CSDJ - F68001110200020120108601ADJUNTA20160929105305-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120108601ADJUNTA20160929105305-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201086 01 Aprobado según Acta Nº 90 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALIX CABALLERO PIMIENTO, contra el proveído del 21 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se resolvió terminar el proceso y archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su calidad de Fiscal Segunda de Girón y Jefe de Unidad de Fiscalías de Girón, de no ser porque se aprecia que el mismo no cumple con los requisitos legales establecidos. HECHOS La señora ALIX CABALLERO PIMIENTO, interpuso queja disciplinaria el 24 de julio de 2012, en contra de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su calidad de Fiscal Segunda de Girón y Jefe de Unidad de Fiscalías de Girón, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos penales radicados No. 2011-2553 y 2011-80135.
1 Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) en Sala dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201086 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora ALIX CABALLERO PIMIENTO y se decretaron algunas pruebas, entre ellas copia de los procesos penales con los radicados No. 2011-2353 y 2011-80135. 2.- A folio 40 del paginario obra acta de ampliación y ratificación de queja de la denunciante efectuada mediante despacho comisorio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, en la cual ratificó que ha sido “(…) víctima de una cadena de omisiones de funcionarios que se origina por denuncia contra el señor concejal de Girón MANUEL HERRENO y vecino, agudizada por fiscales de Girón que sin investigación han avanzado con celeridad y conexidad en mi contra (…)”2 Manifestó igualmente que se comunicó con la emisora la W el 11 de septiembre de 2012, que ha sufrido agresiones verbales y físicas y ha sido denunciada.
Agregó que las investigaciones en su contra han estado rodeadas de una especial coyuntura por haber estado en campaña electoral el señor MANUEL HERRENO. Que en este contexto
acudió ante la doctora LUCY PATRICIA como jefe de Unidad de la Fiscalía extendida a la SAU y fiscalías uno y dos, donde se le otorgó una medida de protección insistiendo en sus afirmaciones. Añadió que la doctora LUCY PATRICIA le había dicho que todo ello iba a ser contraproducente y enfatiza la quejosa que todo ello se evidencia en el avance que tienen los procesos penales en su contra. Indicó que el día en que se unificaron los radicados de los procesos penales en su contra, ella vio “(…) charlando muy coloquialmente (…)” a la personera encargada en el despacho de la Fiscal Primero Local de Girón. Cuando se le preguntó por las presuntas irregularidades en los procesos 02353 y 80135, primero se refirió al proceso penal 2011-2353. Indicó que le habían informado que el radicado había sido asignado a la Fiscal Tercera Local y que al averiguar le informaron que no había nada porque sobre el mismo se había dispuesto su unificación. Agregó que dicha fiscal, doctora 2 Folio 40 anverso cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Rosalba Sepúlveda Montejo y su asistente Raquel Cárdenas “(…) han contribuido a agudizar los procesos en mi contra, lo anterior evidencia los radicados al respecto.”3
En cuanto al proceso penal del radicado 2011-80135, indicó que ese proceso fue unificado con
el del radicado 2011-2353 y que además figura como testigo el concejal, siendo denunciante por el delito de calumnia en contra de la denunciada ante el Fiscal Segundo Local de Bucaramanga. Manifiesta que fue presionada a declarar “(…) hay reiteradas citaciones presionándome para declarar en el proceso (…)”4. Agregó que en la audiencia de formulación de imputación fue prejuzgada por el defensor público y pidió cambio.
Por último concluye: “(…) en todos los radicados expresé que existía conexidad con el concejal pero esas peticiones nunca atendidas por la fiscalía, pues con gran dificultad he tenido interlocución en el avance de los procesos por la predisposición que ha existido en mi contra.”5
También manifestó que para ella no existen garantías con ninguno de los fiscales de girón porque es evidente la forma como han direccionado en su contra los procesos. DE LA DECISIÓN APELADA En providencia calendada el 21 de febrero de 2014, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS. Luego de hacer un recuento procesal de los radicados 201180135 y 201102335, en donde la quejosa fue denunciada por incurrir presuntamente en los punibles de injuria y calumnia, por haber insultado a la señora VIDY YULED PRADA GAVIS, en las instalaciones de la Personería Municipal de Girón cuando le recibió el saludo al concejal, para la época de los hechos, MANUEL HERREÑO y al Personero de Girón ocasión donde trató de agredir físicamente a un contratista, concluyó la sala a quo, que en ninguna de las investigaciones penales se observó
irregularidad procesal alguna. 3 Folio 40 (error en la foliación) cuaderno original primera instancia 4 Ibid. 5Folio 40 (error en la foliación) anverso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En cuanto al radicado 201180135, adelantado por la Fiscalía Segunda Local de Girón, no hay conducta reprochable a la investigada por cuanto la indagación se adelantó dentro del término previsto para ello, se libraron las órdenes a la policía judicial para la reunión de elementos materiales probatorios y se solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación, posteriormente de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria, lo cual muestra que las actuaciones estuvieron orientadas a impulsar la investigación penal, conducta que implica el cumplimiento de sus deberes funcionales de la titular de la Fiscalía y en este orden de ideas no es posible considerar que por esos hechos se encuentre en falta disciplinaria.
En cuanto a la inconformidad de la quejosa porque la doctora ROSALBA SEPÚLVEDA MONTEJO, Fiscal Tercera Local de Girón, compareció a la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento el 1° de agosto de 2012 y no lo hizo la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS Fiscal Segunda Local de Girón, se evidenció que ello obedeció a la Resolución del 31 de julio de 2012, por la cual la
Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girón, Betulia y Zapatoca dispuso asignar a la Fiscal Tercera Local por habérsele programado con anterioridad a la Fiscal Segunda Local de Girón, cuatro audiencias de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Descentralizado en Girón para la misma fecha, encontrándose justificación para lo ocurrido y sin que constituya irregularidad o falta disciplinaria. En cuanto al radicado 201102353, se tiene que las únicas actuaciones de la doctora DÍAZ CUADROS en su condición de Fiscal Segunda Local y de Coordinadora de la Unidad Local de Girón han tenido que ver con el traslado de las peticiones y solicitudes presentadas por la aquí quejosa ante su despacho, frente a las cuales se ha realizado el trámite a la obtención de respuesta sobre lo pedido el 14 de octubre de 2011, advirtiéndose que el procedimiento se ha realizado de manera pronta y oportuna sin que se evidencie irregularidad u omisión alguna de parte de la funcionaria denunciada, pues por el contrario se suministró la información solicitada por la señora CABALLERO PIMIENTO sobre el trámite y estado de las investigaciones penales, por lo cual no es posible considerar que la fiscal haya incurrido en falta disciplinaria y adicionalmente la inconformidad de la quejosa respecto del trámite al interior de la investigación no implica la incursión en falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Al no encontrar irregularidad alguna, motivo de reproche disciplinario, la Sala a quo dispuso la terminación y archivo a favor de la investigada.
DE LA APELACIÓN El 10 de marzo de 2014, en escrito a manera de telegrama, la señora ALIX CABALLERO PIMIENTO, presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación a favor de la doctora LUCY PATRICIA CUADROS. En su escrito, la quejosa apelante, manifiesta su inconformidad con la decisión de archivo de los proceso de la referencia y hace alusión a los siguientes: 2012-00710, 2009-02565, 201005980, 2011-02213, 2011-02213, 2011-02657 y 2011-03494, los cuales no corresponden a los radicados materia de investigación disciplinaria: 2010-02353 y 2011-80135 Insiste en que es víctima del señor MANUEL HERREÑO, alcalde de Girón para la época de los hechos, quien pretende callarla, interfiriendo desde la Personería: “(…) reitero y manifiesto de buena fe; con muchos más cabos por atar; ser VÍCTIMA, de Concejal Girón Sr. MNAUEL HERREÑO TRASLAVIÑA, AUTOR del Concierto, de acciones concertadas de matoneo mediático, preconcebido y premeditado, subrepticia y maquiavélica/, vecina años 90; desde Tribuna; JUNTA COMUNAL; propietaria desde 2002; electo, 2007, por “los social” liderar agresores sin mediar palabra; entre TEMOR y hermetismo, acallarme
encubrir anomalías; persistir en admón. (sic) interfiriendo; desde PERSONERÍA, respecto a Inspección – Comisaría, Secretarías; extensivo a Procuraduría; eje “obra 483” Investigación queja, IUC-D-2011-82-356082, ; FOLIOS 125: (…)” Así persiste durante buena parte del escrito de apelación. Luego hace referencia a dos radicados que no corresponden a los investigados dentro del plenario, los cuales son: 201102353 y 2011-80135: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “-El 2009-02565; denuncio Injuria a Sres. Casanovas; por firmas; oct/2009, omisión PERSONERÍA, GIRÓN; sin interrogarlos, hija: jul/07/2010; ‘Denuncia a Concejal Manuel Herreño y funcionarios, vendimos la casa por problemas con Alix c.’ Fiscal, oct/20/2011, valida firmas; oct/25/2011, ausente sin excusa, ahí la cámara policial, registra; di citación para nov/04/2011, según CTA, Juez 1° penal REECHAZA, solicitud preclusión; por omisión Personería; días antes; oct/07/2011; rechacé a Concejal, (…)” (…) -El 2010-5980, sep /2010, Élver Páez, denunció INJURIA, nuevo propietario; 2009;
Casanovas inquilinos, con mismos documentos, como fl 137, señalarme ‘Persona no grata’ trascrito; con notificación, Concejal; No en Salón Comunal; alerto a Fiscal 1; al sacar copias, desaparece, ‘pérdida de documento’ 02565, como denunciante previo a PRECLUSIÓN, lo mismo que 5980; donde no tenía acceso (…) (…) -El 2011-02213, abril/07/2011, a casa paso obligatorio por donde Concejal; en oficina miembros JAC, reunidos agredirme, mientras suplicaba ‘protección’ Fiscalía SAU Girón, ‘testigo’ Zoraida Rey, a Def. Vides: ‘no tengo el don de la ubicuidad’ mientras ‘agredía al menor’ llamaba a la POLICÍA; omisiva, cita para 10 am sin GARANTÍAS en F1a, habiéndome declarado VÍCTIMA DE FALSA DENUNCIA, asistente Fiscal SAU mayo/26/2011 (…)” Así continúa el escrito de apelación haciendo referencia a múltiples hechos pero en ningún momento se refiere a los motivos de inconformidad de la sentencia, señaló que el Procurador Dilmar Ortiz Joya, la prejuzga y solicitó que se investigue a los doctores WALTER ALBERTO ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ en su calidad de Fiscal Primero de Girón y JAVIER EDUARDO GÓMEZ MANTILLA en su calidad de Fiscal Primero SAU de Girón. Por último concluyó que no tiene garantías de ninguna autoridad y que hay evidente subjetividad y que se encuentra atemorizada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la
impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del asunto a tratar. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Sala, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora ALIX CABALLERO PIMIENTO en contra del proveído calendado el 21 de febrero de 2014, mediante el cual se dispuso la terminación y el
archivo de la investigación adelantada en contra de la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS en su condición de Fiscal Segunda Local y Jefe de Unidad de Fiscalías de Girón, por presuntas irregularidades en los procesos penales radicados con los números 201102335 y 201180135, donde la quejosa fue denunciada por la señora VIDY YULED PRADA GALVIS y el Personero Municipal de Girón por los punibles de injuria y calumnia, de no ser porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS en su condición de Fiscal Segunda Local y Jefe de Unidad de Fiscalías de Girón, no fue debidamente sustentado pues la quejosa no esbozo las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, atacando esta Jurisdicción utilizando términos irrespetuosos e injuriosos como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación. Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que la quejosa omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera
instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de terminar la actuación disciplinaria, inobservando lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación
(sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto). Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de
sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 7 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a
su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”8. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: 7 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.9 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la
providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”10 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por la quejosa ALIX CABALLERO PIMIENTO concedido por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión de terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, adoptada el 21 de febrero de 2014, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 21 de febrero de 2014, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Alix Caballero Pimiento, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. 9 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 10 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación elevado por la quejosa Alix Caballero Pimiento contra la decisión de terminar el procedimiento y por ende disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUCY PATRICIA DÍAZ CUADROS, en su calidad de FISCAL SEGUNDA LOCAL DE GIRÓN y JEFE DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE GIRÓN, adoptada el 21 de febrero de 2014, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. CUARTO.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magi
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