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CSDJ - F68001110200020120110401ADJUNTA20130801105503-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120110401ADJUNTA20130801105503-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201104 01

Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio.

Denunciada: Doris Mireya Clavijo Parra.

Denunciante: Carlos Miguel Salamanca

Gómez.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Declara la Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de enero de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrada ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso de la abogada inculpada. 1 Fls. 43-46 c. original

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201104 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA. Aseguró que adquirió un bien inmueble finca denominada “Bellavista” ubicado en la vereda Guamo Grande del municipio de Piedecuesta - Santander, a nombre de la señorita MARTHA LUCILA MARQUEZ GARCÍA, con quien sostenía una relación afectiva, del cual es propietario en calidad de poseedor, pues vive allí desde el año 2009.

Agregó que: “3.-Hubo rápida necesidad de vempermutar la finca mencionada en el numeral uno, para seguir cubriendo las obligaciones adquiridas tanto por el suscrito como por la señorita MARTHA LUCILA, para así ponerme al día urgentemente en pro de la causa de MARTHA LUCILA, necesitándose como requisito indispensable para el perfeccionamiento del negocio jurídico la correspondiente firma del documento de vempermuta, en un negocio hecho el 15 de Agosto de 2012. 4.- Esta circunstancia ha sido aprovechada por la señorita MARTHA LUCILA MARQUEZ GARCÍA para chantajearme de no plasmar dicha firma, si el suscrito no le cancela todas las obligaciones financieras

pendientes anticipadamente, y para lograr dicho propósito ha contratado los servicios profesionales de la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO quien aprovechándose de su calidad de abogada ha pretendido secundarla en sus propósitos, incumpliendo sus deberes como tal, creando un litigio innecesario, inocuo y fraudulento, impidiendo que la señorita MARTHA LUCILA y el suscrito acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, creando suspicacia y desconfianza interviniendo de tal modo que ha impedido e interferido el normal desarrollo de las negociaciones, obrando de mala fe y temerariamente. (…)” Sic a lo transcrito.2 2 Fls. 1-2 c. original

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201104 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Con base en el anterior escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de auto del 17 de octubre de 20123, suscrito por la Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a las partes para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de diciembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En el día y hora anteriormente señalados, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que no se presentaron el quejoso ni la abogada disciplinada, pues para esa fecha continuaba el paro de ASONAL JUDICIAL, que no permitía el acceso de particulares al Palacio de Justicia de Bucaramanga, motivo por el cual se ordenó como nueva fecha el 7 de marzo de 2013. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión adoptada el 22 de enero de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, ordenó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, señaló en dicha providencia: “… Del análisis integral de la queja sobresale que el denunciante no expone un comportamiento fáctico y preciso ejecutado por la profesional que censura, sino que sus afirmaciones son genéricas, lo que impide concretar la acusación para que la acusada se defienda, aspecto que viola se derecho fundamental a la defensa. Aunado a ello, nótese que quien acusa es el contradictor de la abogada, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo narrado en la queja, existe un conflicto civil entre la mandante de la disciplinada, señora MARTHA LUCILA MARQUEZ GARCÍA y el quejoso, conflicto que necesariamente debe resolverse 3 Fls. 13-14 C. original 4 Fls. 43-46 c. original.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la vía de la conciliación al cual debe acudir el denunciante ante la jurisdicción civil, sin que pueda pretender vulnerar derechos fundamentales de la parte contraria como son el derecho que tiene a designar una apoderada para que dirima ese conflicto y el derecho a ser vencida en un juicio donde se garantice el debido proceso. La doctora DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA es la mandataria o apoderada de la señora MARTHA LUCILA MARQUEZGARCÍA y con sustento en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 debe asumir el principio de confianza legítima en las manifestaciones de su clienta, debe creer en su tesis y defender su interés en no querer firmar esa escritura pública hasta tanto no se cancelen las obligaciones, porque de no hacerlo estará desatendiendo el deber de lealtad que la legislación le exige de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, de ahí que al ser el quejoso la parte contraria, no puede exigirle a la abogada la conducta de traicionar a su cliente hasta el punto de obligarla a firmar esa escritura, ni menos obtener acuerdos de acuerdo a la tesis del quejoso, porque de hacerlo sí violaría los deberes que la ley le exige con su mandante. Para ello

la legislación ha creado la figura de los apoderados judiciales para que cada parte contraria concurra con su asesoría jurídica a resolver el conflicto, sin que se permita la intervención de la jurisdicción disciplinaria para obligar a los contradictores a sostener acuerdos en contra de su voluntad, ni menos para silenciar las voces de los inconformes, ni para impedir el acceso a la administración de justicia para que se dirima este conflicto. En estas condiciones la tesis de la señora MARTHA LUCILA y su abogada, así como la tesis del señor CARLOS MIGUEL SALAMANCA son válidas y respetables hasta tanto un acuerdo o un juez decidan esta controversia.” Por último, manifestó la Magistrada de instancia, que no podía predicarse por parte de la disciplinada una violación al deber de solucionar los conflictos por los mecanismos alternativos, puesto que no se observó una fórmula conciliadora razonable propuesta por el denunciante, a la cual la abogada se haya negado, razones que la llevaron a concluir que la togada no ejecutó comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria, por lo que decretó la terminación anticipada de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el señor CARLOS MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, manifestando que no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el A quo el 22 de enero de 2013, argumentando que la investigada nunca mostró el poder o mandato que la autorizaba para

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representar a la señora MARTHA LUCILA MÁRQUEZ GARCÌA. De otra parte señaló, que “Con el auto del 22 de Enero del año en curso esta alta corte jurisdiccional disciplinaria está violando al suscrito su derecho fundamental al debido proceso ya que es un momento inoportuno procedimentalmente hablando para hacer una declaratoria de terminación anticipada del proceso así sea por inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta, o porque la disciplinada no lo cometió, ya que se requiere que se haya agotado la audiencia de pruebas y calificación. No es en cualquier momento como pueda interpretarse la norma para darle la terminación anticipada del proceso disciplinario, ya que esto no es un juego y yo he asumido esta queja disciplinaria con mucha seriedad y responsabilidad porque en medio de mi ignorancia me siento lesionado, afectado y víctima de una deficiente e irregular Gestión de una profesional del derecho que desconociendo mis mas mínimos derechos me ha lesionado en mi vida, en mi honra y en mis bienes.” Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, disponiendo correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de marzo de 2013 (Folio 9) y se ordenó su

fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril de 2013 (Folio 17), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 16), puso de presente que NO aparecen registradas sanciones contra la inculpada. El Ministerio Público emitió concepto señalando que debía confirmarse la decisión de terminación proferida por la primera instancia toda vez que de acuerdo a los hechos presentados en la queja y los documentos anexados a ésta, se podía concluir

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la disciplinada había obrado acorde a los preceptos señalados en Estatuto Deontológico de la abogacía. Indicó igualmente, que no le asistía razón al quejoso, pues a su juicio ante la presencia de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador puede dar terminado el trámite en cualquier momento de la actuación, lo que significa que dicha decisión puede ser tomada en audiencia o por fuera de ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. DE LA NULIDAD Determinada la condición de abogada de la disciplinada, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por el señor CARLOS MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ, quejoso en la presente investigación, contra el proveído del 22 de enero de 2013, a través del cual la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Descendiendo al caso concreto, encontramos que el señor SALAMANCA GÒMEZ en su escrito de queja y de apelación refirió que adquirió un bien inmueble finca denominada “Bellavista” ubicado en la vereda Guamo Grande del municipio de Piedecuesta - Santander, a nombre de la señorita MARTHA LUCILA MÁRQUEZ GARCÍA, con quien sostenía una relación afectiva, inmueble que se ha visto en la necesidad de vender pero, la señorita MÁRQUEZ GARCÍA no se lo ha permitido. Agregó, que la disciplinada en su condición de representante de la señorita MARTHA LUCILA MÁRQUEZ GARCÍA, se ha dedicado a crear un litigio innecesario y fraudulento, impidiendo de esta manera que las controversias existentes entre ambos, surgidas alrededor de la propiedad del mencionado inmueble, se resuelvan por los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ahora bien, observa la Sala, que mediante auto del 17 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, suscrito por la Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, avocó conocimiento,

dispuso abrir proceso disciplinario conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a las partes para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de diciembre de 2012 a las 10:00 de la mañana, pero que no fue posible realizar dicha diligencia toda vez que para esa fecha continuaba el paro de ASONAL JUDICIAL, por lo cual no se permitía el acceso de particulares al Palacio de Justicia de Bucaramanga, motivo por el cual ordenó como nueva fecha el 7 de marzo de 2013.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que a la disciplinable se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala A quo, efectuó la terminación del proceso y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA de manera escrita, mediante el auto No. 008 del 22 de enero de 2013, tal como se observa en el folio 43 del cuaderno original de primera instancia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que sin lugar a dudas constituye una irregularidad sustancial y vicia de nulidad lo actuado, como

quiera que teniendo en cuenta lo señalado en la citada normatividad y el procedimiento disciplinario por medio del cual se deben adelantar las actuaciones, se tiene que la decisión debió tomarse en audiencia y no como la realizó el fallador disciplinario de primer grado. Para una mayor ilustración transcribiremos lo previsto en la mencionada norma: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Conforme a lo anterior, queda claro para esta Superioridad que el Magistrado de primer grado incurrió en una irregularidad que afecta en su totalidad los principios descritos en los artículos 6 y 57 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “ARTÍCULO 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.”

(Negrillas fuera del texto).

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pues de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la misma Ley, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (….) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, resulta imperioso para esta Superioridad traer a colación lo preceptuado la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98, donde se señaló que en caso de observarse irregularidades en el procedimiento, debe decretarse la nulidad así: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso.” Siendo claro entonces, que de observarse la presencia de alguna de las causales de nulidad anotadas anteriormente, lo procedente es dar aplicación al artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), que establece: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Por tanto, acorde con las citadas normas rectoras y verificado minuciosamente el interlocutorio del 22 de enero de 2013, mediante el cual la Magistrada de instancia

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria, si hubo la inobservancia ya aludida, esto es, que la decisión bajo estudio no fue proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues el proceso disciplinario es verbal, ya que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración así lo estableció, regido entre otros por la oralidad. Entonces, siendo así se infringió no solo el principio de

legalidad, sino el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley 5 . El Alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental6, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 5 T -550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P.

Clara Inés Vargas Hernández 6 Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de 2003

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …”7 Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad

disciplinaria.8 (Sic). Conforme a lo expuesto, esta Sala estima qué razón le asiste al recurrente al pretender que se decrete la nulidad desde el proveído adiado el 22 de enero de 2013, a través del cual la Magistrada Instructora del asunto en primera instancia decidió terminar la actuación por escrito y no como lo instruyen los preceptos de la Ley 1123 de 2007, esto es el adelantamiento de la investigación de manera oral, más exactamente en audiencias, razón por la cual, se impone para esta Colegiatura, en aras de asegurar el ejercicio pleno de las garantías procesales y derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, rehacer el procedimiento como se anunció en precedencia, con el fin que se adecuen las diligencias al procedimiento oral. 7 M.P. Fernando Arboleda 8 Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, no sin antes, prevenir a la Magistrada Sustanciadora A quo, para que dé cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, cual es el sistema oral determinado en los asuntos seguidos contra profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto del 22 de enero de 2013, a través del cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la togada DORIS MIREYA CLAVIJO PARRA, para que se adecuen las diligencias al procedimiento oral establecido en la Ley 1123 de 2007 y continué con la audiencia de pruebas y calificación provisional que había sido programada para el 7 de marzo de 2013, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado. Segundo.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander–Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad: 680011102000201201104 01

Aprobado en Sala No. 60 del 31 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió resolverse de fondo, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: Ciertamente la Ley 1123 de 2007, consagra como principio rector el de Oralidad, señalando que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. No obstante lo anterior, el trámite de primera instancia previsto en dicha normativa

no es en su totalidad oral, pues también existen actuaciones que pueden ser escriturarias. Tanto así que el canon 103 preceptúa que procederá la terminación anticipada “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado…”, sin que se haya expresamente señalado por parte del legislador, la prohibición de hacerlo de forma escrituraria.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, si el Magistrado de primera instancia optó por emitir tal decisión de forma escrita, no puede considerarse nulidad que invalide lo actuado, pues si el legislador no distinguió o prohibió de forma expresa, no puede hacerlo el intérprete, estándole vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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