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CSDJ - F68001110200020120112601ADJUNTA20150430111006-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120112601ADJUNTA20150430111006-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201126 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Saúl Núñez Martínez.

Informante: Compulsa de copias - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander. Primera Sanción de Suspensión por dos meses.

Instancia: Art. 33.7 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201201126 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene origen la presente investigación en el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del día 14 de septiembre de 20122, mediante la cual la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA ordenó la compulsa de copias contra los abogados SAÚL NÚNEZ MARTÍNEZ y HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, ello a efectos de que se investigara la posible incursión en alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinables, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, ordenó a la señora Amparo Camacho Amaya en su calidad de Inspectora de Policía de dicha ciudad, adelantar diligencia de secuestro de establecimiento de comercio denominado “JC CELULARES N2” de propiedad del demandado Edison Pedraza Araque dentro de proceso ejecutivo con Radicado No. 2011-00199, promovido por el señor Armando Miguel Luján Luján mediante apoderado judicial quien fuera el doctor SAÚL NÚNEZ MARTÍNEZ, teniendo en cuenta la preexistencia de investigaciones disciplinaria contra los operadores judiciales.

De tal forma, se llevó a cabo dicha diligencia el 8 de mayo de 2012, con la presencia de la Inspectora Camacho Amaya, el abogado Núñez Martínez, el quejoso Clavijo

Camacho, un agente de la Policía, el ejecutado y unos empleados suyos, donde se refirió que una vez terminado dicho trámite, la Inspectora se retiró del establecimiento de comercio, dejando de verificar el inventario y hacer entrega formal de los bienes al secuestre, por lo que su premura de irse genero irregularidades, consistentes en que el señor ARMANDO MANRIQUE BOHORQUEZ, dejó el local comercial a disposición del abogado de la contraparte del proceso ejecutivo el doctor SAÚL NÚNEZ MARTÍNEZ, quien presuntamente intento ingresar de manera abusiva y autoritaria al local comercial los días 8, 9 y 10 de mayo de 2012, donde se pudo haber apropiado de varios equipos celulares. 2 Folios 128 a 130 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con relación a la conducta disciplinable desplegada por el abogado HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, se señaló que este obró en calidad de apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 2011-00199, presuntamente perjudicó con su falta de defensa técnica al omitir apelar la decisión adoptada por la Inspectora en la diligencia de secuestro o pedir la nulidad de la actuación; lo anterior

teniendo en cuenta que se advirtió la vulneración de los derechos del propietario del local comercial, por lo cual se generó la oposición a la diligencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2012, solicitud atendida por la Inspectora a cargo y quien una vez desestimó las pruebas, ordenó continuar con la diligencia. Se anexaron copias de la investigación disciplinaria adelantada contra los operadores judiciales, de donde surgió la presente investigación disciplinaria3. Actuación procesal. Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO4, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.581.071 y tarjeta profesional vigente No. 74.398, al igual que el abogado SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.565.545 y con tarjeta profesional vigente No. 189953; la Magistrada Instructora inicial5, mediante auto del 17 de octubre de 20126, dispuso en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario en contra de los profesionales encartados y en consecuencia fijó el día 6 de diciembre de 2012, para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reprogramándose para el 7 y 12 de marzo de 20137, como consecuencia del paro juncial que tuvo ocasión para finales del año 2012. 3 Folios 1 a 142 y 8 cds del Cdno. principal. 4 Folios 144 a 145 Cdno. principal. 5 Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO. 6 Folio 150 Cdno. principal.

7 Folio 176 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Llegada la fecha señalada, se dio trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada8; con la presencia de los disciplinables y el quejoso, y reconocida personería jurídica al abogado Armando Miguel Luján Luján para intervenir en representación del encartado NÚÑEZ MARTÍNEZ, y al abogado Germán Augusto Aristizábal Ardila, como apoderado del abogado CAMPO CARRILLO; se procedió a correr traslado del expediente a los denunciados, refiriendo haberse allegado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, copias del proceso ejecutivo con Radicado No. 2011-001999; por lo tanto, dado el desconocimiento de la materia del asunto por parte de los denunciados, la Magistrada A quo decretó la suspensión de las diligencias en aras de garantizar el derecho de defensa, programándose el 19 de marzo del 2013 para continuar con la diligencia.

2. Efectivamente se continuó con el trámite procesal de las diligencias disciplinarias en la fecha fijada10, donde se contó con la asistencia de los disciplinables y sus apoderados de confianza, como también del denunciante; se corrió el traslado de las

diligencias disciplinarias a los abogados encartados. 2.1. A continuación se escuchó la ampliación y ratificación de la queja presentada por el señor Joselín Antonio Clavijo Camacho, quien señaló que conoce al abogado HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, toda vez que fue su defensor dentro del proceso ejecutivo de marras, asunto judicial en el cual refirió no ser el demandado, pero determinó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, ordenó el embargo de un local comercial que señaló poseer desde el año 2007. Manifestó que el 8 de mayo de 2012, llegaron a su establecimiento comercial los Doctores LUJAN LUJÁN Y NÚÑEZ MARTÍNEZ, una Inspectora de Policía, la Secretaria, el Secuestre y su auxiliar, informándole que iban a ejecutar el embargo por 8 Folios 184-185 y Cd. Cdno. principal 9 Folio 175 Cdno. Principal y 3 Cdno Anexos. 10 Folio 205 y Cd. 2, 205 Cdno. principal

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una deuda del señor Pedraza al abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN, sin embargo refirió haber presentado todos sus documentos con el fin de demostrar que no era el señor Pedraza, que no le debía dinero alguno al demandante, a lo cual la Inspectora

respondió negativamente, toda vez que iba a hacer efectiva una orden judicial; de tal forma, procedió a buscar un abogado para presentar la correspondiente oposición, a lo cual atendió el doctor HUGO CAMPO CARRILLO, quien representó el interés del denunciante en aras de oponerse a la diligencia de embargo practicada, posición que fue atendida de igual forma de manera negativa por parte de la Inspectora a cargo. De tal manera, continuó relatando, que procedieron a realizar el inventario el abogado SAÚL NÚÑEZ, el secuestre y su auxiliar sin su presencia, tras presentar un estado de nervios y malestar de salud, como también sin la presencia de la Inspectora de Policía; aseveró haber firmado documento de inventario, dado el visto bueno de su apoderado. Refirió luego haber ido a su local comercial en las horas de la mañana del día 9 de mayo de 2012, sorprendiéndose con la presencia del abogado denunciado SAÚL NÚÑEZ, una señora y dos menores, no lo dejaron entrar; por lo tanto acudió a la personería, donde dispusieron de un delegado para que lo acompañara a su establecimiento comercial, quien dialogó con el denunciado sobre la ilegalidad de su actuar. De igual manera, señaló haber acudido a su local el 11 de mayo de 2012, donde se le hizo entrega de su propiedad tras el pago de $400.000 al secuestre, momento el cual se percata de la pérdida de 14 equipos de celular y de dinero de su caja fuerte, por lo cual se vio en la necesidad de instaurar denuncia penal en contra del abogado disciplinable ante la Fiscalía General de la Nación, asunto dentro del cual

señaló que se llegó a una conciliación con el abogado SAÚL NÚNEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser consciente de haber sacado de su propiedad dichos elementos, acordándose el pago de $5000.000.oo, con pagos mensuales, sin haber recibido pago alguno. Señaló igualmente de manera extensa el presunto error, dado que él no era el que figuraba como demandado dentro del proceso ejecutivo señalado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente afirmó que acusa disciplinariamente al abogado SAUL NÚÑEZ por el extravío de su mercancía, y aquél manifestó ser consiente al acordar el pago de $5 000.000.oo de los cuales aún no ha recibido monto alguno.

Con relación al actuar del abogado HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, señaló que le confirió poder para presentar oposición de la diligencia de secuestro y embargo, limitándose a presentar una acción de tutela, dejando transcurrir el término para la oposición de la diligencia, además de haber recibido presuntas amenazas de muerte por parte del disciplinable, señalando la existencia de video y el testimonio de su esposa la señora María Teresa Ríos. 2.2. Acto seguido, la Magistrada Instructora dispuso vincular al abogado ARMANDO

MIGUEL LUJÁN LUJÁN11, tras haber surgido indicios al presuntamente estar asesorando los intereses del señor Edison Pedraza con respecto al conflicto que tiene el quejoso con su hijo y su representado, pues se habrían confabulado con el doctor NÚÑEZ para adelantar proceso ejecutivo en aras de perseguir bienes del denunciante con presuntas finalidades fraudulentas, favoreciendo los intereses de su representado. 2.3. Se continuó con la versión libre del abogado HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO, quien manifestó que efectivamente atendió la diligencia judicial adelantada en contra del quejoso el día 8 de mayo de 2012, actos en los cuales se percató de la existencia de arbitrariedad de la Inspectora a cargo, pese a la presentación de documentales que probaban la pertenencia al quejoso del establecimiento embargado; además consideró que efectivamente prestó la debida defensa de acuerdo al poder otorgado que era actuar en representación del quejoso en la diligencia en cita, lo cual aseguró haber hecho de manera efectiva, siendo contrario que la Inspectora hubiese negado la oposición presentada sin dar el trámite 11 Folios 234 a 235 Cdno. principal. Acreditación de la calidad de abogado del disciplinado

LUJÁN LUJÁN.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

correspondiente a su consideración, como remitir el despacho comisorio al Juzgado de origen tal como lo señala el artículo 686 inciso 10 del estatuto procesal civil, no permitiendo recurso alguno; de tal manera, que su única obligación profesional era sustentar en legal forma la oposición de la diligencia, tal como señaló hacerlo, pues la solicitud de nulidad de dicha diligencia se debió realizar de acuerdo al artículo 34 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en los días siguientes al auto que ordenó agregar la diligencia de secuestro, siendo totalmente improcedente que en la misma diligencia para la cual se le otorgó el poder peticionara la nulidad de la misma tal como lo reseñó el quejoso; de acuerdo a lo anterior, aseveró que se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Con relación a la acción de tutela instaurada, refirió que efectivamente presentó dicha acción constitucional el 15 de mayo de 2012, según poder conferido para presentar la misma en representación del quejoso, instaurada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su cliente, pero fue fallado de forma desfavorable; con relación a las presuntas amenazas manifestó que el señor Joselín se exaltó y como no quiso prestar atención al asunto materia de estudio de la queja se lanzó frases obscenas, lo cual ofuscó al quejoso. Por último expresó, bajo la gravedad del juramento, que en la diligencia de embargo y secuestro se encontraban presentes la Inspectora y su secretaria, el doctor LUJÁN, el abogado NÚÑEZ, el quejosos y el señor Edinson Pedraza, manifestando además que

la Inspectora actuó de manera parcializada en desacuerdo a la normatividad procesal; con relación a si el doctor SAÚL NÚÑEZ se había quedado en el establecimiento comercial, aseguró que efectivamente éste permaneció en dicho lugar los días 9 a 11, presuntamente haciendo el inventario, sin saber si se encontraba el secuestre. 2.4. A continuación procedió la Magistrada de Instancia a decretar la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HUGO

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ALBERTO CAMPO CARRILLO, pues analizado el material probatorio, concluyó que no infringió su deber ético respecto de la diligencia profesional y las presuntas amenazas o palabras soeces hacia su cliente, pues el abogado efectivamente actuó inclusive contras las posibles vías de hecho en que pudo incurrir la Inspectora, acudiendo a demás con la personería, tal como obra a folio 88, aunado a que se le aceptó su postura jurídica, observando además la existencia de vías de hecho en el trámite de la diligencia precitada, por lo cual ordenó compulsar copias contra la señora Inspectora Amparo Camacho Amaya. De tal manera, que teniendo en cuenta que el disciplinable actuó dentro del campo de acción que le permitía su profesión en cuanto a la oposición a la diligencia de embargo y secuestro, existiendo además solicitud de

nulidad por diferente profesional del derecho, concluyó que el poder a él conferido se limitó a la diligencia aludida. Con relación a las presuntas amenazas o intimidaciones que señaló el quejoso, las mismas no tienen trascendencia jurídica disciplinaria, pues dentro del principio de legalidad, se tiene que según el artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, solo constituye falta disciplinaria la amenaza a los funcionarios, colaboradores o auxiliares de la justicia, no a los clientes, resultando irrelevante y atípica la actuación aludida por el quejoso. Determinación que fue notificada en estrados, sin que la parte denunciante interpusiera recurso alguno. 2.5. Se continuó la diligencia, y se escuchó la versión libre del encartado SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ, quien señaló en primer momento frente a las acusaciones de haber ingresado a los bienes objeto de secuestro, refirió tener escrito redactado por el secuestre Armando Manrique Bohórquez, mediante el cual nombró a la señora Johana Villamizar Ruíz como administradora y dependiente del establecimiento de comercio “JC CELULARES 2” dado que el señor Manrique tenía que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, aludiendo no tener conocimiento de si se encuentra en el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

expediente del proceso ejecutivo en cita; así mismo, señaló que el secuestre le dio las llaves del local comercial para entregárselas a la señora Villamizar. Adujo haber recibido las llaves por la necesidad del secuestre de viajar, considerando que su actuar no era de relevancia disciplinaria, confiando en la buena fe del señor Armando Manrique Bohórquez; reconoció además haber designado a la señora Villamizar para que administrara los bienes a solicitud del secuestre, quien era una amiga allegada, haciendo él entrega de los bienes a dicha delegada al día siguiente de llevada a cabo la diligencia, aceptando ser un hecho cierto que ingresó a dicho bien objeto de medida cautelar sin la presencia del secuestre, pues consideró que la delegada podía tener dichas facultades; señaló además no haberse prestado para ninguna clase de confabulación entre el hijo del quejoso y el señor Pedraza, pareciéndole además anormal la actitud que tomó el demandado ejecutivamente, al requerir el embargo del local comercial precitado. 2.6. A continuación la Magistrada Instructora dispuso escuchar en versión libre al doctor ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN, quien manifestó su inconformidad con la vinculación que se le hizo de manera oficiosa, puesto que en el asunto sub examine no ha obrado con la calidad de abogado, sino como demandante; refirió no tener ningún tipo de relación con el señor Joselin Clavijo, menos con su hijo a quienes conoció hasta el día de la diligencia. Aludió de manera extensa las relaciones comerciales que mantuvo con el señor Edinson Pedraza, de las cuales surgió la deuda materia del proceso ejecutivo singular a raíz del cobro de un pagaré por la

suma de $82000.000.ooo. 2.7. La Magistrada Instructora dispuso decretar pruebas tales como la declaración del señor Edinson Pedraza Araque, como también el testimonio del señor Joselín Clavijo hijo, con el fin de determinar si existieron acuerdos con los abogados para afectar los intereses patrimoniales del quejoso, determinando no llevarse a cabo las demás

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitadas en aplicación del artículo 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. De tal manera se suspendió la diligencia y se fijó el 23 de mayo de 2013 para su continuación, pero se reprogramó ante la inasistencia de las partes12, para el 27 de junio de 2013. 2.8. Llegada la fecha señalada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, se verificó la asistencia de los disciplinables y del quejoso con su apoderada; se corrió traslado del expediente a la parte investigada y se escuchó el testimonio del señor Joselín Clavijo Ríos, quien manifestó no tener ninguna relación de amistad con los encartados, y señaló que al señor Edinson Pedraza lo conocía hacía tres años, con el cual mantenía negocios que se vieron quebrantado

por su falta de pago de dinero adeudado, viéndose en la necesidad de entregar locales comerciales a su padre, quien es el quejoso dentro del sub examine, pero que tras no poder cancelar dichas deudas de cerca de $80000.000 al señor Pedraza, dividieron las ganancias del local comercial en dos, una para el progenitor y otra para cancelar lo adeudado al señor Pedraza, entregándole cerca de $38000.000.oo. Igualmente aseguró desconocer por qué el señor Edinson Pedraza sacó certificado de Cámara de Comercio con el nombre de su local, mucho antes del embargo; manifestó también que el día de la diligencia, el señor Pedraza le comunicó que debía dinero por lo cual iban a embargar, para lo que había solicitado tal documento, sin que nunca hubiera acordado con dicho sujeto, pues creía que era en ejecución de unos títulos valores que le giró con el fin de cubrir sus deudas. Se continuó con la declaración del señor Edinson Pedraza Araque, quien expresó que anteriormente fue amigo del abogado ARMANDO MIGUEL LUJÁN, pero que a raíz del embargo, se ha visto en deterioro su amistad íntima, pues compartían con sus familias; además le prestaba dinero llegando a un punto de adeudar cerca de $83 12 Folios 207 a 208 Cdno. principal. 13 Folios 264-274 Cdno principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 000.000, suma sobre la cual firmó un pagaré, por lo cual se originó el proceso ejecutivo en su contra; aseguró que en trámite de dicho proceso judicial se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde se pactó tan solo la cuota recibida por el establecimiento comercial del señor Joselín Clavijo Ríos, que consistía en la suma de $500.000 mensuales.

Refirió además que todos los locales comerciales JC eran de propiedad del señor Joselin Clavijo Ríos, reseñando que ninguno de ellos se encontraba a nombre de él; el quejoso no tenía nada que ver con dichos locales comerciales, cediéndosele la Cámara de Comercio del local comercial “JC CELULARES 2” dado que canceló la deuda que tenía el señor Joselín Clavijo Ríos con el señor William Bernal Carmona. Aludió además haber instaurado proceso disciplinario contra el secuestre del local comercial, toda vez que algunos bienes se perdieron y éstos se encontraban a su cargo, añadiendo que el quejoso tenía conocimiento de los negocios entre su hijo y él. 2.9. Acto seguido la Magistrada A quo procedió a proferir la calificación provisional de las conductas desplegadas por los disciplinables, decretando en primer momento la terminación anticipada contra los disciplinables por la presunta comisión de actos fraudulentos, pues no existe prueba alguna que permita señalar que los encartados SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ y ARMANDO MIGUEL LUJÁN LUJÁN, presuntamente hayan ejecutado actos en detrimento de personas o del Estado, menos para favorecer

a terceros; ello toda vez que del proceso ejecutivo de marras se denotó que es real, observando que los actos del demandado no son como los describe el quejoso, pues se traduce de la realidad procesal la inexistencia de ofrecimiento alguno a que embargaran al denunciante, lo cual surgió del cuaderno de medidas cautelares; el mismo quejoso en su ampliación de queja aseveró que la relación entre el abogado LUJÁN y el señor Pedraza era meramente económica a raíz de negocios particulares, además de que el denunciante conocía que su hijo le adeudaba al señor Pedraza,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues éste amenazó con cerrarle el negocio, de lo cual deviene que no hubo ninguna intervención de los abogados en una situación meramente económica y de negocios.

En segundo lugar, al abogado SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ, se le imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por acceder a los bienes objetos de litigio, materia de la diligencia de secuestro. Lo anterior, toda vez que este confesó haber recibido llaves por parte del secuestre, para entrar al local comercial embargado con el fin de entregarle a la presunta

administradora los bienes del establecimiento, acusación que además se encuentra probada con las afirmaciones del quejoso, con el acta de visita especial levantada por parte de la Personería Municipal, dentro de la cual se puntualizó que el encartado realizaba diligencia de inventario sin la presencia de inspectora o secuestre. De tal forma, la Sala A quo consideró que existe relevancia jurídico disciplinaria, dado que la normatividad impide que cualquiera de los sujetos procesales quede accediendo a los bienes objeto de litigio, solo permite el depósito a terceros, luego el litigante encartado no podía quedar en cabeza de dichos bienes pues son objeto de medida cautelar, siendo además aceptada la comisión de dicha falta por parte del disciplinado, pues confesó de manera calificada que desconocía la normatividad que no le permitía tener acceso a los bienes obtenidos en la diligencia de secuestro, sin que fuera de recibo la exculpativa brindada, en el sentido de desconocer la normatividad al respecto. 2.10. A continuación la Magistrada Instructora decretó la práctica de pruebas, tales como los testimonios de los señores Amparo Camacho Amaya y Lida Johana Villamizar comisionando para su recepción a los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja; además, decretó la declaración del señor Armando Manrique; determinó escuchar en versión libre al abogado encartado SAÚL NÚÑEZ, fijando finalmente el día 22 de agosto de 2013 para continuar con las diligencias.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.10. Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia programada14, con la presencia del investigado, su apoderado de confianza, y del quejoso, corriéndose traslado del expediente; se procedió a tomar la declaración del señor Armando Manrique Bohórquez, quien manifestó que conoció al doctor SAÚL NÚÑEZ desde el día de la diligencia de secuestro adelantada en el local comercial precitado, quien tenía la calidad de apoderado judicial en el proceso ejecutivo del demandante, donde se encontraba presente.

Con relación a esa diligencia, manifestó que era con el fin de adelantar un inventario sobre unos celulares que se encontraban en el establecimiento de comercio, pues según le dijo el demandante, la parte demandada había acordado entregar en dación de pago algunos equipos móviles; aseguró que se efectuó la diligencia en local comercial con una Inspectora de la ciudad de Barrancabermeja, en la que se presentó oposición por el denunciante, solicitándole a la inspectora la suspensión de la diligencia, desatendiendo su requerimiento, al encontrarse confusa respecto a la claridad sobre el dueño del local comercial. Afirmó que ese mismo día se procedió a llevar a cabo inventario en compañía del abogado NÚÑEZ MARTÍNEZ, el demandante y el abogado del señor Joselín, comentándole después de llevar a cabo dicho trámite a la Inspectora la imposibilidad

de ser el secuestre dado que residía en la ciudad de Bucaramanga, a lo cual comentó el abogado encartado que conocía una persona que acababa de terminar la carrera de derecho, y podía quedar como dependiente, de lo cual aseguró haber hecho un escrito con el fin de poner a conocimiento al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, quedando las llaves del establecimiento comercial a cargo del doctor SÁUL NÚÑEZ, para entregárselas al otro día a la persona encargada, para que comenzara a administrar el negocio, y reconoció nunca haber hecho entrega material de los bienes y no haberse comunicado en ningún momento con dicha persona. 14 Folios 325-a 331 c.o.2.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que posteriormente recibió una llamada del quejoso, diciendo que dentro del establecimiento se encontraban haciendo un nuevo inventario, por lo que se dirigió a dicho lugar, con la sorpresa de que el denunciante puso en conocimiento la pérdida de equipos celulares, respondiéndole que ya había renunciado a dicho encargo dada su imposibilidad de asistir a Barrancabermeja, lo cual habría solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad; el nuevo secuestre a cargo fué Alfonso Camacho Pardo, designado por el Juzgado de conocimiento.

Igualmente manifestó que asistió a una diligencia de conciliación adelantada en la

Fiscalía de Barrancabermeja, con el doctor SAÚL NÚÑEZ y el querellante, por la pérdida de los celulares del establecimiento comercial, trámite en el cual aseguró haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, por parte del litigante encartado comprometiéndose a pagar la suma aproximada a $6’000.000 por pagos mensuales de $1000.000. 2.11. A continuación la Magistrada Instructora decretó la práctica de pruebas: oficiar a las Fiscalías Locales de Barrancabermeja para que remitieran copias legibles de los procesos penales donde fungiera como denunciante el señor Armando Bohórquez en contra de Joselín Antonio Clavijo Camacho, al igual que la interpuesta por el quejoso contra el abogado SAÚL NÚÑEZ y el señor Armando Bohórquez; igualmente se citó a la señora Lida Villamizar, para que rindiera declaración juramentada; por último se ordenó traer las pruebas obrantes dentro del disciplinario adelantado contra los funcionarios por la también Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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