-2012 del 13 de diciembre de 2012, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 92521152 y es portadora de la tarjeta profesional número 152525 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra

VIGENTE.

Mediante auto del 13 de septiembre de 20122, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA

CONTRERAS.

Se fijó edicto para llevar a cabo la notificación del auto del 13 septiembre de 2012, por la inasistencia del disciplinado, a quien se ordenó emplazar, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, edicto fijado el 8 de octubre de 2012 y desfijado el 21 de mayo de 2014, lapso durante el cual no compareció el inculpado ni allegó justificación alguna3. Seguidamente, el 21 de abril de 20154, el disciplinado fue declarado persona

ausente y se designó como defensor de oficio al abogado CAMILO ERNESTO REYES. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 8 C.0 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 30 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta Se inició el 8 de abril de 20135, con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinado, doctor JORGE DANIEL CERÓN ROSAS, en la cual se presenta la compulsa que originó la actuación, el defensor de oficio decreto la siguientes pruebas: Se oficie al Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de solicitar la remisión de la carpeta correspondiente al proceso, adelantado contra HERMES BELAIDES SANDOVAL, a fin que se practique la inspección judicial. Se disponga a escuchar en declaración al señor HERMES BELAIDES SANDOVAL. Igualmente se escuche al disciplinado en versión libre. El 5 de julio de 2013, se reanudó la audiencia, asistió el defensor público, se practicó la inspección judicial a la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el radicado 2012-00028, en contra de HERMES BELAIDES SANDOVAL por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego

de Defensa Personal, tomándose copia de los folios 18 a 106. Así mismo, se recibió declaración al procesado HERMES BELAIDES SANDOVAL, quien afirmó que fue su señor padre quien contrató los servicios profesionales del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS para que lo representara judicialmente en el proceso penal, quien pese a cancelársele sus honorarios no asistió a las audiencias, por lo que opta por solicitar se le designe un defensor público. Recibida esa declaración, se suspendió la audiencia para el 25 de septiembre del 2013, con el fin de reiterarse la recepción de la versión libre del investigado. El 25 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio del investigado, procedió el Magistrado Instructor a la calificación jurídica provisional de la actuación. 5 Folio 37 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta Se inicia por señalar que la presente investigación tiene como fundamento la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en atención a que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS no asistiera a las audiencias programadas en el proceso en referencia para los días 5 de julio y 14 de agosto de 2012 en aras de verificar el preacuerdo al que arribaron la Fiscalía

General de la Nación y el imputado, pese a que de las mismas se le notificó debidamente, conforme se desprende de la copias de los oficios. Por lo anterior, se le formuló cargos al abogado investigado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS por la presunta falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2017, en concurso homogéneo y sucesivo, en dos oportunidades, imputación que se le hace a título de culpa. Como pruebas documentales se toman fotocopias de la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el radicado 2012-00028, en contra de HERMES BELAIDES SANDOVAL, y por la Secretaría de la Corporación se anexa certificado de los antecedentes disciplinarios del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se consigna una sanción de censura en su contra, siendo fecha de la sentencia el 18 de mayo de 2011. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 30 de octubre de 2013, sin asistencia del investigado, pese a que para la misma se librara despacho comisorio y se lograra su notificación personal el día 4 del mismo mes y año, por lo que ésta se lleva a cabo con la Defensa Oficiosa, la cual presentó alegatos de conclusión, señaló que de conformidad con lo afirmado por el señor HERMES BELAIDES SANDOVAL en su declaración, el disciplinable ha sido diligente en su actuar profesional, participando en la

negociación con la Fiscalía General de la Nación, y si bien es cierto han tenido República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta algunas diferencias, sin que se pueda afirmar que esas fueron las razones por las cuales no asistió a las audiencias programadas, esta omisión no es significativa para la Defensa de su cliente, y aun cuando resulta relevante censurar su conducta profesional de tal suerte que se pueda evitar inactividad en la administración de justicia, estas dos faltas no repercuten en la defensa de su cliente, por lo que solicitó se tenga en cuenta todo su ejercicio profesional y el que no curse en su contra otra investigación disciplinaria, como tampoco pesa alguna sanción de este tipo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia se profirió el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Establecido está que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se adelanta bajo el radicado 2012-00028

un proceso en contra de HERMES BELAIDES SANDOVAL, por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, siendo su apoderado el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien asiste profesionalmente a su cliente en la diligencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2012 en la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad, arribando a un preacuerdo con el Fiscal Séptimo Especializado BACRIM. De ello da cuenta el procesado en su declaración y se constata del acta levantada con este propósito, visible a los folios 18 a 23 del cuaderno anexo. Como consecuencia de este preacuerdo, el 13 de junio de 2012 se fija por parte del Juez de Conocimiento el 5 de julio subsiguiente para llevar a cabo la audiencia de verificación del mismo y posible sentencia, comunicándose esta decisión al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con oficio No. 476 del 21 de junio, al tiempo que con la República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta boleta de remisión No. 7467 se solicita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja la conducción del imputado a esta ciudad. Llegada la fecha y hora anteriormente indicada no se puede llevar a cabo esta audiencia por la no presencia de la defensa técnica, por lo que se le

requiere para que justifique de manera corroborada su inasistencia, reprogramándose la misma para el 14 de agosto subsiguiente, dejándose constancia de ello en el acta visible al folio 40 del cuaderno anexo. Para dar a conocer al togado esta decisión se libra el oficio No. 281 adiado el 6 de julio de 2012 (fl. 41), enviándose nuevamente boleta de remisión al mismo establecimiento penitenciario, la número 1023 del 26 de julio de 2012. En la fecha reprogramada para la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo constata el Juez de Conocimiento que el Defensor no presentó excusa alguna frente al requerimiento que se le hiciera, y aunado a ello nuevamente deja de asistir al llamado de la administración de justicia, por lo que decide requerir al imputado a efectos de que señale si prefiere se le nombre un Defensor Público ante la ausencia injustificada de su apoderado, optando él por así decidirlo. La constancia de inasistencia del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y de la voluntad del imputado de cambiar de Defensor por su comportamiento omisivo se plasma en el Acta visible a los folios 54 y 55. Ya en el trámite de este proceso disciplinario HERMES BELAIDES SANDOVAL declara que fue su padre quien contrató los servicios profesionales del disciplinable, obligándose a ejercer el togado la defensa técnica en el proceso de marras, acordando por honorarios la suma de tres millones de pesos, de los cuales su progenitor le entregó aproximadamente dos millones y medio, y respecto a las audiencias programadas para los

días 5 de julio y 14 de agosto, señala que antes de llegada la fecha se comunicaba con él vía telefónica para recordarle la misma, es así como el 13 de agosto, un día antes de la última audiencia, le dijo que de seguro se presentaría, pero no fue así, por lo que decidió cambiarlo por un defensor público. De lo anterior se concluye que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS celebró un contrato de prestación de sus servicios profesionales con el progenitor del señor HERMES BELAIDES SANDOVAL, en el cual se obligaba a representarlo judicialmente en el proceso penal que se adelantaba en su contra y por lo cual pactaron unos honorarios de los cuales recibió gran parte de ellos. En el curso del proceso el togado ejerce la defensa técnica en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, pero una vez el mismo es remitido al Juez de Conocimiento para su aprobación, pese a que se le notifica en debida forma de las dos fechas programadas para la celebración de la misma, sin fundamento conocible decide no asistir a ellas. Este reiterado incumplimiento del togado a una de sus obligaciones, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del proceso penal adelantado en contra de su poderdante, entorpeció la recta administración de justicia, omisión en dos oportunidades que encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de su actuación profesional; por lo que desde el punto de vista objetivo, en este estadio procesal

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Ref. Abogado en consulta podemos endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho al doctor FULBERTO JOSÉ

SIERRA CONTRERAS”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 6 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL ASUNTO EN CONCRETO En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a las audiencias programadas para los días 5 de julio y 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el fin de verificar el preacuerdo en el que quedaron la Fiscalía General de la nación y el imputado, dentro del proceso se adelanta bajo el radicado 2012-00028 en contra de HERMES BELAIDES SANDOVAL, por el delito de Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, siendo su apoderado de confianza el disciplinado y sin presentar ninguna justificación por dichas inasistencias. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no asistir a la audiencia programadas por el juez de conocimiento, encaminadas a representar a su cliente dentro del proceso penal.

En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado no asistió a las audiencias programada por el Juez de conocimiento donde el disciplinado representaba a su cliente dentro de un proceso penal. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado

dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante no cumplió con su deber de representar a su cliente dentro del proceso penal a no asistir a la audiencia programadas los días 5 de julio y 14 de agosto de 2012, para verificar el preacuerdo al que quedo su cliente y la fiscalía dentro del proceso penal, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en

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Radicación No. 680011102000201201017 01 Ref. Abogado en consulta garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el curso del proceso penal el togado al ejercer la defensa en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, una vez remitido al Juez de Conocimiento para su aprobación, se le notifico en dos fechas, sin ninguna justificación no asistió a ellas.

Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fue encomendado toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso

penal para la cual había sido contratado. En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de confianza de HERMES BELAIDES SANDOVAL, se halla justificada, su no asistencia a las audiencias previamente programadas va en detrimento de la recta administración de justicia y en últimas del procesado, a quien República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA

CONTRERAS.

De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho y la existencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN de (2) dos

meses en el ejercicio de la profesión, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede

Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogado en consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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