CSDJ - F68001110200020120112301ADJUNTA20130619171454-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120112301ADJUNTA20130619171454-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201201123 01
Registro: 17-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 046 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso NELSON AGUIRRE RANGEL contra la decisión proferida el día 12 de Marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento al abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor NELSON AGUIRRE RANGEL fechado el 01 de Octubre de 2012,contra el profesional del derecho doctor JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, a quien según su decir le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora Matilde Díaz Velásquez, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, demanda que fue interpuesta, admitida, y posteriormente se llegó a acuerdo de
pago entre las partes, solicitando la demandada la terminación del proceso, petición que fue negada mediante auto del 11 de junio de 2008, por no haber sido objetada dentro de su oportunidad. A partir de esa data refiere el quejoso que el togado no volvió a desplegar actuaciones dentro del proceso y pese a ello fue proferido mandamiento ejecutivo de pago en su contra por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, como consecuencia de la ejecución de unas letras de cambio que había suscrito con el abogado como garantía, para el pago de sus honorarios, situación por la que solicitó se investigue disciplinariamente al profesional del derecho1. ACTUACIONES PROCESALES 1.-Acta individual de reparto del 01 de octubre de 2012, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias a la Magistrada Dra. LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO2. 1 Folios 1 a 4, anexos 5 al 25 del c.o 2 Folio 27 del c.o 2.-Constancia del 16 de octubre de 2012, de la consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de la cual se obtuvo las direcciones para notificación del Doctor JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA3. 3.- Certificado N° 13659-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se estableció que el abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 91.213.733 y tarjeta profesional N° 137452, a la fecha vigente4. 4.- Certificado N° 29475 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el doctor JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, carece de antecedentes disciplinarios5. 5.- Auto del 17 de octubre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario al abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 6 de diciembre de 2012 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. 5.- El día previsto para la realización de la audiencia, se dejó constancia que la misma no se pudo llevó a cabo por el paro judicial, fijando el 7 de marzo de 2013 como fecha para la celebración de la diligencia7. 3 Folio 28 del c.o 4 Folio 29 del c.o 5 Folio 30 del c.o 6 Folio 31 del c.o 7 Folio 46 del c.o 6.- Se reprogramo nuevamente la diligencia mediante auto del 21 de febrero de 2013, en atención a que para la fecha señalada la magistrada no podía asistir por un evento académico con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 12 de marzo de 20139, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se enteró del contenido de la queja al abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, acto seguido fue concedida la palabra al quejoso NELSON AGUIRRE RANGEL, quien
manifestó su deseo de ampliar la misma, afirmando que el togado abuso de su confianza al ejecutar unas letras de cambio. Señaló que lo contrató hacia el año 1996 para que continuara adelantando un proceso ejecutivo contra la señora Matilde Díaz, pactando como honorarios el 20% de las ganancias obtenidas a la terminación del proceso; refirió que posteriormente llegó a un acuerdo de pago con las hijas de la demandada por la suma de $20.000.000adeudados, logrando que le cancelaran $10.000.000, razón por lo cual como garantía en el pago de honorarios el togado le hizo firmar dos letras de cambio cada una por valor de $2.000.000,las cuales fueron en su sentir alteradas. Pese a ello, indicó que el profesional del derecho no suspendió el proceso en el juzgado, dejándolo abandonado y aun así requirió el pago de honorarios, obteniendo una respuesta negativa de su parte, pues le manifestó que hasta que la demandada no le cancelara todo el dinero adeudado, él no le pagaba nada, ya que según su decir el abogado había dejado que la señora Matilde Díaz se insolventara, al actuar de manera tardía; además de indicarle que los 8 Folio 56 del c.o 9 Folios 72 a 80 del c.o honorarios serian cancelados hasta la terminación del proceso, situación que no había ocurrido todavía; finalmente manifestó que a la fecha está esperando la terminación del proceso adelantado en su contra, reprochando que le estén cobrando intereses y embargando un bien inmueble. Por su parte, el abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, haciendo
uso del derecho a la defensa material manifestó en diligencia de versión libre, que en lo referente al proceso que adelantó contra el quejoso, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el mismo se dio como consecuencia del incumplimiento de su mandante en el pago de sus honorarios; por lo que procedió a ejecutar las letras de cambio suscritas para garantizar dicho pago, en virtud del acuerdo de pago al que había llegado el señor Nelson Aguirre con las hijas de la señora Matilde Díaz; sin embargo afirmó que en el litigio se le dio la oportunidad al señor Nelson Aguirre de interponer recursos desde el momento en el que se libró mandamiento ejecutivo de pago. Respecto del proceso que le fue encomendado, indicó que le sugirió a su cliente suscribir una letra de cambio con la demandada como garantía de lo adeudado, ya que solo le fue cancelada la suma de $10.000.000;en dicho litigio solicitó medidas cautelares las cuales fueron decretadas, respecto de lo cual su mandante le manifestó que él realizaría el correspondiente registro, sin embargo después de trascurrida una semana sin que el quejoso radicara los correspondientes oficios, le advirtió que si retardaba el registro del embargo, la deudora podía cambiar de propietario el bien inmueble, a lo cual el quejoso le manifestó que estaba tratando de llegar a un acuerdo con ella, sin permitirle tampoco a él lo necesario para realizar tal gestión. Cumplido lo anterior, se procedió a la solicitud de pruebas y al efecto se decretó incorporar al expediente las copias de la ejecución de la sentencia del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga, del cual se evidenció que el poder fue otorgado al togado el 14 de septiembre de 2007; el acuerdo de pago suscrito el 6 de mayo de 2008entre el señor Nelson Aguirre y la hija de la demandada señora Liliana Aguirre Díaz. Así como las copias del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. DECISIÓN APELADA El 12 de marzo de 2013, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el togado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, al considerar que entre el quejoso y el mentado profesional del derecho se presentó un conflicto por la ejecución de unos títulos valores, específicamente dos letras de cambio cada una por valor de $2.000.000, que giró el señor Nelson Aguirre a favor del togado, cobro que estaba en todo derecho de realizar el abogado, teniendo en cuenta que ante los múltiples requerimientos su cliente le estaba adeudando los honorarios pactados. Señaló el funcionario de instancia que la inconformidad del quejoso radicó en el cobro ejecutivo adelantado en su contra y la presunta falsedad en las letras de cambio, situación que fue dirimida en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, proceso dentro del cual se profirió sentencia el 8 de junio de 2012, decretando seguir adelante con la ejecución, concluyendo la validez de los títulos valores, pues los mismos no fueron controvertidos por la abogada
del quejoso a través de incidente de tacha de falsedad, el cual era viable ejercer para obtener resultados favorables en caso que hubiese tenido la razón, de ahí que no exista conducta contraria a los deberes del abogado. En lo que respecta al abandono del proceso por parte del profesional del derecho se tiene que el mismo fue justificado, pues se debió al acuerdo de pago al que llegó el quejoso con la demandada, pues como consecuencia de tal acuerdo éste recibió un terreno por valor de $10.000.000 y una letra de cambio, la cual es ahora objeto de cobro judicial, entendiéndose entonces que el quejoso aceptó el cambio de la obligación, lo cual refiere que se presentó una novación, fenómeno con el cual se extinguió la obligación, de ahí que surgiera el derecho del abogado de hacer efectivo el cobro se sus honorarios a través de la ejecución de un título valor, lo cual no constituye falta disciplinaria alguna10. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el quejoso NELSON AGUIRRE RANGEL, al no encontrarse conforme con la decisión interpuso en el mismo acto recurso de apelación, argumentando que el abogado no tiene soporte alguno para cobrar las letras de cambio y que la adulteración de las mismas es fraude procesal, refirió además que no tiene que pagarle honorarios al togado
10Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2013, CD Min 35:40 – 45:46. porque nunca terminó el proceso que le fue encomendado, contrario a ello afirmó que se aprovechó de sus capacidades para rematarle un inmueble de su propiedad; sin que además le fuera permitido a su apoderada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga demostrar los abonos hechos al togado11. Acto seguido el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo en aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la 11Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2013, CD Min 46:39 – 49:11.
providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Sea lo primero indicar que el Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión del disciplinado, sino también la información allegada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 9° Civil Municipal de la misma ciudad, decidió declarar la terminación del proceso a favor del abogado denunciado, considerando que la actuación del profesional no merece reproche disciplinario, pues la gestión encomendada terminó con la suscripción de acuerdo de pago con la parte demandada, encontrándose demostrada la justificación en el cobro ejecutivo de los honorarios, pactados, avalados y amparados con las letras de cambio, objeto del ejecutivo por su impago. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso con el proceso ejecutivo adelantado en su contra, con ocasión de los títulos valores suscritos con el togado para garantizar el pago de los honorarios, los cuales según su decir adolecen de falsedades y que como consecuencia de ello se decretara el embargo de la cuota parte de un inmueble de su propiedad. En virtud de lo anterior, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada toda vez que de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele el mandante respecto del abogado,
no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que el quejoso fue claro al advertir que su principal inconformidad respecto del abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, es la ejecución de los títulos valores, pese a que los mismos en su sentir adolecen de falsedades, refirió además que el togado se aprovechó de su capacidad como profesional del derecho para embargarle un bien inmueble de su propiedad, sin que pudiera demostrar los abonos hechos a éste en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Sin embargo, de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se evidenció que el mandato conferido al togado era para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora Matilde Díaz, el cual concluyó con la suscripción de acuerdo de pago realizado entre el quejoso y la hija de la demandada12,obteniendo el pago parcial de $10.000.000; de tal manera que no hubiese gestión posterior a desplegar por parte del abogado dentro del proceso encomendado, razón suficiente para que éste solicitara posteriormente el cobro de los honorarios, pues según lo estipulado verbalmente le correspondía el 20% de las ganancias obtenidas dentro del mismo. Por otra parte, comparte la Sala el argumento del A quo para adoptar la decisión recurrida en el sentido que, si bien el quejoso se encontraba en desacuerdo por el proceso adelantado en su contra y manifestó la presunta falsedad en las letras de cambio suscritas, por la alteración en los abonos que había realizado al abogado, tal inconformidad no encuentra asidero,
pues no fue manifestada ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, escenario donde resultaba pertinente poner de presente tales aseveraciones para debatir y controvertir el cobro ejecutivo; sin embargo quedo probado que tales abonos se tuvieron en cuenta a la hora de realizar 12 Folio 17 y 18 del cuaderno anexo No.1 las liquidaciones del crédito efectuando el correspondiente descuento, lo cual conllevo a que el despacho diera plena validez a los títulos valores procediendo a decretar el embargo y seguir con el cobro ejecutivo13. De tal manera, se reitera que surge evidente que el origen de la inconformidad del quejoso, más que la actuación profesional desplegada por el togado dentro de la labor encomendada, es la exigibilidad de los títulos valores y el posterior embargo de la cuota parte de un inmueble de su propiedad, ordenado y efectuado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, empero ello no alcanza, ni puede constituir un reproche disciplinario en contra del abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, deviniendo necesario así la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado JUAN DE DIOS SANDOVAL ORTEGA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de 13 Folios 44 al 46 del cuaderno anexo No.4 la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas………………..