CSDJ - F68001110200020120102301ADJUNTA20140509094942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120102301ADJUNTA20140509094942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201023 01
REF: ABOGADO - APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO.
INVESTIGADO: DANIEL FELIPE OSPINA
SÁNCHEZ.
QUEJOSO: LUIS ALBERTO CARRILLO URIBE
PRIMERA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ARTÍCULO 103 LEY 1123 DE 2007
DECISIÓN: REVOCA.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor LUIS ALBERTO CARRILLO URIBE, contra la resolución interlocutoria proferida 21 de octubre 2013, en Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó la terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 81-82 y CD c.o). 2
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 680011102000201201023 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito obrante a folio 1 de la actuación, el ciudadano DANIEL FELIPE OSPINA, formuló queja disciplinaria contra el abogado DANIEL FELIPE OSPINA SANCHEZ, por los siguientes hechos: Dijo el quejoso, que celebró un contrato de permuta de un vehículo de servicio público
(bus con cupo) de su propiedad, por una buseta con todas las especificaciones del caso y con cupo de bus, cupo que de acuerdo al denunciante era certificado por la empresa COOPETRAN. Agregó que luego de realizado el negocio, y pagada la totalidad del dinero, se encuentra con la sorpresa que el vehículo que le fuera entregado, no tenía cupo alguno. Por ende, decidió contratar los servicios del abogado DANIEL FELIPE OSPINA para que demandara el cumplimiento del contrato; aseveró que el profesional le indicó que previamente debía tramitarse una conciliación, diligencia que se llevó a cabo ante la Corporación Colegio de Abogados, la que fué fallida y por ende le solicitó al abogado que formulara la correspondiente demanda, lo cual nunca hizo. Agregó que además el citado profesional, lo representó dentro de una actuación civil contra Bancolombia, dentro de la cual era el demandante y que tenía relación con la pérdida de un dinero de su cuenta bancaria, argumentando que por este trámite le entregó la suma de un millón quinientos mil pesos, sin que tampoco ejerciera gestión
litigiosa alguna. Diligencias Preliminares. Se acreditó la calidad de abogado del señor DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.495.892 y tarjeta profesional vigente número 119.907, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1. 1 Folio1 7 c.o. 3
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Apertura del Proceso Disciplinario. El 13 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr.
JUAN PABLO SILVA PRADA, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación la cual se llevó a cabo los días 12 de julio de 2013 y 21 de octubre de 2013.2 Audiencia de pruebas y calificación de la falta. En una primera audiencia celebrada el 12 de julio de 2013, se dio lectura a la queja, se resolvió una solicitud de nulidad por presunta indebida notificación y fue objeto de recurso de reposición por el investigado; resuelto éste, fue denegada la solicitud de nulidad, quedó en firme la decisión. Se dejó
claro por el Magistrado Instructor, que las citaciones se dirigieron a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, la que obligatoriamente debe mantenerse actualizada por el abogado; que sin embargo, el disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria del 13 de septiembre de 2012, el 15 de enero de 2013, por lo que no se avizoró irregularidad alguna. La señora defensora solicita ser relevada del cargo, puesto que el abogado asumió su defensa, advirtiéndole que como defensora de ofició seguirá vinculada al proceso, y se citará a todas y cada una de las audiencias que el despacho programe. Se escuchó en versión libre al disciplinado.3 Se escuchó además en ampliación de queja al denunciante y se ordenó la práctica de varias pruebas. Versión libre del abogado disciplinado. En términos generales, el versionado manifestó que no adelantó trámite litigioso alguno con relación al referido contrato de permuta, en razón a que en la misma diligencia de conciliación, se puso de presente que en el contrato el vehículo que adquiría el quejoso no tenía cupo, por lo tanto no tenía título ejecutivo que demandar. Sostuvo que el dinero que le fue entregado por el denunciante, constituyó los honorarios por la diligencia de conciliación. Aseveró que nunca hizo un contrato con el quejoso, ni tampoco éste le otorgó poder alguno, que lo que pretendía era que le hiciera diversas gestiones sin pago alguno. Reiteró la solicitud 2 Folios 19-20 c.o 3 Folios 48-51 y cd c.o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de archivo, porque en su criterio no hay prueba documental que apunte a su responsabilidad. Pidió que se oficie a la Fiscalía, donde el denunciado es Bancolombia, y el denunciante Luis Alberto Carrillo, para que se informe qué actuaciones realizó en el proceso encomendado. También solicitó que se allegara al proceso, escrito de solicitud de honorarios dirigido al Juzgado 16 Civil Municipal; asimismo, solicitó que se oficiara a la administración del Edificio las Villas de Bucaramanga, para que certificara el documento enviado a principios de enero de 2011, en el que informó el cambio de residencia y solicitó que toda la correspondencia se la enviaran a su dirección de oficina, o se la guardaran en la administración. Que se solicite copia del archivo de la diligencia de conciliación realizada con el señor JAIRO RUÍZ, al Colegio Santandereano de Abogados, solicitar el testimonio del señor CARLOS GÓMEZ, conciliador que atendió esa diligencia, para demostrar que el dilema presentado no fue por el cupo del vehículo, para demostrar que sólo se allegaron copias de los documentos y que reposan aún allá.
Se procede luego a escuchar en ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento, al quejoso. Ampliación de la queja. Se ratificó el señor LUIS ALBERTO CARRILLO en todo el
relato condensado en su queja inicial. Contrario a lo que afirmó el denunciado, insiste en que sí. Que el automotor que le entregaron, por la permuta realizada con el señor JAIRO RUIZ GÓMEZ, quien le entregó una buseta con cupo de bus, pero resultó con cupo de buseta; el quejoso, por su parte, le entregó un bus; lo acordado era que le entregaran buseta con cupo de bus, que vale $30.000.000,oo, aclarando que el de buseta vale $8.000.000.oo, por lo que se sintió lesionado, asegurándole el doctor OSPINA SÁNCHEZ que podría presentar la demanda correspondiente. Aseguró que desde el año 2011 le está solicitando los documentos al abogado, sin que a la fecha se los haya devuelto, ni sepa a dónde se trasladó. Se decretaron las siguientes pruebas: solicitar a la Fiscalía Segunda de Apoyo de Bucaramanga, para la obtención de copias del proceso penal, radicado 160-2007, donde el denunciante es el quejoso LUIS ALBERTO CARRILLO URIBE; al Juzgado Civil 5
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Municipal de Bucaramanga, para que remita copia del proceso 190 de 2008 de
Bucaramanga, proceso ordinario de responsabilidad adelantado contra BANCOLOMBIA, donde el denunciante es el quejoso; solicitar al Colegio Santandereano de Abogados, con la carpeta completa de la diligencia de conciliación de noviembre 11 de 2009. Escuchar en declaración al doctor Carlos Arturo Gómez Silva, Conciliador. De manera oficiosa, se dispuso escuchar en ampliación de versión libre al denunciado. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la segunda audiencia, la del 21 de octubre de 2013, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ordinario con radicación 190 de 2008; luego el Despacho dio por terminado el ciclo probatorio y procedió a decretar la terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta.4 Decisión recurrida. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez cerrado el ciclo probatorio, el Magistrado sustanciador dispuso el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, a la luz de lo previsto en el art. 103 de la ley 1123 de 2007. 5 Argumentó en síntesis, el señor Magistrado, que en el contrato de compraventa no se definió que la buseta que recibió el quejoso tuviese cupo para la prestación del servicio público, razón por la cual el investigado argumentó como defensa esa falta de claridad, por lo que el Magistrado sustanciador consideró que no había mérito para iniciar investigación disciplinaria. Sostuvo, que tampoco obra poder conferido al doctor OSPINO, para que iniciara la subsiguiente acción, pese a que la
queja así lo señaló. Es decir, en su criterio, no hubo un solo elemento de juicio que permitiera derivar el compromiso profesional del denunciado para iniciar ese proceso judicial, asegurando que las manifestaciones del quejoso, en su ampliación, fueron confusas. Adicionalmente, en el otro proceso, ordinario contra Bancolombia, le fue revocado el poder desde mediados desde 2011, al parecer, por el deterioro entre las relaciones entre las partes, pero tampoco se puede deducir de ello una falta disciplinaria. El otro aspecto, reclamaciones frente a Bancolombia, proceso 2008-190 afirmó el 4 Folios 81-82 y cd c.o. 5 Folios 81-82 y cd c.o. 6
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado que fué evidente una inactividad de aproximadamente un año, a partir del momento en que la doctora FORERO le sustituyó a su cónyuge y colega doctor OSPINA. Sin embargo, consideró que seguramente obedeció a la mora en el juzgado, a la congestión judicial, partiendo de la presunción de buena fé, sin que esa inactividad le causara perjuicios al quejoso. En el proceso penal seguido en la fiscalía al abogado, consideró que cumplió una actividad racional porque presentó memoriales para encausar la investigación.
El recurso de apelación. El quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la
referida decisión, reiterando el negocio realizado sobre el bus y el cupo, y cómo el doctor OSPINA SANCHEZ le llevó el proceso de Bancolombia, le expuso este nuevo caso, proponiéndole que instauraran la demanda, inclusive también le comentó que estaba en datacrédito, cobrándole un millón quinientos mil pesos para presentar esta última, sin que presentara ninguna actuación judicial. Tuvo que nombrar otro abogado en el proceso de Bancolombia, ante la inactividad del abogado de marras, y siempre manifestó que los otros dos asuntos encomendados marchaban bien, ocultando la realidad, como era la total inactividad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 25 de octubre de 2013, ingresando a este Despacho por reparto el día 28 de octubre del mismo año.6 Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.7 6 Folios 1-3 c. 2da I. 7 Folio 4 2da. I. 7
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 5 de noviembre de 2013.8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Concepto del Ministerio Público.- La señora Representante del Ministerio Público, presenta concepto solicitando la revocatoria de la decisión apelada, pues considera que no existe prueba que reafirme la justificación ofrecida por el disciplinable siendo indispensable continuar con la investigación en razón al hecho de que el abogado investigado no presentó la demanda a la que se comprometió con el quejoso, así también por el dinero cobrado y por no haber devuelto los documentos que le fueron entregados para elaborar la demanda. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La providencia impugnada habrá de revocarse, para que se continúe con el trámite disciplinario, conforme pasa analizarse. Tal y como lo menciona la Señora Representante del Ministerio Público, la versión ofrecida por el procesado, junto con la prueba recaudada dentro del proceso
8 Folio 9 c. 2da. I. 8
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario, no genera la claridad que se exige para dar por terminada de manera anticipada en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, vale recordar que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 mencionado, cada una de las causales allí establecidas por requisito para dar por terminada anticipadamente la actuación deben estar plenamente probadas, y lo que campea en esta actuación, es todo lo contrario, lo acreditado hasta ahora, permite sostener que se requiere culminar todo el trámite investigativo en aras a esclarecer la responsabilidad disciplinaria del convocado. Lo primero que salta a la vista es que, contrario a lo afirmado por el abogado disciplinable, sí se evidencia que entre este y el denunciante, hubo un acuerdo contractual, para que aquél prestara sus servicios profesionales en diversos trámites litigiosos por mandato de convocante. La primera evidencia de lo anterior, fue la entrega del valor de un millón quinientos mil pesos del quejoso al disciplinable, sin que sea atendible el dicho de éste cuando asevera que ese dinero solo se lo entregó para que lo asistiera en la conciliación, trámite que no implica mayor actividad que justifique ese valor.
En segundo lugar, el hecho de la misma conciliación, en la que el aquí abogado denunciado, aceptar llevar a cabo el trámite ante un centro de conciliación y arbitraje, siendo claro, como lo dice el denunciante, que esta actividad, apenas debía ser el preámbulo de la relación contractual que implicaba la demanda relacionada con el contrato de compraventa de un vehículo de servicio público; y un trámite civil, con acción penal por un evento por la pérdida de un dinero en Bancolombia. Y en tercer lugar, el hecho aceptado por el abogado convocado, la entrega de parte del aquí quejoso, al denunciado, de la documentación relacionada con los trámite litigiosos que debía emprender. 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por ende, la justificación dada por el abogado disciplinable, aún no aparece clara y determinante para dar por terminada la actuación, pues contrario a su dicho, es evidente que sí hubo un contrato al menos verbal y que al menos con la conciliación mencionada dio inicio a la actividad contratada, la que no culminó conforme el mandato, por razones que aún la instrucción no da razón.
Tampoco aparece justificable, la razón que da el abogado disciplinable, de no dar inicio al proceso civil solicitado por su mandante, pretextando de un lado, la no concreción del
contrato y de otro que la “compraventa de la buseta es sin cupo”; por el primero de los argumentos, el mismo se desvanece, conforme ya se indicó, pues la relación contractual sí aparece clara, y se evidencia la entrega de dinero como anticipo de honorarios profesionales; y respecto del segundo argumento, ese hecho lo debió haber evaluado previo a intentar la conciliación y antes de haber recibido el valor de los honorarios, pues es claro como aparece en la copia de la convocatoria a conciliación, suscrita por el mismo abogado, que contaba con el contrato de compraventa y en el mismo escrito a través del cual se convoca a la conciliación, se da clara cuenta que el vehículo adquirido sí tenía cupo, conforme aparece subrayado a folio 12 de la actuación. Con lo anterior quedan sin aparente fundamento las justificaciones ofrecidas por el abogado denunciado, evidenciándose claras contradicciones entre su dicho, lo hasta ahora acreditado dentro del proceso, siendo necesario ahondar probatoriamente aún más sobre lo antes mencionado, siendo imperante, como lo solicitó el Ministerio Público, proseguir la investigación, escuchando en declaración jurada a los testigos mencionados por el quejoso y que conocen las intimidades de la relación contractual suscitada entre las partes aquí vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida 21 de octubre 2013, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, para en su lugar ordenar se continúe con el trámite disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial