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CSDJ - F68001110200020120107701ADJUNTA20180406081555-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120107701ADJUNTA20180406081555-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Rad. N°680011102000201201077 01 Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander1, mediante la cual sancionó al señor JOSE DEL ROSARIO GRIMALDOS OCHOA, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (3) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por incumplimiento a los deberes contenidos en el numeral 4 literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 682 numeral 6 y 689 ibídem en concordancia con el articulo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, al no rendir los informes mensuales de su gestión y no entregar las sumas recibidas por la administración de un bien 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada (magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Folio 256-265 c.o. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201201077 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación secuestrado, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 9, numeral 4 literal c y articulo 10 del C.P.C., de no ser porque se observa causal de nulidad.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tiene su origen en queja presentada por la señora FEDENITH RUIZ GONZÁLEZ2 contra el señor JOSÉ DEL ROSARIO GRIMALDOS OCHOA en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Control de Garantías bajo radicado No. 2009-00232 promovido por la señora FEDENITH RUIZ GONZÁLEZ contra los señores JOSE LUIS VARGAS y ARACELY PÉREZ RAYÓN, por cuanto no rindió cuentas de su gestión y no realizó la entrega de dineros obtenidos por la venta de los bienes bajo su administración en la cuenta de los depósitos judiciales que posee el juzgado en el Banco Agrario. Lo anterior, al haber sido designado y posesionado como secuestre en la diligencia de secuestro realizadas por la Inspección de Policía de Piedecuesta, y por ende, hacérsele entrega de mercancía del establecimiento de comercio ubicado en el local 238 del Centro Comercial Villa San Carlos. Indagación Preliminar.- Por medio de auto el 17 de octubre de 20123, el Magistrado

instructor a quo dispuso apertura de indagación preliminar contra el señor JOSÉ DEL ROSARIO GRIMALDOS OCHOA en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia y ordenó la práctica de pruebas, la que se notificó personalmente al señor Grimaldos Ochoa4. De lo anterior se recolectó el siguiente material probatorio: 2 Folio 3 A 5. 3 Folio 13 a 14 c.p. 4 Folio 18 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación - Oficio O.J.B. No 12 – 0555 del 23 de octubre de 2012 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga demostrativa de la inscripción como secuestre del señor José del Rosario Grimaldos Ochoa identificado con C.C. No. 13.828.758 en el registro de auxiliares de justicia desde el 19 de noviembre de 2010. - Copia íntegra del proceso radicado con N° 2009-232 iniciado por la señora Fedenith Ruiz González5 - Versión libre del investigado el 11 de febrero de 20136. - Exculpaciones del investigado7. - Ratificación y ampliación de la queja8 - Declaración de la señora Aracely Pérez Rayón.9

Apertura de investigación.- Con auto de 29 de noviembre de 201310, el Magistrado de instancia aperturó investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ DEL

ROSARIO GRIMALDOS OCHOA en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia, decisión que se notificó personalmente11. Lo anterior ante el presunto incumplimiento de sus deberes respecto a la función de secuestre una vez se le ostentó la calidad de auxiliar de la justicia en diligencia ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en proceso ejecutivo singular N° 2009-00232, llevada a cabo por la Inspección de Policía de Piedecuesta el 9 de noviembre de 2009, y por ende, hacérsele entrega de mercancía del establecimiento de comercio ubicado en el local 238 del Centro Comercial Villa San Carlos, sin que consignara los dineros producto de la venta de tales bienes en la cuenta de depósitos judiciales y teniendo en cuenta que el investigado se encuentra debidamente individualizado como auxiliar de la justicia autor de la posible violación a sus deberes como secuestre. 5 Folio 29 Cuadernos Anexos. 6 Folio 32 a 36 c.p. 7 Folio 38 a 46 c.p. 8 Folio 50 a 53 c.p. 9 Folios 70 a 72 c.p. 10 Folios 83 – 87 c.p.. 11 Folios 92 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Teniendo en cuenta lo anterior el Despacho decretó la práctica de pruebas, incorporó antecedentes disciplinarios y fiscales12, escrito de descargos13, anexos14,

declaración de la señora Aracely Pérez Rayón15 certificación de la dirección ejecutiva de la Rama Judicial en la que informó que el investigado se encontró inscrito en el Registro de Auxiliares de Justicia desde el 19 de noviembre de 2010, no siendo secuestre para la fecha de la certificación.16 Cierre de la Investigación.- Por auto del 13 de abril de 2015, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 200217. Formulación de cargos.- Mediante auto de 8 de febrero de 201618, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ DEL ROSARIO GRIMALDOS OCHOA, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, al desatender el deber del numeral 3 literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 682 numeral 6 y 689 ibídem en concordancia con el articulo 29 numeral 2° del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002,imputación que se eleva a título de conducta GRAVE y DOLOSA. Providencia que se notificó al Ministerio Publico19 y al acusado20 Descargos.- El señor José Del Rosario Grimaldos Ochoa rindió descargos el 10 de marzo de 2016, solicitó se sirva el Despacho a revocar la formulación de cargos número 22 por cuanto no se adecua al principio de inocencia y otros. Quien además solicitó pruebas. 12 Folios 86 y 87 c.p. 13 Folios 95 – 108 c.p. 14 Folios 109 – 183 c.p. 15 Folios 188 – 189 c.p.

16 Folio 191 c.p. 17 Folio 195 c.p. 18 Folios 202 a 215 c.p. 19 Folio 217 c.p. 20 Folio 218 c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante auto del 11 de abril de 2016 se decretaron las pruebas solicitadas y las de oficio.21

Se incorporó al expediente certificación de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial en la que se establece en tiempo de servicios del señor José Del Rosario Grimaldos Ochoa como secuestre bajo el sistema de auxiliares de justicia, ejerciendo desde el 2003 al 2010 y del 2014 al 31 de marzo de 201622, certificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta de existencia, tramite y estado actual del proceso ejecutivo singular bajo radicado N° 2009 - 0023223 Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 12 de mayo de 201624 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme a los artículos 92 numeral 8 y 169ª de la Ley 734 de 2002 a las partes, oportunidad en la que se pronunció el Ministerio Público25 razón por la cual posteriormente paso al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander el 9 de diciembre de 201626 se sancionó al señor JOSÉ DEL ROSARIO

GRIMALDOS OCHOA, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN (3) S.M.L.V. y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA por incumplimiento a los deberes contenidos en el numeral 4 literal c del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 682 numeral 6 y 689 ibídem en concordancia con el articulo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, al no rendir los informes mensuales de su gestión y no entregar las sumas recibidas por la administración de un bien secuestrado, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 9, numeral 4 literal c y articulo 10 del C.P. 21 Folios 232 y 233 c.p. 22 Folio 241 c.p. 23 Folios 242 a 244 c.p. 24 Folio 227 c. o. 25 Folios 249 – 253 c.p. 26 Sentencia .Folio 256 - 265, c.p. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Coligió el a quo que el disciplinable no rindió cuentas de su gestión hasta tanto no fue requerido por el juez y sumado a ello no depositó inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $2.989.000 que había recibido por venta de la mercancía que estaba administrando razón por la cual el investigado tampoco los entregó, conducta en la que persistió no obstante las órdenes judiciales contenidas

en la providencias del 19 de enero y 7 de marzo de 2012 donde lo requerían a cumplir su deber inmediatamente. Si bien el acusado rindió cuentas pero esto fue hasta el año 2012 después de las mencionadas oportunidades donde se requirió para cumplir con su labor, posteriormente este omitió y aun omite su deber de entrega de dineros actos que se deben ejecutar de forma voluntaria, sin que exista causal alguna de exclusión de su responsabilidad y por lo tanto afectar la imagen de administración de justicia, los intereses patrimoniales de la parte ejecutante, la generación de conflicto social porque generó iniciar proceso contra el secuestre para obtener el cobro de la suma dineraria, aspectos que son inadmisibles en quien colabora con la administración de justicia y a quien se le exige un comportamiento intachable. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor José Del Rosario Grimaldos Ochoa interpuso recurso de apelación donde señaló que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlo, mencionó que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección por parte del Estado. Por lo anterior indicó que presentó informes pormenorizados, completos, explicativos y detallados acerca de los hechos que dieron origen a su actuación, esto con aporte de pruebas que deben tenerse en cuenta. Posteriormente mencionó unos pasajes bíblicos y situaciones relacionadas con las FARC EP. Mencionó que la quejosa es una prestamista que ha engañado a varias República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación personas y el es querellado en el proceso siendo solo una persona auxiliar de la justicia que ha desempeñado por as de 42 años los servicios a la Rama Judicial, el cual nunca fue intención causar un mal entendido al despacho o a la administración de justicia, ni mucho menos afectar los intereses de las partes para defraudar y afectar el interés general.

Finalmente señaló que a pesar de su cumplimiento en las labores, no ha recibido honorarios, ni mucho menos lo causado por concepto de bodegaje por lo tanto solicitó al despacho ordenar, fijar y decretar los honorarios definitivos conforme a como lo ordena el artículo 37 numerales 5.1 y 5.3 del Acuerdo No. 1518 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la unificación de jurisprudencia Esta Sala por la importancia jurídica de los asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, consideró necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, por lo tanto decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITRIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación disciplinar a los auxiliares de justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Seccionales y Superior, en la instancia correspondiente examinaran la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia Mediante comisión celebrada el 20 de marzo de 2018 Magistrados Auxiliares de cada uno de los despachos que conforma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizaron informe respecto al cambio de precedente en cuanto a la investigación y juzgamiento de los Auxiliares de la Justicia. Los suscritos comisionados parten del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una

función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12327 y 21028 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 27 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 28 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser

creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”29; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Del cambio de precedente sugerido Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido la Sala para disciplinar a los Auxiliares de Justicia de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, data desde la cual se asumió esta competencia, inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 201101854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco30 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil31: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a

599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 201201189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez32 Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 201201294 01, Sala 45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión dividida33, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en 29 Énfasis fuera de texto 30 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 31 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011

32 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 33 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”.

No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según Acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 201201912 01, M.P Doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30-11-17 Radicado No. 110011102000201304427 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha M.P. Doctor

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once radicados, entre otros, Radicados 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 ha presentado igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200234, el régimen especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 201201294 01, Sala 4535, Por lo anterior, los suscritos comisionados, previo examen a los citados proyectos así como a la línea que se viene aplicando en materia de Auxiliares de Justicia, sugieren a la Sala valorar la viabilidad de aplicar, para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002. 34 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 35 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Para ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, y en tal sentido es perfectamente viable aplicar las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad de la falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto

de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

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