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CSDJ - F68001110200020120104901ADJUNTA20170714112328-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120104901ADJUNTA20170714112328-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201049 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hermes Cárdenas Quintero contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 3 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la abogada MAIRA ROCIO CORREA ROMERO. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor HERMES CARDENAS QUINTERO el 6 de agosto de 2012, donde manifestó que en su contra se adelanta un proceso penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del cual funge como su defensora la abogada MAIRA ROCIO CORREA ROMERO. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201049 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Afirmó que la profesional del derecho no ha ejercido en debida forma su defensa dado que no ha tenido entrevistas en el centro de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad, que la estrategia ha debido analizarse minutos antes de cada audiencia y no ha recibido ninguna colaboración en los “puntos clave” para demostrar su inocencia, razón por la cual afirma que “renuncia” a tal abogada y que solicita se adelante la investigación respectiva2

ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la queja disciplinaria el 12 de septiembre de 20123 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, las diligencias correspondieron por reparto al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO quien mediante proveído del 19 de octubre de 2012 y previa acreditación de la condición de abogada de la disciplinable, dispuso la apertura del proceso disciplinario y se programa fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 2 de abril de 2013 se escucha en versión libre a la disciplinada MAIRA ROCIO CORREA ROMERO5, y se decretan pruebas, solicitando a la profesional del derecho que informe el radicado en el cual fungió como defensora del quejoso, información que brindó el 5 de abril siguiente6. El 27 de agosto de 2013, la investigada no compareció7, razón por la cual mediante auto de 7

de noviembre de 2013 se designó defensor de oficio y se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre del año en comento, esta vez con la presencia de la disciplinable8. En esta ocasión, 2 Fl. 1 a 3 C.O. 3 Fl. 1 C.O. 4 Fl. 9 C.O. 5 Récord 00:04:46 CD fl. 22A C.O. 6 Fl. 23 C.O. 7 Folio 49 C.O. 8 Folios 54, 58 y ss C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio se recepciona la ampliación de la queja9 y se pone de presente la documental allegada por parte de la Defensoría del Pueblo. Así mismo, se ordena requerir la remisión de las demás pruebas ordenadas en audiencia anterior.

El 3 de abril de 2014 se lleva a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se recibió la prueba documental pendiente y se calificó la conducta de la disciplinable, disponiendo la terminación del proceso y consecuente archivo de las diligencias al no observar conducta negligente, descuidada o desidiosa, por lo que estiman que la presunta falta endilgada no se configuró.

DECISIÓN APELADA

Luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, el magistrado instructor hizo un recorrido procesal, indicando que la disciplinable rindió versión libre, en la cual manifestó que efectivamente había sido defensora del quejoso, dentro de un proceso penal que inició en el año 2009 pero asumiendo tal defensa hasta el 2010, con ocasión de la captura de su prohijado, momento para el cual ya se había celebrado la audiencia de acusación. Indicó que no es cierto que únicamente se realizaron entrevistas momentos antes de cada audiencia pues fue posible acordar algunos encuentros con el quejoso, tanto en la cárcel del Socorro como en Palogordo. Agregó que, pese a que se trataba de un asunto complejo, en el cual estaban involucradas aproximadamente 25 personas, logró establecerse una estrategia de defensa, la cual se concentró en controvertir las pruebas de la Fiscalía, específicamente en lo atiente a un video y a un testigo, amén de cubrir de manera personal los gastos de traslado de uno de los testigos. Hasta este momento todo estaba bien pero aclaró que al ser anunciado el sentido del fallo, de carácter condenatorio en contra del aquí quejoso, éste presentó un escrito ante la Defensoría del Pueblo, doliéndose de su actuación, la cual fue archivada, previa verificación de su labor profesional. 9 Récord 00:03:12 CD folio 71A C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Una vez analizada la prueba documental allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y por la Defensoría Regional del Pueblo, junto con la ampliación de queja y versión libre, el a quo afirmó que le asiste razón a la profesional del derecho cuando asertó que la queja fue presentada pocos días después de llevarse a cabo la audiencia donde fue anunciado el sentido del fallo en contra del quejoso e incluso, que en la audiencia siguiente, convocada para el 24 de agosto de 2012, el quejoso advierte que se “ratifica” en su petición de cambio de defensor, lo que conllevó a la suspensión de tal diligencia dentro del proceso penal.

Sobre la actuación profesional, en primer lugar se acusó a la disciplinable en relación con el desempeño en cada una de las audiencias y de las actividades desplegadas al interior del proceso penal 2009.00636.00. Sin embargo, de la revisión de las pruebas que dentro de aquel asunto aportó la Fiscalía, de cara al manejo y ejercicio de la defensa realizada por la profesional del derecho, advirtió la decisión de primer grado, obró con diligencia y cuidado, pese a la complejidad del asunto y a representar a tres acusados dentro del mismo proceso. Razonó que de tales prohijados, dos fueron absueltos y solo el quejoso fue el condenado, pese a haber fungido él mismo como testigo dentro de esta causa penal, el juicio se prolongó por dos años

aproximadamente y la sentencia es proferida tres años después de su inicio, la cual a la postre fue apelada por parte de un nuevo profesional del derecho. Agregó que la disciplinable, en su defensa, cuestionó la participación de su prohijado en los hechos investigados, al debatir la validez de unos videos, la credibilidad de algunos agentes encubiertos e indicó que nunca se verificó la existencia de una asociación para delinquir en la cual hubiere participado su cliente, dado que por visitas esporádicas al barrio, no podía inferirse su responsabilidad en los hechos investigados, situación que afirmó, fue corroborada por la testigo MARTHA CARRILLO. Concluyó sobre este aspecto, que la abogada generó controversia probatoria, efectivamente estuvo presente, al realizar tesis del caso, participar en las audiencias, solicitar y practicar pruebas, entre otras y que si tal comportamiento no era el esperado por el quejoso, ello no indica que se encuentre incursa en falta disciplinaria, independientemente de sus argumentos fueron o no acogidos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Por otro lado, en lo referente a las entrevistas en el centro de reclusión, indicó el magistrado instructor, que es una situación de naturaleza administrativa, que únicamente resulta relevante

si afecta el ejercicio de la defensa dentro del proceso, lo cual no ocurrió. Además, que no existe la obligación de realizar una entrevista mensual, aspecto sobre el cual se duele el quejoso. Sobre este tópico, finalmente aclaró el a quo que no constituye falta disciplinaria la no realización de visitas sino la falta de debida diligencia, lo que en este caso no ocurrió. Luego de un pormenorizado recuento de la actividad profesional de la investigada dentro de este asunto, afirmó el funcionario de instancia, que si bien es cierto el quejoso podía pretender una defensa más enérgica en la contradicción de argumentos, también lo es que la abogada CORREA ROMERO intervino de manera acuciosa, cuestionó los elementos materiales probatorios, presentó tesis del caso y, participó activamente en la petición y práctica de pruebas. Finalmente refirió la decisión impugnada, sobre la independencia del Juzgado para decidir acoger o no los argumentos de la defensa y concluye no se observa una conducta negligente, descuidada o desidiosa de la togada investigda, por lo que estimó que la presunta falta endilgada no se configuró, disponiendo la terminación del proceso y consecuente archivo de las diligencias. LA APELACIÓN El señor HERMES CÁRDENAS QUINTERO interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, manifestando sus motivos de inconformidad con la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación. El primer motivo de inconformidad consiste en que, a su juicio, la primera instancia se limitó a verificar la asistencia de la profesional del derecho a las audiencias, pasando por alto “los acuerdos entre Fiscalía, Jueces y Abogados”, lo que generó condenas masivas, con

complicidad de todos los intervinientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Agregó que ante la conducta de su defensora, su familia se vio obligada a contratar a otro abogado, aún dentro del presente asunto disciplinario, dado que existió una violación al debido proceso, que debe establecerse, máxime cuando su abogada no peleó tal situación o incluso, guardó silencio frente a la orden de captura proferida en su contra.

Otro punto que cuestionó es que la disciplinada no hizo mención a ninguna norma ni pidió su libertad o al menos, la detención domiciliaria, lo que pone en evidencia la falta de interés en defender sus derechos, al punto que por ello se duele de la ausencia de visitas a la cárcel pues no tenían otro momento para establecer su estrategia de defensa. Finalmente, refirió que no se esclarecieron situaciones relacionadas con los testigos, que existió un fraude procesal y que lo mínimo que debió realizar la defensa, fue solicitar un investigador privado, lo cual omitió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.

10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado

No.13235-2012 del 5 de octubre de 2012, acreditó la condición de abogada de la doctora MAIRA ROCIO CORREA ROMERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.319.882 y tarjeta profesional vigente para la época de los hechos No. 58.23611. De la apelación 11 Fl. 7 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único

(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios

constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la

efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional

del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por el quejoso, referente a que la Sala de primera instancia se limitó a revisar el proceso penal y la asistencia a audiencias, pasando por alto “los acuerdos entre Fiscalía, Jueces y Abogados”, lo que generó condenas masivas, con complicidad de todos los intervinientes, debe precisar la Corporación, que la presente investigación únicamente tenía como finalidad analizar la conducta ética de la profesional del derecho enjuiciada, sin que de ninguna manera vincule a jueces, fiscales o incluso, otros defensores que conocieron la causa penal adelantada en contra del quejoso y otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Téngase en cuenta que la queja radicada en la Sala a quo únicamente se dirigía en contra de la abogada MAIRA ROCIO CORREA ROMERO y en ella se cuestionó su presunta falta de diligencia frente a la gestión profesional encomendada, razón por la que la defensa de la profesional del derecho estuvo encaminada a demostrar las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 6867900015200900636 conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en contra del señor HERMES CARDENAS QUINTERO y otras

24 personas, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico y porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, aspectos que fueron analizados ampliamente en primera instancia. Incluso, en la queja presentada ante la Defensoría del Pueblo se advierte que el motivo de inconformidad del quejoso se centraba únicamente en la gestión adelantada por la profesional del derecho, con quien pretendía efectuar lo que él denominó una “buena defensa”12. Adicionalmente, en la ampliación de queja rendida el 12 de noviembre de 201313, se advierte que el querellante dedica su intervención a exponer las razones por las cuales no debería estar vinculado dentro del proceso penal en mención y solamente tras el requerimiento del Magistrado instructor, manifestó que solo se entrevistó con la profesional del derecho antes de cada audiencia y que ella le decía que no había nada en su contra; además, que no le colaboró en su defensa ni con los testigos, por lo cual estimaba no había actuado correctamente. Sin embargo, a esta altura procesal y luego de que primera instancia dispone la terminación del asunto, el quejoso pretende la inclusión de nuevas conductas, ajenas a la investigación, a la queja y a su ampliación, en la cual de manera abstracta pretende involucrar a más personas y señala un presunto “complot” en contra, sin referir un hecho concreto de la profesional del derecho que lo representaba. Téngase en cuenta que el recurso de apelación no tiene como finalidad la ampliación de la queja sino la revisión de la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que se tenían al momento de adoptarla, los cuales no resultan

desvirtuados por las afirmaciones ambiguas y abstractas del quejoso. Y aún si se admitiera la 12 Fl. 39 c.o. 13 Fl.71 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio eventual ocurrencia de las irregularidades plateadas en este recurso, el quejoso se encuentra en libertad de presentar las denuncias o quejas pertinentes, en contra de funcionarios y abogados, de manera concreta y clara, para que se investiguen las presuntas anomalías que anuncia de manera general.

En consecuencia, frente a este aspecto, esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia. Por otro lado, en cuanto a la afirmación del querellante de la presunta vulneración al debido proceso dentro de la actuación penal en mención, debe advertirse que tal situación debe o debió ser planteada dentro del asunto respectivo pues ninguna injerencia tiene esta Sala en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, en aras de respetar su autonomía e independencia. Ello no implica que sus determinaciones no son objeto de control judicial sino que aquel control debe ejercerse al interior del mismo proceso, por vía de recursos o acudiendo a nulidades, peticiones, etc. Es este punto, es relevante mencionar que el quejoso se ha dolido de la omisión de la profesional del derecho en debatir la orden de captura que fuera proferida en su contra y en

especial, lo atinente a su legalización pues en todas sus intervenciones, incluido el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, menciona que aquel procedimiento presentó irregularidades y que debió declararse su ilegalidad. Sin embargo, pasa por alto que el escenario propio para discutir tal orden de captura y la legalidad de dicho procedimiento no es otro que la audiencia preliminar de legalización de captura prevista en los artículos 297 y ss del Código de Procedimiento Penal, decisiones susceptibles de los recursos de reposición y apelación y sin que sea la etapa de conocimiento la dispuesta por el legislador para debatir tal situación. Así mismo, omite el recurrente que para tal audiencia no fue representado por quien hoy es investigada en las presentes diligencias, pues tal audiencia fue atendida por otro profesional del derecho14, dado que la abogada MAIRA ROCIO CORREA ROMERO fungió como su defensora a partir de la audiencia preparatoria y durante el juicio oral, es decir, el asunto no estuvo a su 14 MANUEL LINDARTE, conforme ampliación de queja Fl. 72 A c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio cargo en las audiencias preliminares, razón por la cual la inconformidad presentada en contra de tal procedimiento, no era del resorte de esta profesional del derecho.

Por ello, frente a este aspecto, considera esta Superioridad acertada la determinación de primera instancia, en la medida en que en torno a tal audiencia ninguna responsabilidad es

atribuible a la abogada investigada. Aunado a lo anterior y como tercer argumento, el recurrente ha manifestado que la disciplinada no hizo mención a ninguna norma ni pidió su libertad o al menos, la detención domiciliaria, lo que pone en evidencia la falta de interés en defender sus derechos, al punto que por ello se duele de la ausencia de visitas a la cárcel pues no tenían otro momento para establecer su estrategia de defensa. Sin embargo, de la revisión de la documental allegada y en especial de las copias obrantes del proceso penal en cuestión, se advierte que si existía una estrategia de defensa, la cual se refleja en la intervención de la abogada en las audiencias pues en la preparatoria fue clara y consistente en su solicitud de pruebas15, intervino activamente en la práctica de pruebas tal como se observa a folios 242, 260, 266, entre otros, del cuaderno anexo, pero especialmente, en el folios 18, 19 y 208 del mismo cuaderno, se advierte como la defensora del aquí quejoso, interviene en su defensa, aportando las pruebas que estimaba necesarias y pertinentes. Adicionalmente, al realizar el análisis probatorio respectivo, la defensora si solicitó su absolución, aduciendo que en los videos aportados dentro del proceso penal no tenían aptitud probatoria concreta y que en ellos, no se advierte la incursión en el delito de concierto para delinquir, ni la existencia de una organización delincuencial; agregó que los agentes encubiertos tampoco verificaron la existencia de una asociación criminal. Indicó que al quejoso no se le encontró droga al momento del allanamiento y que ni siquiera residía en el lugar de los hechos,

amén de que ningún testigo lo señaló como autor de alguno de los delitos imputados. Finalmente, advirtió que solo se cuenta con testigos de referencia y que los testigos que comparecieron dieron fe de que su prohijado no residía ya en ese sector16. 15 Fl. 275 a 276 c.a. 16 Fl. 32 a 34 c.a. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Tal intervención

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