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CSDJ - F68001110200020120107001ADJUNTA20121122145319-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120107001ADJUNTA20121122145319-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201201070 01 / 2434T Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 05 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala de Decisión Número Dos 1, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO PUERTO SAMACÁ en representación de su menor hija MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos a la EDUCACIÓN y a la DIGNIDAD

HUMANA.

ANTECEDENTES La accionante manifestó que su hija MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO, estudia en el Colegio José Eustacio Rivera, cursando el grado segundo de primaria, indicando que desde el año 2005, el Municipio de San Juan de Girón como entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo, ha celebrado contratos de prestación de servicios con instituciones educativas de 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO quien actuó como ponente

y LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela carácter privado, siendo beneficiados los menores de edad clasificados como población vulnerable, la mayoría por ser desplazados. Arguyó que esa contratación se realiza con las instituciones que pertenecen al banco de oferentes, con algunos lineamientos específicos; que es posible proceder a esa contratación del servicio educativo siempre y cuando se alcance una matricula mínima de 20.413 estudiantes en los colegios oficiales y hay 20.420 estudiantes matriculados, quedando 2.100 educandos a la espera de que la administración les preste el servicio educativo con el subsidio estudiantil, entro los cuales se encuentra su hija. Sostuvo que su hija se encuentra matriculada en el Colegio JOSÉ EUSTACIO RIVERA y no se le ha asignado cupo en institución oficial alguna del municipio de San Juan de Girón; indicando requerir el subsidio estudiantil en razón a ser personas vulnerables, población en situación de desplazamiento y no tienen los recursos necesarios para el pago de matricula y pensión. Después de señalar algunas normas referentes a la garantización y continuidad del servicio educativo, adujo que a la fecha las accionadas se han negado a dar continuidad a los alumnos matriculados en los establecimientos educativos de carácter privado bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios

educativos, aduciendo que no se ha dado cumplimiento a la matricula oficial, y según los informes de las instituciones educativas privadas y la secretaría de educación municipal, para marzo existía un déficit de 90 alumnos en matricula oficial, lo cual no puede ser óbice para que se vulnere el derecho a la educación y se garantice la continuidad de la prestación del servicio educativo a 2100 subsidiados del año anterior. Manifestó que a los menores se les ha asignado cupos en instituciones educativas, empero al presentarse en esos planteles educativos, se les ha negado el ingreso por carecer de cupos disponibles o infraestructura adecuada para su República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela atención, por lo cual se debe garantizar la continuidad de los 2100 menores en establecimientos de carácter privado donde han venido siendo atendidos, entre ellos su hija MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO. Finalmente que las entidades accionadas informaron que realizarían una visita en julio de 2012 para verificar la necesidad de la contratación de prestación del servicio educativo para los menores a los cuales no se les ha definido la situación escolar, sin que a la fecha de interposición de la acción, la hayan practicado, vulnerándole así el derecho a la educación de su hija porque han transcurrido 6 meses sin que se resuelva sobre la prestación del servicio educativo o la

continuidad del servicio en el plantel donde la menor vienen siendo atendida. (v. fls. 1 a 4) PRETENSIONES La actora propone: “1. Tutelar los derechos fundamentales de: A la educación y derecho a la igualdad y a los que el despacho considere pertinentes.

2. En consecuencia ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en un término no mayor a 48 horas, concluya el proceso de viabilizar la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el decreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior, con el fin de dar cumplimiento al calendario académico 2012, toda vez que a la fecha no se ha solucionado el acceso y la continuidad de sus estudios a 2100 menores de edad escolar, entre los cuales se encuentra mi (s) menor (s) hijo (s) MARÍA NATHALIA BUENAHORA, quien cursa el grado 2º, en el colegio privado

COLEGIO JOSE EUSTACIO RIVERA.

3. Que se ordene al MUNICIPIO SAN JUAN GIRÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se suscriban los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo a los niños de continuidad que se atendieron en el año inmediatamente anterior, que ascienden aproximadamente a 2100 y entre los cuales se encuentra mi (s) menor (s) hijo (s) MARÍA NATHALIA BUENAHORA P, quien cursa el grado 2º, en el

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela colegio privado COLEGIO JOSÉ EUTASIO RIVERA para el calendario académico 2012 respectivamente.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 24° de agosto de 2012 (fl. 16), avocó el conocimiento de la demanda tutelar e igualmente ordenó notificar a las partes, vincular al Colegio José Eustacio Rivera como tercero, requerir a la menor para que ratificara o no la demanda y recepcionar las pruebas pertinentes. Las entidades accionadas dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN: La Secretaría General del Municipio de San Juan de Girón, acudió a responder la acción de tutela en sentido informativo, más no apuntó su argumento a solicitar fallo negativo alguno, pues puso de presente que la Alcaldía para suscribir contratos de prestación de servicios educativos con instituciones de carácter privado, debe contar con la autorización del Ministerio del ramo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos enunciados en el Decreto 2355 de 2009. Sostuvo que los contratos en ese caso son financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones; razón suficiente para necesitar autorización del Ministerio de Educación Nacional. Puso de presente que la

Secretaría de Educación Municipal desde noviembre de 2011 viene realizando los trámites respectivos en relación con el estudio de insuficiencia, cumplimiento de la matrícula oficial, y ha oficiado al Ministerio a fin de lograr dicha autorización de contratación, enunciando "la necesidad de dar continuidad a la prestación de los servicios educativos a un numero de 2100 menores que cursan básica primaria, básica secundaria y media, y que en el año anterior fueron beneficiarios del subsidio educativo". Aportó para el efecto documentos que acreditan esas gestiones administrativas. (v. fls. 26 a 30) República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T

Referencia: Impugnación Fallo de tutela COLEGIO JOSÉ EUSTASIO RIVERA La rectora del plantel educativo en mención, al pronunciarse sobre la acción de tutela, manifestó ser ciertos los hechos de la demanda; que de acuerdo con la declaración de la representante de la menor, al acudir a un establecimiento educativo oficial, le fue negado el cupo, por lo cual se vio en la necesidad de matricular a su niña en esa institución en espera de ser subsidiada por el gobierno, tal y como se venía haciendo.

Indicó que la representante de la menor manifestó haber solicitado el subsidio por no contar con los recursos para el pago de matricula y pensión en el colegio privado, sin que se le haya dado solución, y la Secretaria de Educación ha

expuesto estar actuando para conseguir la contratación, sin haber obtenido respuesta favorable y no se ha dado interés alguno de la Administración Municipal para iniciar el proceso contractual, teniendo que asumir los costos de la prestación del servicio educativo. Finalmente que el Estado ha incurrido en falencias por falta de planeación, estando de acuerdo con las pretensiones de la accionante al considerar que le asiste el derecho invocado. (v. fls. 53 y 54) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se allegó antes de proferirse el fallo de primera instancia, una serie de oficios de esa entidad dirigidos a la Secretaría de Educación Municipal de San Juan de Girón haciendo algunas consideraciones en cuanto a la forma de elaborar el estudio de insuficiencia para la vigencia 2012, y en otro comunicado se señala que el municipio puede atender 22.521 estudiantes de proyección de cupos para el 2012 en grados de 0 a 13, presentando un exceso de oferta de 2.741 cupos que podrían ser usados para disminuir la contratación del servicio educativo, entre otros muchas más recomendaciones dadas por dicho ente para mitigar el problema. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012 (fl.77 y ss.) decidió:

“PRIMERO: CONCEDER la TUTELA al derecho a la EDUCACIÓN y a la DIGNIDAD HUMANA invocados por la accionante ROCIO PUERTO SAMACÁ en representación de su menor hija MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO, y en consecuencia ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRÓN que por medio de las dependencias respectivas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, interactúen adelantando las actuaciones administrativas necesarias para que en el término de treinta (30) días se realicen los contratos o diligencias requeridas legalmente para garantizar la continuación y permanencia de la menor MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO en el colegio JOSÉ EUSTACIO RIVERA donde está cursando el grado segundo primaria, con el subsidio del municipio para ofrecerle la educación gratuita y de calidad que se consagra constitucionalmente, con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos del colegio, debiéndose aclarar que desde el momento se debe garantizar la permanencia de la menor en la institución mencionada por el año escolar que se encuentra cursando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a las entidades accionadas para que en la vigencia del 2013 se realice la planeación anticipada y completa de la oferta educativa en colegios oficiales o la necesidad de la contratación de la prestación del servicio educativo, a

fin de evitar que en dicha vigencia ocurran hechos como el aquí denunciado”. Lo anterior en consideración a que las razones de fondo que existen sobre la situación presupuestal o los estudios de insuficiencia o no de los cupos en colegios oficiales, no pueden dar al traste con la situación de la menor Buenahora Puerto respecto de sus estudios, para no vulnerarle los derechos fundamentales, pues observó el a-quo falta de actuación oportuna de las entidades accionadas República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela en aras de solucionar la situación planteada, en tanto se limitaron a un cruce de comunicaciones sin decisiones al respecto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio accionado, para solicitar básicamente que sea desvinculado como parte demandada en esta acción de tutela, por "cuanto no está desconociendo derecho fundamental alguno, y procedido de manera regular conforme a su competencia". Señaló para ello, la existencia verificada de cupos en los Colegios Oficiales del Municipio de Girón, razón suficiente para no autorizar la contratación que dice requerir el ente territorial, máxime cuando previo estudio de insuficiencia, el Ministerio "ratificó la posición de no avalar dichas contrataciones, basándose en las falencias del informe y en la justificación del mismo, en el sentido que la secretaría de Educación de Girón justificó la necesidad de contratar el servicio con

particulares, aduciendo a los beneficios de la educación de carácter privado, en vez de referirse al estado de la infraestructura educativa oficial". Aportó al respecto, copia de las comunicaciones libradas con destino a la Secretaría de Educación Municipal de Girón -Santander.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela

II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la menor MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO, al adoptar decisiones administrativas encaminadas a realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los planteles educativos oficiales, que originó la no contratación de los servicios de los colegios particulares, en virtud de contarse con cupos disponibles en los primeros.

Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática

planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental.

En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.

Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

IV. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece que la actora está cuestionando decisiones de carácter administrativo de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, específicamente de la Secretaría de Educación de dicho municipio, adoptadas con la intención de realizar una utilización eficiente de los recursos

humanos y físicos de los Colegios Oficiales, medidas administrativas que se encuentran dentro de sus funciones, debidamente consagradas en las normas jurídicas de carácter general que regulan la materia, avaladas por el Ministerio de Educación. En efecto, la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Participaciones, en los artículos 6° y 7° se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuyó la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley, adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. (Resaltado fuera de texto), constituyéndose tal modalidad en la regla general. Adicionalmente, señala la norma que, “solamente en donde se demuestre

insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse -en forma ciertala imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicción. Por su parte, el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela Asimismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del servicio

contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo modo, indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”. (Subraya fuera de texto) De otra parte, de las respuestas recaudadas, se tiene lo siguiente: (i) La Secretaría de Educación del Municipio de Girón, adujo no haber suscrito ninguna contratación para el año 2012 con el Colegio José Eustacio Rivera, en razón a la falta de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional, por tal motivo, el Municipio de San Juan Girón, no puede suscribir contratos de prestación de servicios educativos si no cuenta con la viabilidad y/o autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional; ahora, si bien es cierto el Ministerio en el año 2011, autorizó la ampliación de la planta docente exclusivamente para el sector rural, aún sigue siendo insuficiente para atender la totalidad de la población en edad escolar en el sector urbano. El Municipio a la fecha no puede recibir en las instituciones oficiales los menores actualmente matriculados en los establecimientos educativo de carácter privado que conforman el banco de oferentes, toda vez que

se vería afectado el normal desarrollo de las actividades académicas de los diferentes planteles educativos de carácter oficial, al estar a escasos dos (2) meses de culminar el calendario escolar, lo cual se reduce aproximadamente a 40 días. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela

(ii) A su turno, el Ministerio de Educación Nacional se refirió en el sentido de no ser su responsabilidad la situación advertida en la acción de amparo, porque no autorizó contratos de esa Secretaría de Educación Municipal con centros de educación privados por la existencia de cupos en los colegios oficiales de Girón, encontrándose en las visitas realizadas por la entidad una serie de inconsistencias en la información de matricula que la entidad territorial reporta en el SIMAT, para lo cual se le solicitó a la Secretaria de Educación de Girón, realizara los ajustes pertinentes. (iii) También respondió el Colegio José Eustacio RIvera de Girón, para señalar que viene celebrando contratos de prestación de servicios educativos con el Municipio desde el 2005, que la alumna MARÍA NATHALIA BUENAHORA PUERTO en este momento se encuentra estudiando, pero el municipio de SAN JUAN DE GIRÓN no ha contratado la prestación de servicios educativos, alegando que el ministerio de educación no ha autorizado A renglón seguido advirtió que a la fecha el COLEGIO PRIVADO, perteneciente al Banco de Oferentes, no se ha manifestado interés

alguno, por parte de la Administración Municipal, de iniciar el proceso contractual, que garantice a los menores el derecho a la educación, razón por la cual, como educandos se han visto en la responsabilidad de asumir los costos de prestación del servicio educativo, a los niños, niñas y jóvenes, cuyos padres han depositado en ellos la confianza para brindar la educación que el Estado por derecho constitucional otorga a los colombianos. Siendo así, advierte la Sala que en el presente la acción se torna improcedente al no poder el juez constitucional ordenar la celebración de contratos con entidades educativas privadas vulnerando la normatividad legal prevista y cumplida por las entidades accionadas, en tanto la Secretaría de Educación de San Juan Girón no obtuvo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional para contratar la prestación del servicio educativo a través de particulares, para el año 2012, ante la República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 680011102000201201070 01/2434T Referencia: Impugnación Fallo de tutela existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. Nótese que la razón invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para

prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en el municipio de San Juan Girón, pues de acuerdo con la información que obra dentro del expediente, actualmente, dicho municipio cuenta con 1.478 cupos disponibles, según certificación allegada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el escrito por medio del cual sustentó la impugnación. Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que el debate jurídico planteado por la accionante no se limita a la presunta lesión del derecho a la educación, por cuanto el Ministerio de Educación certificó la existencia de cupos educativos en las entidad oficiales, al afirmar que “la entidad territorial presenta una diferencia positiva de 1.478 cupos en el sector oficial lo cual demostraría que no es necesario acudir a contratar servicio educativo con terceros de carácter privado”, sino frente a las decisiones administrativas de conformidad con las cuales el Municipio no podía realizar contratación para el año 2012, de cara al incumplimiento de los presupuestos legales exigidos por las normas de orden público que regulan la materia analizadas en precedencia. Con fundamento en lo expuesto, al dirigirse el cuestionamiento a las medidas administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, es claro que el escenario para controvertir dichas decisiones, no es la acción de tutela. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada que concedió el amparo deprecado por la accionante, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las decisiones administrativas o actos que se hayan expedido en cumplimiento de la decisión de primera instancia que es objeto de revocatoria.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Fallo de tutela

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