CSDJ - F6800111020002012011010220170707103903-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002012011010220170707103903-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: el veintiuno (21) de junio Dos Mil Diecisiete (2017) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 Radicación 680011102000201201101 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 14 de Octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1 mediante la cual le impuso a la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por el término de un (1) año al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA, actuó como apoderada del señor LUIS AGUSTÍN GARCÉS AYALA, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, promovido en contra del INCODER, Comunidad de las Hermanas del Buen Pastor y personas indeterminadas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el
radicado N° 2003-313. 1 Con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Expediente : 680011102000201201101 02
Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ El 29 de agosto de 2012 se realiza una reunión entre la disciplinable, el mencionado y la familia del mismo, reunión en la que la profesional del derecho propuso entregar dineros a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, quien tenía a cargo el proceso en el que el señor Garcés Ayala era el demandante, para "arreglar" la sentencia” (Sic a lo transcrito)2
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Condición de abogado.- La doctora se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63508061 y tarjeta profesional No. 1585693. Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto del 28 de Noviembre de 2012, el Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró efectivamente en las sesiones de 19 de junio y 20 de septiembre de 2013; 7 de abril, 16 de julio y 8 de octubre de 2014; y luego de tres aplazamientos se continuó el 19 de junio de
2015, sesión en la que se calificó la conducta, se ordenó la terminación y archivo de las investigación por la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le formularon cargos por la falta consagrada en el numeral 9ª del artículo 33 del mismo Código Disciplinario del Abogado. En esta misma sesión de 19 de junio de 2015, las quejosas interpusieron el recurso de apelación contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación a la investigada respecto de la falta contra la debida diligencia profesional. Durante esta diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 2 Folio 435 C.CO 3 Folio 36 C.O. ___________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ Versión Libre de la investigada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA4. Ampliación y ratificación de denuncia de Sonia Garcés Díaz5. CD contentivo de la conversación sostenida entre la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA y el señor Luis Agustín Garcés Ayala y sus hijos, génesis de la segunda queja conocida en esta causa, así como la transcripción de la misma efectuada por el a quo6. Inspección Judicial al proceso No. 2003-313 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga de Luis Agustín Garcés Ayala contra la
Comunidad de Hermanas de la Caridad del Buen Pastor y personas indeterminadas7. Calificación provisional de la actuación: En esta etapa, el Magistrado Sustanciador declaró cerrado el ciclo probatorio, y procedió a formular cargos por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia, prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por otra parte, en cuanto a la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional no existe merito, para ello, lo anterior, bajo los siguientes argumentos centrales: El proceso de declaración de pertenencia inició en el año 2003 y la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA inició como abogada suplente del mismo, porque el abogado titular fue el doctor José Indalecio Castellano Montañez, a quien le fue revocado el poder el 20 de enero de 2011 y se reconoce como apoderada a la abogada Loaiza Arteaga en la misma fecha por lo que el 9 de mayo de ese año actuó en representación del señor Garcés Ayala en el proceso 2003313 en la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 45 del decreto 2303 de 1989. Audiencia en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas testimoniales, documentales y el peritazgo en el que insistió en su queja el señor Garcés Ayala. 4 Folios 69-72 C. O. 1 5 Folios 217-219 C. O. 1 6 Folios 205-216 7 Sesión de 16 de julio de 2014. ___________________________________________________________________ 3 República de Colombia
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, entró el a quo a relacionar las actuaciones llevadas a cabo por la investigada con ocasión del proceso 2003-313 y especialmente en cuanto a la práctica del peritazgo solicitado entre los que se destacan un memorial de aplazamiento de diligencia, un oficio de inspección judicial al bien, solicitud de cambio de perito, escrito donde pone en conocimiento del Juzgado 4º Civil de Bucaramanga que se instauró denuncia penal ante la Fiscalía por perturbación de la posesión y amenazas contra su cliente, el señor Garcés Ayala y por último un escrito donde demuestra que envió un telegrama al último perito designado, quién señaló no poder cumplir con lo ordenado. Finalmente mediante memorial de 13 de septiembre de 2012, el señor Luis Agustín Garcés le revocó el poder.
En consecuencia señaló el a quo que la actividad de la disciplinable fue permanente y atendió realmente el proceso, presentó memoriales de forma oportuna durante el año y medio que estuvo vigente su mandato. Asimismo, señaló el juzgador de instancia en el proceso civil no se pudieron recaudar todas las pruebas en un corto plazo, como se comprende fue el querer del quejoso, pues el peritazgo se dilató por la dificultad que tiene esos trabajos periciales donde los peritos, como en el proceso observado no contaban en algunos casos con las
calidades requeridas o se encontraban en otro lugar, etc., asuntos que entre otros, se salen de las manos de los abogados en el devenir del desarrollo procesal. Y, finalmente, teniendo en cuenta que la abogada tomó el proceso desde la práctica de pruebas, estuvo atenta a la aducción de las mismas incluyendo el peritazgo mencionado, sin que se evidencie descuido o negligencia de su parte y sin que se denote que por omisión del actuar de la profesional del derecho, las sentencias de primera y segunda instancia hayan sido adversas a las pretensiones del demandante Luis Agustín Garcés; se exoneró a la profesional del derecho de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en consideración a la grabación aportada por las quejosas Sonia y Nelly Garcés Díaz sobre la reunión que tuvo lugar, el 29 de agosto de 2012 entre ellas, ___________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ su padre y la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA, quien aceptó haber participado en dicha conversación, se escucharon y corroboraron solicitudes y propuestas por parte de la profesional del derecho al señor Luis Agustín Garcés acerca de pagar unos dineros a la titular del despacho 4º Civil del Circuito de Bucaramanga con el objetivo de obtener una decisión en su favor en el proceso de
declaración de pertenencia allí adelantado. Con base en esas declaraciones y por considerar que ostentan la trascendencia disciplinaria requerida por cuanto atenta contra la ética que deben tener todos los profesionales del derecho en sus actuaciones y por considerar que se configura una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al aconsejarse por parte de la abogada cuestionada a su cliente el señor Luis Agustín Garcés Ayala realizar o intervenir en un acto fraudulento, el a quo le formuló cargos por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue apelada, en cuanto a la terminación por la presunta falta de Diligencia profesional. Al respecto esta Superioridad mediante decisión del 22 de septiembre de 2015, confirmó la decisión proferida el 19 de junio de 2015, en cuanto al decretó de terminación de las diligencias disciplinarias en contra de la abogada Herly Cecilia Loaiza Arteaga frente a algunos cargos y continuar con el trámite en relación con la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- Se efectuó en dos sesiones los días 20 de enero y 10 de febrero de 2016, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes procesales, y el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Citó al señor GERSON GONZALO SERRANO GARCES, para la ampliación de su queja. ___________________________________________________________________ 5 República de Colombia
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. Escuchar en declaración al señor BEDULIO CARVAJAL BASTOS.
Posteriormente, la defensa de la prueba solicitada, referente a la ampliación de la que del señor GERSON GONZALO SERRANO GARCES y recaudadas las demás pruebas, el juez de primera instancia, declaró cerrado el ciclo probatorio en esta etapa, y procedió a escuchar los alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público, la abogada investigada y su abogado de confianza.
Agente del Ministerio Público: Considera la doctora Nohora Páez Capacho, en representación del Ministerio Público, que se debe archivar la actuación, pues no se encuentra probado el dolo de la conducta de la abogada investigación, en cuanto a las manifestaciones o comentarios que realizó, mencionó que esa situación no se encuentra demostrada, ni en documentos.
Abogada Investigada. La doctora Herly Cecilia Loaiza Arteaga, señaló que no entiende como su mandante un hombre de 78 años de edad, quien padecía de un enfermedad terminal, por lo que no se encontraba en su cabales, interpuso una queja en su contra por descuido en el proceso e inactivad procesal, cuando antes había
manifestado su admiración en su trabajo, por lo que dicha queja debió ser desestimada. Indicó que teniendo en cuenta que la queja fue instaurada por la supuesta indebida diligencia, actuación frente a la cual se ordenó el archivo por parte del juez de primera y confirmada por la Segunda instancia, no se debió continuar por otra falta diferente, como es la contemplada en el artículo 33 – 9 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, consideró que las otras quejas presentadas por los hijos de su ___________________________________________________________________
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ poderdante carecen de legitimidad porque ellos nunca suscribieron contrato de prestación de servicios.
En relación con la grabación aportada por los hijos de su mandatario, la cual dio origen a la conducta que hoy se le investiga, manifestó que la misma es ilegal y viola el derecho fundamental a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien ha señalado que para efectuar una grabación debe mediar autorización previa del Juez, lo cual igualmente se prevé en la Convención Americana de Derechos Humanos. Añadió que la referida prueba no fue objeto de cadena de custodia, por lo que se encuentra contaminada y en tal sentido, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en materia disciplinaria. Indicó que en caso en que se tome la grabación como prueba, debe tenerse en
cuenta que: “… en el caso hipotético que hubiera legalidad en la misma no cabría la posibilidad de auscultarla habida consideración que no se puede presumir el dolo o la intención a un objeto especifico cuando en mi calidad de apoderada me asiste el deber profesional de poner en conocimiento de mi cliente, las diferentes alternativas del plenario y esto no significa de ninguna manera aconsejar o proponer una posición radical de cumplimiento, si fuera así no había la necesidad de convocar al extinto mandante, para tomar una decisión contrario censo hubo diligencia de mi parte al contar siempre con mi cliente sobre los pro y contra de la situación como se mostró en el archivo de la queja.” (Sic a todo lo transcrito) Agregó: “Ahora bien de la transcripción se aprecia en la grabación que la suscrita hace hincapié sobre la honradez, y o corrupción de las decisiones que se tomen en el proceso además, que el juez es autónomo en sus decisiones obviamente bajo el imperio de la ley cabe advertir en igual sentido que no conocí ni trato de vista a la señora juez, demostrando claramente que no hay intención o conducta irregular, pese a lo anterior se declaró dolosamente la conducta, cuando el dolo debe probarse situación que en el caso de marras no se probó además, jamás solicite dinero en forma coactiva o asertiva para nadie, se explicó sobre los dineros en los porcentajes en que se debían pagar, circunstancia diferente a lo ___________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ que se pretende adecuar, el hecho de interactuar con mi cliente, orientar o poner en la mesa las posiciones del caso, son materias inherentes al mandato y no con ello, estoy convencida en que se incurra en una falta disciplinaria , emerge entonces en forma diáfana el convencimiento del Magistrado sin tener en cuenta la duda razonable sobre la existencia demostrada, tanto la existencia de la falta disciplinaria, como la responsabilidad de la suscrita.” (Sic a lo trascrito) Defensor de Confianza de la abogada investigada.
En relación con la grabación, señaló que esta no fue aportada por el quejoso señor Luis Agustín Garcés Ayala, que la misma fue llevada al plenario posteriormente por parte de sus hijos. No se tiene conocimiento quien la efectuó, a quien pertenecía el celular en la cual se hizo, por lo que la cataloga como prueba nula, por lo que no puede imputársele cargos a su prohijada a partir de una prueba nula, solicitó se archive la investigación al no existir pruebas que contemplen o puedan establecer la existencia de una conducta, reiteró “por no existir prueba válida”. Sentencia Consultada. El 14 de octubre de 20168, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se sancionó con SUPENSIÓN en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada HERLY CECILIA LOAIZA
ARTEAGA, al declararla responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Único cargo. Violación del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8 Folio 435 al 450 ___________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Respecto al estudio de este cargo, se señaló que: En relación con la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 consideró: “(…) hay certeza que la doctora LOAIZA ARTEAGA le planteó a su poderdante la realización de una reunión en la que estuvieses presente él y sus hijos, la cual se lleva a cabo el 29 de agosto de 2012. La conversación sostenida en dicha reunión fue grabada por el señor GARCÉS AYALA, al considerar que estaban siendo víctimas de unas conductas incorrectas él y su familia, siendo este el motivo de dicha grabación. En la mentada reunión, la disciplinable planteó estrategias en aras de obtener un
supuesto resultado favorable para el señor GARCES AYALA, el cual se alcanzaría negociando de manera ilegal con la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, quien era la funcionaria a cargo de proceso en el que el quejoso fungía como demandante, un porcentaje de lo que eventualmente pudiera resultar del fallo que en favor del señor GARCES AYALA se profiriera dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que adelantó el mismo, contra la Comunidad Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor, el INCODER y personal indeterminadas, radicado No. 2003-303. Dicha conversación se extiende por más de media hora, en la que se puede observar el afán de la doctora LOAIZA ORTEGA en obtener el consentimiento del poderdante para perpetrar dicho acto delictivo, como era proponer un cohecho frente a la mencionada Juez.” (Sic a lo transcrito)9 Advierte que el verbo en el cual se subsume la conducta es patrocinar, toda vez que la propuesta era que ella se podría al frente de ese cohecho a la Juez y se evidencia los consejos dados a su cliente en relación con la ventaja de llevar a cabo el referido delito. 9 Folio 85 ___________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial
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___________________________________________________________________________________________________ Sobre la legalidad de la prueba señaló: “La investigada ha aducido en su favor la ilegalidad de la grabación a la que se ha hecho referencia en esta investigación, ya que según su dicho ésta vulnero su derecho a la intimidad, además que dicha prueba no fue objeto de cadena de custodia por lo que se encuentra contaminada. Este argumento no puede ser de recibo, por cuanto según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de grabaciones se tienen como pruebas legales cuando son tomadas por las víctimas de comportamientos irregulares, como se aprecia en este caso”. Al respecto, transcribió apartes de las Sentencia CSJ del 22 de marzo de 2000, Rad. 10656, la cual señala: “Con la actual prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho – fundado en el respeto por la dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades “ sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” ( art. 16 C.N) “Siendo ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este acervo resulta avalado sí se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.” “Los registros históricos así obtenidos, naturalisticamente tiene vocación
probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo ___________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ precisa en los artículo 225 del C.P y 251 del C de P.C, cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.” Añadió que la abogada investigada, reconoció dentro del plenario, la mencionada grabación, la cual se encuentra transcrita e incorporada al proceso sin que se presentará objeción alguna a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ___________________________________________________________________
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ___________________________________________________________________ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada HERLY CECILIA LOAIZA ARTEAGA al declararla responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo.
En efecto, la abogada Herly Cecilia Loaiza, sostuvo una reunión con el señor Luis Agustín Garcés Ayala y sus hijos, en la cual como lo ha señalado la misma abogada investigada, ella les dio a conocer algunas estrategias a seguir dentro del proceso en que lo representaba y los pros y contra de la misma. Grabación que como bien dice la Corte Suprema y esta misma Sala Disciplinaria es legal, pues fue realizada por la víctima, esto es por el señor Garcés Ayala, quien ha ese punto ya desconfiaba de su apoderada. Así las grabaciones que son efectuadas por las víctimas de un delito, no requiere de autorización judicial previa y se reputan legales. Adicionalmente, obra prueba dentro del expediente que la misma fue reconocida por la abogada Loaiza Arteaga, que estando trascrita dentro del expediente, nunca fue objetada por la abogada o su apoderado de confianza. ___________________________________________________________________ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Decisión: confirma ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosa
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