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CSDJ - F68001110200020120103601ADJUNTA20130502181717-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120103601ADJUNTA20130502181717-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201201036 01

Registro: 29-04-201

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 21 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE REY, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Los señores JUAN GABRIEL MORALES PEREZ y DEIVIS GERARDO JIMENEZ RÍOS interpusieron queja disciplinaria en contra de la abogada MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE REY, por su presunta actuación irregular al asesorar a su cliente, el señor ADOLFO ESTRADA LOZANO –acreedor hipotecario en el asunto con radicado 2007-218 adelantado contra Alex Bylander Quijano ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga-, para la venta de los derechos litigiosos a los quejosos, venta

en la que según éstos últimos, resultaron perjudicados por cuanto el valor cancelado fue superior a la liquidación del crédito que posteriormente el Juzgado de conocimiento aprobó. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 28 de septiembre de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1º de noviembre del mismo año, fecha en la cual no se hizo presente ninguno de los citados, razón por la que no pudo ser adelantada la diligencia. Habiendo sido reprogramada la precitada audiencia para el 21 de enero de 2013, a la misma no asistieron los quejosos pero sí, la abogada disciplinada a quien luego de presenta la queja procedió a rendir su versión libre indicando que efectivamente actuó dentro del proceso civil referido por los quejosos, como apoderada de la parte ejecutante el señor DOLFO ANTONIO ESTRADA, quien fue él que hizo la negociación como vendedor a los quejosos, clientes que fueron presentados por el también abogado Luís Carlos Monsalve Caballero y quienes conocían el estado del proceso por haber tenido observación directa en el mismo juzgado de acuerdo a la información suministrada por ese mismo despacho. Afirmó que los compradores (hoy quejosos) habían sido conocedores de la liquidación del crédito que ella había presentado al juzgado el 14 de agosto de 2008 de la cual estaba pendiente el traslado al demandado y su aprobación, pues fue con base en esa liquidación y en la solicitud que le hiciere el apoderado de los quejosos, que informó a su cliente sobre la

propuesta de negociación al respecto y él aceptó en los términos previamente acordados con los compradores a quienes se les informó que a la mencionada liquidación del crédito debían sumársele los gastos y honorarios causados a la fecha arrojando un valor de $41.000.000aproximadamente, siendo finalmente negociada la venta de los derechos litigiosos en $40.500.000 entre vendedor y compradores. Aclaró que su actuación en dicha negociación fue simplemente la de informar a su cliente la viabilidad de la venta del derecho litigioso, facilitar su oficina para la elaboración del documento en presencia tanto de su cliente como de los hoy quejosos y el abogado de aquellos, siendo éstos mismos quienes presentaron el documento al juzgado y así fueron reconocidos como cesionarios pasando a asumir la calidad de demandantes para proseguir con el trámite del proceso que se encontraba con sentencia de seguir adelante con la ejecución, pendiente de la aprobación del crédito y de señalar fecha para remate. Explicó que dos años después, en el 2010, el Juzgado modifica la liquidación del crédito a $34.000.000, pero a la misma debe agregarse los honorarios y los gastos lo que puede llegar a ascender a los 40 o 41 millones de pesos, por lo que considera que no existe ningún fraude a los quejosos, quienes además son personas conocedoras de los negocios inmobiliarios y estaban asesoradas por un abogado experto en finca raíz. En esta misma diligencia se decretaron pruebas tales como: i) copia del contrato de compraventa de derechos litigiosos, la liquidación del crédito para el momento en que se firmó la cesión.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, especialmente la documental aportada a la investigación considerando que para la época de la negociación, incluso para el 8 de octubre de 2008 hasta el año 2009 que se acepta la cesión de los derechos la realidad nos señala que había una liquidación del crédito, incluso posterior, debidamente aportada y trasladada por 34 millones de pesos y posteriormente en agosto de 2008 la abogada en cuestión presentó una por 35 millones y si bien existe una diferencia con relación a los $40.500.000 cancelados por los quejosos, lo cierto es que se estaban cediendo todos los derechos litigiosos, es decir, las agencias en derecho, las costas procesales en sí todo lo que encierra la obligación aunado a todos los intereses que se fueren causando de ahí en adelante, pues no se puede decir que en octubre de 2008 finiquitó el proceso que mes a mes iba devengando una suma dineraria por intereses que en otras palabras iba acrecentando esa liquidación inicial. Para el A quo, esa negociación aceptada por las partes, era un derecho incierto, como su misma palabra lo dice, era un derecho litigioso y entonces por lo tanto, estaban al azar los cesionarios al adquirir del cedente los mismos. Máxime cuando el mismo artículo 1969 dice que se trata de eventos inciertos como aquel en que con base en las objeciones que hizo la parte demandada logró disminuir la liquidación inicialmente presentada por la abogada disciplinada en favor de su cliente.

Se consideró igualmente, que en las circunstancias en que se evidencia se dio la situación planteada, no se advierte dolo o intensión de la profesional, de defraudar los intereses de los quejosos porque la realidad que le mostraba el proceso era la que ella expresó a su cliente y a los compradores de los derechos litigiosos, menos aún, cuando dichas personas tenían la capacidad en toda la transacción comercial de retractasen antes de que el juzgado aceptara la negociación realizada. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término previsto en la ley, presentaron los quejosos, memorial interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual alegaron que dicha providencia no se encuentra ajustada a la normatividad ya que está basada en que los derechos adquiridos por parte de ellos como compradores o cesionarios en las negociaciones realizadas con la abogada denunciada son inciertos o eventuales donde se podría obtener resultas del proceso por un peso o por el valor pagado, y que se debe respetar las negociaciones de los particulares; pero deja de lado las maniobras realizadas por la abogada en la cual no reportó al Juzgado los abonos realizados por el demandado, y si liquidando esos valores en la negociación de los derechos de crédito con ellos como compradores, con lo cual resultaron defraudados. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con

los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En primer lugar, recordemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de los quejosos quienes actuando como cesionarios dentro de un proceso ejecutivo hipotecario donde actuaba la abogada denunciada como apoderada del ejecutante, se consideran engañados por las “maniobras fraudulentas” de la profesional que redundaron en contra de sus intereses patrimoniales, toda vez que omitiendo informar tanto a ellos como compradores, como al despacho judicial de conocimiento, los abonos recibidos de parte del demandado, logró la venta de los derechos litigiosos de su cliente en una proporción mayor a la real, con una diferencia de varios millones de pesos. En segundo lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de disenso presentados por el quejoso, se concretan en el hecho dejado de analizar por el a quo, que para el caso concreto sería el que la abogada

denunciada hubiere omitido reportar los abonos recibidos de parte del demandado al interior y con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-0218; abonos que tampoco tuvo en cuenta para efectos de la liquidación del crédito y por ende para la negociación realizada con ellos, pues a estos supuestamente les presentó una liquidación del crédito donde incluía los dineros que ya había recibido de su contraparte y que por ende no podía tener en cuenta como parte de la obligación vigente. En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja de los señores JUAN GABRIEL MORALES PEREZ y DEIVIS GERARDO JÍMENEZRIOS con la providencia objeto de alzada, se tiene claro que la principal inconformidad de los quejosos no fue resuelta, es más, inexplicablemente la Magistrada de instancia la pasó por alto al momento de calificar y justificar la conducta de la abogada investigada cuando en punto a ello señaló: “se trata de eventos inciertos como aquel en que con base en las objeciones que hizo la parte demandada logró disminuirse en otras palabras, esa liquidación de crédito pero que eso fue aposteriori, fue algo que no lo tenía previsto la doctora MARTHA cuando en el momento de la cesión del crédito se habló de una negociación entre personas”.(Resaltado fuera de texto). Para la Sala es claro que la cesión de derechos litigiosos, como su misma palabra lo indica es algo incierto porque precisamente se trata de derechos en controversia pendientes por definirse, que en tal sentido acepta el cesionario y por el que ciertamente no se hace responsable el cedente; Empero, olvidó la Juzgadora de primera instancia las demás circunstancias

que rodearon la negociación y participación de la abogada aquí disciplinada y que dieron al traste con la situación presentada e inconformidad principal de los quejosos, porque si bien, estos pudieron estar acompañados de un abogado que los asesorara –lo cual no se encuentra acreditado-también lo es que, la prueba hasta ahora arrimada al plenario permite advertir que efectivamente la abogada MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE REY omitió reportar varios y considerables abonos al despacho de conocimiento que su contraparte había realizado –pues tal evento no fue desconocido por la disciplinada en su versión libre por el contrario lo admitió-. Situación que a no dudarlo cambia el escenario de las cosas porque entonces, nótese, como con esa actuación a todas luces irregular no sólo habría podido contribuir a defraudar intereses ajenos2 para el caso concreto los de los cesionarios de su cliente (hoy quejosos), pero además, ubicar su conducta en la descripción disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007por “omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Entonces, véase como la situación denunciada no podía ser analizada – como lo hizo el A quodesde la simple concepción de que el contrato es ley para las partes y que en una cesión o venta de derechos litigiosos el cesionario asume el riesgo de ganar o perder lo pagado al cedente, porque como vimos, la conducta omisiva de la togada de probarse, podría ubicarla

en los sederos de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 37.4 del estatuto deontológico de la abogacía, que señalan: 2 Conducta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: …

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

De ahí que le asista razón a los recurrentes para atacar la providencia de primera instancia mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió eximir de responsabilidad a la profesional del derecho por ellos denunciada, y por ello habrá de revocarse dicha decisión para que en su lugar la Magistrada A quo continúe con la actuación por cuanto evidentemente hasta el momento y a contario sensu de lo expuesto por el Seccional de Instancia, existen serios elementos de juicio para llamar a juicio a la aquí disciplinada. Finalmente se deberá advertir y requerir a la Magistrada A quo para proceda a imprimir trámite preferente y célere a esta actuación a efectos de evitar el fenómeno de la prescripción. A efectos de garantizar el principio de publicidad y participación de los

intervinientes y quejosos, deberá darse lectura de la presente decisión en audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-REVOCAR la providencia apelada para en su lugar ordenar proseguir con la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARTHA LEONOR SÁNCHEZ DE REY, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Para lo cual el A quo procederá en audiencia, a dar lectura íntegra de la presente decisión. Segundo.-REQUERIR a la Magistrada A quo para que proceda a imprimir trámite preferente y célere a la presente actuación. Tercero.-REMITIR el expediente al Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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