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CSDJ - F6800111020002012011270120160726162650-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012011270120160726162650-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201201127 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a examinar en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO, por hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación disciplinaria se encuentra la queja interpuesta por la señora Alba Patricia Tovar el 1º de octubre de 2012, por su inconformidad en la prestación de un servicio contratado con la abogada LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO, identificada con C.C. No. 37.720.902 de Bucaramanga y con T.P. No. 148.397. Como consecuencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, el día 14 de septiembre de 2012, para que la abogada realizara los trámites correspondientes de

legalización de un predio que había negociado. El valor del contrato de prestación de servicios pactado fue de $570.000 pesos, los cuales se cancelarían $285.000 pesos el día 14 de septiembre de 2012 y el saldo al momento de terminar el proceso. La señora Alba Patricia Tovar, realizó contrato de compraventa con la señora Olga María Bravo respecto de un inmueble que se hallaba embargado y secuestrado, siendo la intención de la señora Tovar pagar la deuda perseguida en la actuación judicial, liberándolo de la medida cautelar para que se le fuese adjudicado. Es así que la abogada al iniciar con los trámites le hizo pagar a la demandante una póliza de $466.000 el día 14 de septiembre de 2012, para una indemnización de $100.000.000, sugiriéndole que pagara otra del mismo valor para que la anterior suma fuera por $200.000.000. 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 17 de septiembre de 2012, la demandante se comunicó telefónicamente con la abogada diciéndole que fuera a su apartamento con el fin de comprar la otra póliza y que “de una vez puede comprar una para la hija a quien le llevaría un proceso de alimentos”, agregando que quien le

vendería las pólizas sería el suegro de ella, por este motivo, la señora Alba Patricia Carreño Osorio, le entregó a la abogada $500.000 pesos. Al día siguiente, la disciplinada le exigió la suma de $120.000 pesos, toda vez que este día la señora Olga María Bravo de León firmaría en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el traspaso del bien del asunto de la demanda a la quejosa, haciéndole creer que ahí se terminaría el proceso. Dos días después la abogada, llamó a la señora Olga María Bravo de León, para que le consignara $3.866.000 pesos, en la cuenta que ella le sugirió en el Banco AV – Villas, de la carrera 13 con calle 35, No 812812936, para pagar los honorarios de la contra parte y a su vez el Juzgado Octavo Municipal de Bucaramanga le entregaría paz y salvo. Posteriormente, cuando la señora Alba Patricia Tovar, descubrió que los dineros no han sido utilizados para su fin, hace el reclamó correspondiente a la abogada, quien el 27 de Septiembre de 2012, mediante escrito de terminación del contrato de prestación de servicios celebrado anteriormente, autenticado en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, manifestó que iba a devolver el total de las sumas recibidas, sin que jamás hubiese cumplido tal compromiso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, previa declaratoria de persona ausente de la disciplinable, se designó defensor de oficio para continuar con la actuación. Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en seis sesiones celebradas el día 18 de septiembre

de 20132, el 18 de Diciembre de 20133, el 4 de abril de 20144, 7 de julio de 20145, 24 de septiembre de 20145 y 24 de octubre de 20147, dentro de las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al dossier se tienen:

1. Se recibió respuesta del Banco AvVillas, al que se le solicitó remitiera el extracto correspondiente a la cuenta 812812936, del mes de septiembre de 2012 y comprobante de consignación efectuada en esa cuenta el 20 de noviembre de 2012 por el valor de $3.860.000. 2 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Folios 47 a 48, c.o. 3 Folios 62 a 63, c.o. y cd anexo. 4 Folios 74 a 76, c.o. y cd anexo. 5 Folios 166 a 167, c.o. y cd anexo. 5 Folios 179 a 180, c.o. y cd anexo. 7 Folios 181 a 183, c.o. y cd anexo.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Contrato de transacción y el poder por parte de la quejosa.

3. Queda pendiente por aportar comprobante de consignación al Banco AVVillas, copia autenticada u original por parte de la quejosa, requerimiento que se hizo en varias sesiones.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En audiencia del 24 de septiembre de 2014, se concluye que la conducta descrita encaja a la

perfección en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, sometiendo en el caso concreto la investigada a engaño a su cliente, con miras a la defraudación patrimonial que perpetró. El a quo consideró que la conducta realizada en forma predeterminada, puesto que la suscripción por parte de la disciplinable del documento autenticado de fecha 27 de septiembre de 2012, implica reconocimiento de la ilicitud de las operaciones que estaba realizando, denotándose que la abogada cuenta con bastante experiencia profesional e igualmente existen evidencias que la togada encaminó su voluntad a esa defraudación patrimonial, concurriendo así los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta se llevó a cabo el 31 de julio de 20138, luego de ser aplazada en varias ocasiones, audiencia en la que asistió la defensora de oficio de la abogada investigada y la quejosa. No compareció a la misma, el agente del Ministerio Público, ni la disciplinada, a quienes se les comunicó en debida forma. En esta sesión la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, en los que expuso que la investigada celebró un contrato de prestación de servicios con la señora Alba Patricia Tovar, en el cual se determinada que la actividad a realizar es de medio y no de resultado y que la abogada solicitó a la poderdante los documento esenciales para iniciar con el proceso, pero teniendo en cuenta que el contrato solo tuvo vigencia por 14 días, tiempo en el que la abogada realizó algunos

trámites en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, está no alcanzo a iniciar el proceso respectivo, razón por la cual la defensora de oficio, solicitó absolver a la investigada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folios 201 y 202, c.o..

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sentencia del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO con exclusión del ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocada a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Se precisó en primer lugar que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se adelantó el proceso con radicación No 0546-2006 contra Olga María Bravo de León, siendo demandante Bancolombia S.A., entidad que en el desarrollo de la actuación vendió el crédito al señor Pedro Emilio Torres, dentro

de dichas diligencias se encontraba embargado y secuestrado el predio con número de matrícula inmobiliaria 300-226777, respecto del cual la señora Alba Patricia Tovar suscribió un contrato de promesa de compraventa, con el propósito de cancelar la deuda y una vez liberado el inmueble, obtener su adjudicación. Consecuentemente, la señora Tovar realizó un contrato de prestación de servicios con la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, con el fin de que realizara los trámites necesarios para obtener el paz y salvo por pago total de la obligación perseguida en el proceso en referencia y así materializar la legalización de la propiedad y dominio del inmueble, en cabeza de ella. Así mismo, en la investigación disciplinaria, el Banco AVVillas, remitió extracto de la cuenta bancaria en la que se efectuó la consignación adosada a dicho proceso ejecutivo por la investigada, verificándose que el titular de la cuenta es VÌCTOR HUGO SUARÈZ ARROYO, persona totalmente ajena a la actuación judicial, estableciéndose igualmente, que ese mismo dinero el 20 de septiembre de 2012, fue reiterada la suma últimamente señalada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por este motivo, quedó plenamente dilucidado que el dinero en mención fue entregado a la togada para que abonara a la deuda en virtud de la cual se hallaba

con medida cautelar el inmueble que había adquirido la señora Tovar, a lo cual no procedió a realizar el trámite pertinente sino que por el contrario desvió ese recurso a un tercero de manera indebida. Igualmente los dineros que le entregaron a la abogada para la compra de unas pólizas judiciales, que no se requerían, conforme se constató con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo mencionado. Es así que una vez la señora Alba Patricia Tovar detectó las maniobras de la abogada, efectuó la reclamación pertinente en la que ella mediante documento autenticado (fl.170 c.o.), se comprometió a la devolución de $5.740.000, que fueron los dineros recibidos para abono de deuda y adquisición de póliza judicial; lo anterior, es la manifestación expresa por parte de la abogada de que había obtenido gastos y expensas irreales, tipificándose así en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, la Seccional de instancia endilgo a título de dolo la comisión de la falta disciplinaria contra la honradez, toda vez que la abogada hondo en el desprestigió a la profesión con su comportamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto: República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala entra a revisar vía consulta la decisión proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual resolvió sancionar a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO, con la sanción de EXCLUSIÒN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN DE LA ABOGACÌA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 3o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…).” Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO, se presentó por que habiéndose comprometido mediante contrato de prestación de servicios con la señora ALBA PATRICIA TOVAR, el 14 de septiembre de 2012, para que realizara los trámites correspondientes de legalización de un predio, producto de un

contrato de compraventa que celebró con la señora Olga María Bravo, acerca de un inmueble que se hallaba embargado y secuestrado siendo la intención de la señora Tovar, liberarlo de la medida cautelar para que le fuese adjudicado. En cuanto al caso en concreto hay que tener en cuenta que es de importancia señalar que la disciplinable es declarada responsable, toda vez que aprovecho su situación dominante para afectar a una cliente que confió en su profesionalismo en la realización de los trámites pertinentes para los cuales fue contratada, frente al proceso en curso, en el que ella hacia parte y por el contrario a su deber desvió los recursos a un tercero de manera indebida actuando de mala fe a título de dolo, apoderándose ilícitamente de dineros que tenían como fin, abonar a la deuda en virtud de la cual se hallaba con medida cautelar el inmueble que había adquirido la señora Tovar, además afecta el prestigio de la profesión, razón por la cual se le atribuyó la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada a la togada, toda vez que las documentales allegadas, demuestran que la abogada desvió los dineros que estaban destinados al abono de la obligación y para constituir unas supuestas pólizas, y sin embargo les dio un destino distinto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.

Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta. De conformidad con lo anterior, hay que tener en cuenta que la investigada posee un abultado prontuario disciplinario, como consta en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados obrante a folio 60 del plenario, en donde se registran las siguientes faltas a la Ley 1123 de 2007: Año Falta Sanción 8 de septiembre de 2011 Artículo 35 - 3 Suspensión de 2 meses 29 de agosto de 2011 Artículos: 33 – 9; 37-1 Suspensión de 12 meses 18 de enero de 2010 Artículos: 35 – 4; 45 – 4 Suspensión de 2 meses literal c 3 de diciembre de 2012 Artículos: 33 - 9 Exclusión 21 de agosto de 2013 Artículo 34 literal c Suspensión de 2 meses Lo anterior denota que la togada disciplinada es proclive a incurrir en la falta de observancia de sus

deberes como profesional del derecho, trasgrediendo así los postulados del derecho disciplinario, lo que la hace merecedora de la sanción aquí impuesta por el a quo, la cual será confirmada por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÒN del ejercicio de la profesión a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÙA MORENO por hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 DE 2007; de conformidad con los fundamentos esbozados con anterioridad.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la

sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201201127 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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