CSDJ - F68001110200020120110101ADJUNTA20150930145045-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120110101ADJUNTA20150930145045-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado. 22 de septiembre de 2015 1101 Radicado 68001110200020120 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de al fecha
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por los quejosos, contra la decisión tomada en audiencia de 19 de junio de 2015 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA, en la que decidió terminar el procedimiento por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y formular cargos por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º del mismo cuerpo normativo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente investigación se originó a partir de las quejas presentadas por el señor Luis Agustín Garcés Ayala el 19 de septiembre de 2012 y por él mismo, sus hijas, Sonia Garcés Días, Nelly Garcés Díaz y el señor Gerson
Gonzalo Serrano. La primera queja a propósito de la inconformidad con el desempeño de la
labor profesional desarrollada por la togada con ocasión del proceso civil de declaración de pertenencia de un bien inmueble adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, contra el INCODER y la comunidad Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor, con radicado 2003-313, en el que según el señor Garcés Ayala, la mencionada abogada no fe diligente específicamente frente a la designación de un auxiliar de la justicia como perito y la realización efectiva del peritazgo, teniendo que el mismo demandante, acá quejoso, presentar solicitudes al Juzgado Civil, notificar directamente a los auxiliares de la justicia designados en varias oportunidades1. Finalizó el quejoso señalando que no recibió informes del estado del proceso por parte de la profesional del derecho y que en el contrato de prestación de servicios firmado posteriormente por él, en el cual participaba un tercero para pagar los honorarios a aquella, la abogada quiso obtener más de lo que en principio se había acordado. La segunda queja hace referencia a una conversación de la abogada cuestionada con el señor Garcés Ayala y sus hijos para obtener dentro del proceso civil mencionado anteriormente, una decisión favorable por parte de la funcionaria que regentaba para ese momento el despacho Cuarto 1 Folios 2-6 Cuaderno Original (C. O.) 1 Civil del Circuito de Bucaramanga, donde cursaba el proceso 2003-313, a cambio del pago de una suma de dinero2. Previa la acreditación de la calidad de abogada de la inculpada3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander procedió a avocar conocimiento de las quejas mencionadas y
programó la diligencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, conforme la Ley 1123 de 2007. Diligencia de Pruebas y Calificación provisional de la conducta. Se celebró efectivamente en las sesiones de 19 de junio y 20 de septiembre de 2013; 7 de abril, 16 de julio y 8 de octubre de 2014; y luego de tres aplazamientos se continuó el 19 de junio de 2015, sesión en la que se calificó la conducta, se ordenó la terminación y archivo de las investigación por la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2011 y se le formularon cargos por la falta consagrada en el numeral 9ª del artículo 33 del mismo Código Disciplinario del Abogado. En esta misma sesión de 19 de junio de 2015, las quejosas interpusieron el recurso de apelación contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación a la investigada respecto de la falta contra la debida diligencia profesional. Durante esta diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 2 Folios 6-7 C. O. 1 3 Folio 36 C. O. 1 Versión Libre de la investigada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA4. Ampliación y ratificación de denuncia de Sonia Garcés Díaz5. CD contentivo de la conversación sostenida entre la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA y el señor Luis Agustín Garcés Ayala y sus hijos, génesis de la segunda queja conocida en esta causa, así como la
transcripción de la misma efectuada por el a quo6. Inspección Judicial al proceso No. 2003-313 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de Luis Agustín Garcés Ayala contra la Comunidad de Hermanas de la Caridad del Buen Pastor y personas indeterminadas7.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación de la conducta celebrada el 19 de junio de 2015, previo cierre del ciclo probatorio, procedió el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, a proferir la decisión de calificación provisional de las conductas llevadas a cabo por la abogada
HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA8.
En esta decisión, se consideró por parte del a quo respecto la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional que el quejoso le imputa a la togada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA: 4 Folios 69-72 C. O. 1 5 Folios 217-219 C. O. 1 6 Folios 205-216 7 Sesión de 16 de julio de 2014. 8 Folios 385-386 C. O. 2 El proceso de declaración de pertenencia inició en el año 2003 y la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA inició como abogada suplente del mismo, porque el abogado titular fue el doctor José Indalecio Castellanos Montañez, a quien le fue revocado el poder el 20 de enero de 2011 y se reconoce como apoderada a la abogada Loaiza Arteaga en la
misma fecha por lo que el 9 de mayo de ese año actuó en representación del señor Garcés Ayala en el proceso 2003-313 en la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 45 del decreto 2303 de 1989. Audiencia en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas testimoniales, documentales y el peritazgo en el que insistió en su queja el señor Garcés Ayala. Así las cosas, entró el a quo a relacionar las actuaciones llevadas a cabo por la investigada con ocasión del proceso 2003-313 y especialmente en cuanto a la práctica del peritazgo solicitado entre los que se destacan un memorial de aplazamiento de diligencia, un oficio de inspección judicial al bien, solicitud de cambio de perito, escrito donde pone en conocimiento del Juzgado 4º Civil de Bucaramanga que se instauró denuncia penal ante la Fiscalía por perturbación de la posesión y amenazas contra su cliente, el señor Garcés Ayala y por último un escrito donde demuestra que envió un telegrama al último perito designado, quién señaló no poder cumplir con lo ordenado. Finalmente mediante memorial de 13 de septiembre de 2012, el señor Luis Agustín Garcés le revocó el poder. En consecuencia señaló el a quo que la actividad de la disciplinable fue permanente y atendió realmente el proceso, presentó memoriales de forma oportuna durante el año y medio que estuvo vigente su mandato. Asimismo, señaló el juzgador de instancia en el proceso civil no se pudieron recaudar todas las pruebas en un corto plazo, como se
comprende fue el querer del quejoso, pues el peritazgo se dilató por la dificultad que tiene esos trabajos periciales donde los peritos, como en el proceso observado no contaban en algunos casos con las calidades requeridas o se encontraban en otro lugar, etc., asuntos que entre otros, se salen de las manos de los abogados en el devenir del desarrollo procesal. Y, finalmente, teniendo en cuenta que la abogada tomó el proceso desde la práctica de pruebas, estuvo atenta a la aducción de las mismas incluyendo el peritazgo mencionado, sin que se evidencie descuido o negligencia de su parte y sin que se denote que por omisión del actuar de la profesional del derecho, las sentencias de primera y segunda instancia hayan sido adversas a las pretensiones del demandante Luis Agustín Garcés; se exoneró a la profesional del derecho de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, y con base en la grabación presentada por las quejosas Sonia y Nelly Garcés Díaz sobre la conversación sostenida el 29 de agosto de 2012 entre ellas, su padre y la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA, quien aceptó haber participado en dicha conversación, se escucharon y corroboraron solicitudes y propuestas por parte de la profesional del derecho al señor Luis Agustín Garcés acerca de pagar unos dineros a la titular del despacho 4º Civil del Circuito de Bucaramanga con el objetivo de obtener una decisión en su favor en el proceso de declaración de pertenencia allí adelantado. Con base en esas declaraciones y por considerar que ostentan la
trascendencia disciplinaria requerida por cuanto atenta contra la ética que deben tener todos los profesionales del derecho en sus actuaciones y por considerar que se configura una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al aconsejarse por parte de la abogada cuestionada a su cliente el señor Luis Agustín Garcés Ayala realizar o intervenir en un acto fraudulento, el a quo le formuló cargos por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
IV. APELACIÓN En la misma audiencia de 19 de junio de 2015, la quejosa Sonia Garcés Días, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo por la falta contra la diligencia profesional, porque uno de los auxiliares de la justicia designados para realizar el peritazgo se encontraba en Bucaramanga y al informar que tenía un viaje al departamento del Meta, la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA le dijo que tranquilo, que se fuera de viaje y que luego realizaba la actuación. Sin embargo, el mismo auxiliar de la justicia le manifestó a la familia Garcés Díaz que el peritazgo era urgente, pero la abogada señaló que no había urgencia alguna. Aunado a lo anterior, señaló que la togada le tomó del pelo a la familia y a su padre, fue negligente porque no le cumplía las citas al señor Luis Agustín Garcés Ayala, pues se negaba a sus requerimientos y siempre engañaba con mentiras a su padre.
Por su parte, la quejosa Nelly Garcés Díaz, señaló que la abogada jugó con
su padre, se negaba a atenderlo y le apagaba el celular, por lo que no considera justo que su padre hubiera muerto esperanzado en la obtención del dinero producto del proceso civil, pues la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA le decía mentiras. En ese sentido el a quo aunque consideró que no era una sustentación del recurso de apelación con el rigor jurídico propio de tales actuaciones, comprende que se cumple el requisito mínimo de sustentación y por lo tanto concede la apelación propuesta contra la decisión parcial de archivo y remite a esta Superioridad para que decida lo que en derecho corresponda9.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 CD. “212-1101 inv. Herly Cecilia Loaiza – Audiencia de Pruebas y calificación provisional junio 1915. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). Así, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que procederá inmediatamente en consecuencia.
2. Identificación de la disciplinada. HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 63.508.061 y es titular de la tarjeta profesional No. 158569 expedida el 31 de mayo de 2007 por el
Consejo Superior de la Judicatura y se encuentra vigente.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas Sonia y Nelly Garcés Díaz contra la decisión de 19 de junio de 2015, en la que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada, decidió terminar el proceso disciplinario contra la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA por encontrar que su conducta no se adecúa a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 contra la debida diligencia profesional y continuar el proceso por la falta establecida en el numeral 9 el artículo 33 del código disciplinario del Abogado, falta por la cual se formuló cargos. En ese sentido, las denunciantes interpusieron el recurso de apelación conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que regula las facultades de los quejosos en cuanto a impugnar las decisiones que pongan fin al proceso que no correspondan a la sentencia. Le asiste razón al a quo al señalar que la apelación de las señoras Garcés Díaz realizada en la misma audiencia de 19 de junio de 215 donde se calificó la conducta de la abogada investigada, no corresponde técnicamente a un recurso de apelación, pues no cumple con los requisitos mínimos en cuanto a claridad y precisión del desacuerdo con la decisión, así como la indicación concreta de lo que pretende sea modificado o
adicionado por la autoridad que resuelva el recurso. No obstante, tratándose de la materialidad del derecho de acceso a la administración de justicia que tienen todos los ciudadanos, esta Sala entrará a conocer de fondo de la mencionada apelación, en tanto sí deja ver entre líneas puntos de inconformidad con lo decidido. En consecuencia, esta Sala puede decir de entrada y sin lugar a dudas que confirmará la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la presente causa, pues con base en las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso determinó que la abogada acusada fue diligente en su obrar durante el lapso en que representó al señor Luis Agustín Garcés Ayala en el proceso ordinario civil de declaración de pertenencia contra la comunidad de Hermanas de la Caridad y el INCODER. Tanto así, que el a quo hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso 2003-313 surtido ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga por parte de la disciplinada. Actuaciones que demuestran que en ese año y medio y hasta que el señor Garcés Ayala decide revocarle el poder de actuación, la profesional del derecho realizó la labor encomendada con la debida diligencia, pues tal y como lo mencionó el juez de primera instancia, las vicisitudes propias de las designaciones de peritos de la lista de auxiliares de la justicia, en cuanto a su idoneidad, preparación y disponibilidad, escapa del control de los abogados. Finalmente, respecto a las citas incumplidas al señor Garcés Ayala, en el proceso no se encontró prueba alguna que de certeza de tales afirmaciones, pues en ese sentido, se observó en la audiencia de
ampliación y ratificación de denuncia de la señora Sonia Garcés Díaz una especie de debate respecto a las preguntas que en este tema realizó la investigada11; por lo que no se evidencia por esta Sala comportamiento alguno que pueda ser considerado disciplinariamente relevante. En consecuencia, esta Sala confirmará en su integridad la decisión de archivar el proceso disciplinario objeto de apelación y en punto de la falta a la debida diligencia profesional contra la abogada LOAIZA ARTEAGA por la presunta falta cometida contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 11 Folios 217-219 C. O. 1 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 19 de junio de 2015, proferido en audiencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA, conforme las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial