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CSDJ - F68001110200020120109501ADJUNTA20130717171009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120109501ADJUNTA20130717171009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada quien había sido designada como apoderada de pobre del querellante para iniciar proceso divisorio, procuró por vía conciliatorio se llegara a un acuerdo de las partes que detentaban intereses sobre el predio en contienda, sin embargó se comprobó que el quejoso no le proporcionó los documentos necesarios para iniciar la acción judicial, además de evidenciarse que dicha actuación había de surtirse en sede distinta a la que le había realizado la designación con lo cual se hizo necesario el acto de apoderamiento de un nuevo abogado que dispuso el Juzgado de la causa, quedando relevada de dicho encargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201095 01(8059-15) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión del 22 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de la abogada LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para investigar disciplinariamente a la abogada LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ a quien le otorgó poder en el año 2011 para el trámite de desenglobe de unos terrenos y otro poder en el 2012 para iniciar un proceso de “derecho de dominio” respecto del terreno denominado Villavista ubicado en el municipio de Simacota Vereda El Salto, reconociéndole para su labor la suma de $180.000, destinados para tramitar un certificado de tradición, y no procedió a la expedición del recibo de los dineros por dicho concepto. 1 Magistrado ponente JUAN PABLO SILVA PRADA. Adujo el quejoso su interés en la devolución para sí, de los documentos y dineros entregados a la abogada, al establecer que la misma no inició las gestiones para las cuales había sido contratada. (fls. 2 a 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogada de LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ,

quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 37.945.430 y tarjeta profesional No. 104.270 vigente. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 2 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 23 de enero de 2013, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la inculpada y el quejoso, luego de dar a conocer el contenido de la queja, el Magistrado Sustanciador escuchó en versión libre a la disciplinada, quien señaló haber conocido el caso del quejoso por designación de amparo de pobreza a ella realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, a fin de iniciar proceso de división material de bien inmueble, en el cual previo a su trámite se intentó la etapa conciliatoria extrajudicial con los hermanos de su prohijado, a quienes también les correspondía una parte de dicho bien, pero ante la inasistencia de los mismos a las diligencias no se logró acuerdo alguno. Advirtió la inculpada, haber perdido comunicación con el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tiempo en el cual la abogada de la contraparte -hermanos de éste-, inició el citado proceso divisorio contra su representado, radicado bajo

el número 201200201, correspondiéndole por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en el cual su prohijado una vez notificado solicitó nuevamente al citado despacho el amparo de pobre a lo cual accedió el Juez del asunto designándole un nuevo apoderado. Señaló la inculpada haberse comprometido para con su mandante a iniciar igualmente proceso de pertenencia, pero al perder comunicación con su mandante no continuó con su gestión pese a que la misma la realizaría de manera gratuita, pues quedó a la espera de la información pertinente para dicho trámite. Por su parte el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se ratificó de los argumentos de la queja, centrando su inconformidad en la inactividad de la abogada, a quien le entregó documentos contentivos de unas escrituras y unos planos del terreno de su propiedad, los cuales procedió a devolver a excepción de los planos y los dineros que esperaba le reintegrara al no haber realizado ninguna gestión; reconoció haberse intentado una conciliación con sus hermanos respecto del terreno pretendido, pero ante la inasistencia de los mismos esta no tuvo lugar, afirmando sentirse afectado con el proceder de la abogada pues no contaba con los recursos para tramitar los documentos a ella entregados y menos para contratar a otro apoderado, por ello tuvo que recurrir a un nuevo amparo de pobreza. El Magistrado a quo procedió al siguiente decreto de pruebas: i) Tener como pruebas las allegadas por la abogada investigada. ii) Oír en declaración a la doctora GLADYS GÓMEZ GARCÉS y los señores

PEDRO NEL RODRÍGUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para lo cual se dispuso comisionar a los Jueces Penales del Circuito-repartoconforme al factor territorial de los declarantes. iii) Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, la remisión de las copias del Proceso Ordinario Divisorio radicado bajo el número 2012201 promovido por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. iv) Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota la remisión de la copia del trámite por medio del cual se designó en incidente de amparo de pobreza a la doctora LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, como apoderada del señor JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. v) Allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Se fijó como fecha para continuar las diligencias el día 22 de abril de 2013. (fls. 24 a 40 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se allegaron al infolio las actuaciones realizadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota (Santander), en el incidente de amparo de pobreza por medio del cual en auto del 8 de junio de 2011, se designó a la doctora LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ como apoderada del señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, cuya aceptación tuvo lugar por parte de la abogada el 22 de junio de 2011. (fls. 45 a 65 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, remitió al cartulario

despacho comisorio diligenciado (fls. 66 a 79 c.o. 1ª Instancia), donde constan las declaraciones de los señores GLADYS GÓMEZ GARCÉS, ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ quienes respecto de los hechos objeto de investigación argumentaron lo siguiente: a) La Doctora GLADYS GÓMEZ GARCÉS, afirmó haber sido la apoderada del señor ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en un proceso divisorio radicado el 31 de julio de 2012 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en el cual con antelación a la presentación de la demanda se habían agotado varias reuniones con las partes interesadas en el proceso, con miras a conciliar la división por vía notarial, actuación en la cual intervino la doctora LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, y su mandante el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien se mostró renuente a la conciliación pues incumplió a varias citaciones a él realizadas, fue así como continuó contra éste el mencionado proceso; trámite conocido por el señor RODRÍGUEZ y los demás copropietarios quienes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro se les asignara nuevamente el amparo de pobreza, desconociendo con ello la labor que estaba realizando la profesional inculpada, como quiera que una vez se le notificó el proceso en su contra debió comunicarse con la misma para su representación. Adujo que ante la intención de conciliar de su cliente y el señor JOSÉ DE

JESÚS RODRÍGUEZ, se reunió con el nuevo apoderado de éste, a fin de llegar a un acuerdo para continuar el proceso por vía notarial, pero ante el incumplimiento de lo pactado, como era sufragar proporcionalmente los gastos de honorarios del topógrafo para delimitar las dimensiones del predio en litigio y lo atinente a las escrituras públicas, continuó la actuación por vía judicial. Finalmente señaló que por manifestación de la inculpada tenía conocimiento que su cliente le había entregado una suma dineraria para cubrir los gastos a fin de obtener los certificados de libertad y tradición, certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y un Certificado especial de la Oficina de registro, de allí que si el quejoso manifestaba haberle entregado a su apoderada sumas adicionales debía probarlo, además de mostrarse inconforme con el proceder del querellante con la denuncia disciplinaria por cuanto con ello desconoció la labor realizada por la abogada en ejercicio de su representación. b) El señor ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, dijo conocer a la abogada inculpada por haber sido la apoderada de su hermano para el proceso de división del predio que dentro de una sucesión les había correspondido, trámite que debían realizar, fue así como la doctora MARTÍNEZ RAMÍREZ en representación de su hermano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ los citó en varias oportunidades a él, otro hermano y un tercero con derechos sobre el predio a repartir para conciliar, pero ante la inasistencia de los mismos no se

llevó a cabo, razón por la cual contrató los servicios de la doctora GÓMEZ GARCÉS quien está a cargo del proceso para sacar avante sus intereses. 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió al cartulario copia de la actuación surtida dentro del proceso divisorio propuesto por ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMELINDA MORALES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JOSELÍN BARRERA ABRIL, bajo el radicado 2012-00201. (fls. 80 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de abril de 2013, con la asistencia de la inculpada y el quejoso, el Magistrado de Instancia realizó la inspección judicial al proceso divisorio bajo el radicado N° 201200201 arrimado al plenario, y luego de un recuento de las probanzas obrantes en la investigación procedió a la calificación jurídica de la actuación para lo cual dispuso la terminación del proceso y su consecuente archivo acorde a los establecido en el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que los hechos objeto de investigación no constituían falta disciplinaria, por cuanto las probanzas demostraban el haber quedado atenta al encargo a ella encomendado pues procuró por vía conciliatoria llegar a unas fórmulas de arreglo a fin de evitar un conflicto, pero finalmente quedó

relevada en dicho asunto desde el 31 de julio de 2012, fecha en la cual la apoderada de su contraparte presentó la demanda para la cual se le había designado. (fls. c.o. 83 a 85 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso sustentó la alzada centrando su inconformidad por el trámite del proceso divisorio civil, promovido en su contra, con el cual se vieron afectados sus intereses, por la nula actuación de la inculpada en la presentación inicial de la demanda, en la misma causa, pues para ello había sido designada como apoderada de pobre, quedando así desprovisto de defensa en el citado proceso, donde eran varias las personas interesadas en las resultas de dicho trámite, a fin de disponer del predio pretendido.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 6 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 9 de mayo de 2013, se surtió notificación a la disciplinada (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), y el 10 de mayo de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).

3. El 22 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). El 28 de mayo de 2013, el

agente de la vista fiscal conceptuó apartándose de la decisión emitida por el a quo, bajo el argumento de haberse demostrado la falta contra la debida diligencia profesional por parte de la inculpada, quien luego de la designación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, como apoderada de pobre, no cumplió con el encargo a ella encomendado como era el de adelantar y llevar hasta su culminación un proceso divisorio. Adujo el Ministerio Público que la inculpada desconoció con su conducta el querer de su mandante, cual era el iniciar el trámite judicial para lograr la división del predio, motivo por el cual solicitó dicho amparo, reprochando con ello el actuar de la abogada quien debió presentar la demanda o renunciar a la designación, pues al dejar pasar un tiempo considerable sin cumplir su gestión, permitió que la abogada de la contraparte adelantara e incoara la actuación en contra de su mandante, solicitando así se revocara la decisión de Instancia. (fls.23 a 26 c.o. 2ª Instancia)

4. Se allegó certificado No. 166463 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 6 de junio de 2013, donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones, en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en su contra, por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 y 18 c. 2ª instancia).

5. El 9 de mayo de 2013, se remitió a las diligencias por parte del Consejo

Seccional de origen, memorial dirigido por el quejoso en donde manifiesta una vez más los motivos de inconformidad frente a la actuación de la abogada inculpada. (fls. 19 a 21 c.o. 2ª Instancia)

6. Constancia secretarial de fecha 6 de junio de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el quejoso presentó alegatos. (fl. 22 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de quejoso sustentó el recurso de alzada, centrando su inconformidad por el proceder de la inculpada por no haber iniciado la inculpada con ocasión del amparo de pobreza a él reconocido, la actuación para la cual había sido designada, que no era otra que iniciar en su nombre proceso divisorio de un bien inmueble respecto del cual tenían interés otras personas. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y determinar si en efecto, la abogada inculpada incurrió en falta disciplinaria que amerite revocar la decisión del a quo, o si por el contrario ante la ausencia de elementos en los que se evidencie reproche alguno lo procedente es la confirmación de la decisión objeto de alzada. En efecto, para la Sala es claro que el quejoso denunció a la aquí investigada por no haber iniciado la actuación para la cual había sido

designada como apoderada de pobre, y consistía en iniciar y llevar hasta su culminación en su nombre proceso divisorio, reprochando que su única actuación fue la de procurar una conciliación, sin estar interesado en agotarla, y al no haber presentado demanda alguna, permitió que su contraparte procediera por vía judicial a demandarlo, viéndose avocado a solicitar nuevamente el amparo de pobreza y soportar los efectos de dicha acción. El Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar como no evidenciada conducta irregular por parte de la disciplinada, pues por el contrario, del análisis de las pruebas recopiladas, valoró a favor de la misma, el hecho de haber procurado agotar una etapa previa conciliatoria, en aras de evitar un posible litigio, conforme a lo anterior, para esta Superioridad, confluyen elementos de los cuales se puede colegir la inexistencia de elementos de juicio para determinar que la investigada faltó a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión, por cuanto, con su actuación no infringió la Ley 1123 de 2007, y de manera alguna se avizora la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente. Veamos. Entrando al análisis del caso sub examine, observa la Sala, de las probanzas allegadas al cartulario, un proceder de la inculpada ajustado al cumplimiento del mandato a ella encomendado, y en procura de ello, tal y como se corroboró con el testimonio de la apoderada de la parte contraria, fueron varios los intentos que por vía conciliatoria extrajudicial se promovieron por parte de las mencionadas profesionales, y fracasada dicha etapa, quedó

como lo manifestó la togada a la espera de que su mandante le proporcionara los estipendios para acceder a las pruebas necesarias para iniciar la actuación judicial, circunstancia esta que reconoció el querellante, de no estar en posibilidad de sufragar nuevos planos para confirmar las dimensiones del predio pretendido, pues respecto de estos surgieron controversias, además, de evidenciarse que la demanda había de presentarse en sede distinta para la cual le habían realizado la designación de amparo de pobreza a la abogada inculpada –Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota-, lo que hizo necesario tal y como aconteció, previa solicitud del querellado al Juzgado de conocimientoJuzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro-, de ampararlo por pobre con la designación de un nuevo apoderado, quedando así relevada del mencionado mandato, sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo, el acto de sustitución a juicio de la Sala justificada, se dio en la fecha en que el abogado designado aceptó la gestión en comento, esto es, a partir del 11 de octubre de 2012. De lo analizado en precedencia, no se vislumbra actuación alguna que admita reproche, al haber procedido por vía conciliatoria en procura de una solución alternativa de conflictos, al litigio sobreviniente, cuya eficacia dependía únicamente de las partes interesadas en el bien inmueble el cual finalmente fue objeto de proceso divisorio, así las cosas, la Sala considera sin asomo de duda que no existió conducta reprochable disciplinariamente a la abogada LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, por tanto encuentra esta

Colegiatura ajustada a derecho la decisión objeto de alzada; de manera que el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, por de haberse comprobado no sólo la devolución de los documentos por parte de la inculpada, sino que además el quejoso en momento alguno estuvo desprovisto de representación para la defensa en sus intereses, y los motivos de inconformidad alegados en el presente investigativo se traducen a circunstancias que desbordan la órbita de la voluntad de la disciplinada. Habida consideración, difiere esta Corporación de lo señalado por la vista fiscal, al afirmar que el proceder de la inculpada, debía dirigirse al cabal cumplimiento del objeto de la designación del amparo de pobreza, contrario sensu, para la Sala, mal podría atribuírsele falta a la disciplinada por este hecho, al evidenciarse en primer lugar su interés en agotar en representación de su mandante la vía conciliatoria, a fin de evitar litigios innecesarios en la causa a su cargo, y darse el cambio de juez natural del proceso de marras, en virtud de la cuantía del asunto civil que revestían de competencia a un despacho ubicado en distinta sede, es decir, otra municipalidad, dicha circunstancia resultó ser ajena a la designación originalmente realizada a la inculpada, sobreviniendo entonces en el asunto sub judice factores ulteriores de la gestión profesional, que afectaron la labor de representación que venía ejerciendo la abogada inculpada, razones estas que nos llevan a concluir la ausencia de mérito para continuar con las presentes diligencias, al

comprobarse la inexistencia de conducta con la cual pudiera establecerse un juicio de reproche. Por lo anterior, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído apelado emitido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor de la abogada LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander del 22 de abril de 2013, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora LINA MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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