CSDJ - F68001110200020120112801ADJUNTA20150709092120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120112801ADJUNTA20150709092120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201128 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Alfonso López Sánchez.
Quejoso: Armando Bustillo Gómez.
Primera Sancionó al abogado con suspensión de Instancia: dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal g) del art. 34 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada1, ordenó la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta de Sala DUAL integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 680011102000201201128 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Fueron resumidos por la Sala de Primera Instancia en los siguientes términos: “Afirma que el quejoso Armando Bustillo Gómez que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se adelantaba un proceso en su contra de disolución y liquidación de sociedad conyugal, radicado bajo el Número 2007-00441, en el cual el disciplinable actuaba como representante judicial de su exesposa MARIA GENOVEVA ROJAS RONDÓN. Señala que el doctor LÓPEZ SÁNCHEZ mantenía una relación sentimental con la señora Rojas Rondón y aprovechando su calidad de profesional del derecho, canceló una deuda por 10 millones de pesos que tenía el quejoso, para posteriormente iniciar un proceso ejecutivo pretendiendo cobrarlos dentro del citado proceso de liquidación de la sociedad conyugal en el cual intervenía, señalando que esos comportamientos contrarían la ética profesional del togado al convertir una deuda de la sociedad conyugal en una deuda personal.” Antecedentes procesales. Luego de haberse acreditado la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto del 5 de febrero de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. Juan Pablo Silva Prada, adelantó las siguientes
actuaciones:
1. Dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, ordenó algunas pruebas y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de mayo de 2013. Fecha en la que no se celebró, por permiso concedido al titular del Despacho, por lo que mediante auto del 14 de mayo de 20134, se convocó para el día 21 de Agosto de
2013. Diligencia que tampoco se adelantó, por inasistencia del disciplinable5.
Mediante auto del 27 de agosto de 2013, se señaló como nueva fecha el 18 de noviembre de 20136. En el mismo auto, se designó a la doctora Diana María Romero 2Folio 14 c.o.1. 3 Folios 22-23 c.o.1 4 Folio 34 c.o.1 5 Folio 42 c.o.1 6 Folio 93 c.o.1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Vargas, como defensora de oficio del disciplinable. Obra constancia de su notificación personal el día 27 de agosto de 20137. Sin embargo, la audiencia no se realizó por permiso del titular del despacho8.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se señala como nueva fecha el día 7 de marzo de 2014.
2. En la fecha señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, con la asistencia del disciplinable y del quejoso, en la que se dio lectura a la queja y se ordenó la práctica de pruebas. En la misma audiencia, se escuchó en versión libre al abogado imputado, quien señaló que la queja instaurada por el denunciante carece de fundamento y corresponde a una falsa denuncia, manifestando que aunque es cierto que mantuvo una relación sentimental con la señora María Genoveva Rojas Rondón, esto fue a finales de 2004, mencionando que ella le confirió poder para que la representara en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal hasta el 2012 y que al finalizar dicha relación renunció al poder otorgado. Dijo, que entre el denunciante y señor Gonzalo Valencia simularon una deuda para iniciar un Proceso Ejecutivo con la finalidad de rematar el inmueble de propiedad de la señora Rojas Rondón, y lograr a través de un tercero hacerse a la propiedad del bien en mención, suscribiéndose una letra de cambio que fue endosada en propiedad a la abogada Yesenia Narváez.
Sostiene además que para el año 2010 se había decretado el remate del inmueble en referencia, por lo que él mismo canceló la deuda de 10 millones de pesos existente entre Gonzalo Valencia y el denunciante, obligación que se liquidó en $32.700.000 incluyendo los intereses y agregó, “yo pagué la deuda de la casa para que no quedara MARIA GENOVEVA sin vivienda y sus hijos, entonces fui a cobrarle los $32.700.000 al señor Bustillo para
que no remataran el inmueble, no me pagó yo llevé esa situación a donde se estaba adelantando la 7 Folio 35 c.o.1 8 Folio 36 c.o.1. 9 Folios 67-69 y CD c.o.1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN liquidación de la sociedad conyugal, pedí otra audiencia de inventarios y avalúos adicionales para que se metiera esa deuda y la pagaran en común, la sociedad conyugal pagara la deuda que tenía para conmigo” Señaló que decretó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, una audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso radicado No. 441-2007, la que se llevó a cabo el 1° de marzo de 2012, exponiendo que ante la negativa de la solicitud en el Proceso de Liquidación de la sociedad conyugal, decidió iniciar un Proceso Ejecutivo para recuperar el dinero que aportó al proceso en referencia.
Finalmente, argumentó que actuando como apoderado de la señora Rojas Rondón instauró acción de tutela el 24 de agosto de 2010, la que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Barrancabermeja, como mecanismo transitorio para evitar el daño irreparable consistente en que a su defendida le fuera rematado el citado inmueble, siendo negada por el Despacho judicial, y luego tras ser impugnada, fue confirmada
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que paralelamente inició un proceso por simulación en contra del aquí quejoso por los mismos hechos. En la misma audiencia amplió su queja Armando Bustillo Gómez quien se ratificó del contenido de la misma, agregando además que el abogado denunciado utilizó su calidad de profesional del derecho para “degradar sus intereses personales”, cancelando una deuda de su sociedad conyugal para obtener un beneficio, ya que posteriormente inició un Proceso Ejecutivo en su contra. Señaló que los comportamiento del investigado van en contra de la ética profesional que debe tener un abogado al representar a su ex esposa en un proceso judicial, involucrándose sentimentalmente con ella y luego sacar provecho de la situación, perjudicándolo económicamente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se decretaron varias pruebas, concretamente solicitud de Procesos para realizarles Inspección Judicial: de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, adelantado por María Genoveva Rojas Rondón contra Armando Bustillo Gómez; Proceso Ejecutivo adelantado por Gonzalo Valencia contra Armando Bustillo Gómez; Proceso Ejecutivo adelantado por Alfonso López Sánchez contra Armando Bustillo Gómez; Acción de Tutela adelantada en el año 2010 por María Genoveva Rojas Rondón
contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. Se suspendió la diligencia, y se convocó para su reanudación, el día 9 de mayo de 2014. El 9 de mayo de ese mismo año10, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se inspeccionaron los Procesos radicados 20070441 de María Genoveva Rojas Rondón contra el aquí denunciante, que versa sobre la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal; el Proceso radicado 2004-0060 Ejecutivo de Gonzalo Valencia contra el quejoso; el radicado 2012-00174 Proceso Ejecutivo del abogado disciplinado contra el denunciante, y el radicado 2010-00245 Acción de Tutela contra el Juzgado Cuarto civil Municipal de Barrancabermeja. En la misma audiencia, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el disciplinado imputándole a título de dolo la presunto incursión en la falta a la lealtad con el cliente, tipificada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se decretaron las siguientes pruebas: Comisionar al Juzgado Penal de Barrancabermeja para escuchar en declaración a la señora María Genoveva Rojas 10 Folios 89-91 y CD c.o.1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Rondón; allegar certificación en relación con los antecedentes disciplinarios del investigado.
Se suspendió la audiencia, y se señaló como fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento, el día 11 de julio de 2014.
3. El día 12 de junio de 2014, rindió declaración la señora María Genoveva Rojas Rondón, a través de Funcionario Comisionado11; refirió que el señor Armando Bustillo Gómez es su ex esposo y que como el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ fué su compañero durante casi 10 años, después del abandono del señor Bustillo Gómez, ha tenido una persecución en su contra y contra el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ y contra los hijos habidos en el matrimonio. Que aproximadamente hace dos años, iniciando el 2012, tuvieron una serie de inconvenientes con el doctor LÓPEZ SÁNCHEZ y decidieron separarse; fue su abogado desde el año 2005 al 2006 después que su esposo la abandonó al finalizar el año 2002.
Sostiene que comenzó una relación con el doctor LÓPEZ SÁNCHEZ en el año 2003 y que cuando su ex esposo se enteró, inició procesos en contra suya y sus hijos. Respecto de la obligación por valor de diez millones de pesos adquirida por el quejoso, y por la cual se inició un Proceso Ejecutivo en su contra del cual se derivó la orden de remate sobre un inmueble de su propiedad, afirmó que se trató de un “autoembargo” que el señor Bustillo hizo porque Gonzalo Valencia no tenía la
capacidad económica para prestar esa plata y que mientras vivieron juntos no tuvieron la necesidad de realizar préstamos y que dentro del proceso se demostró que era un “auto embargo” y que en el proceso la casa “llegó a remate” y el señor LÓPEZ aportó la plata para pagar esa deuda para que no se rematara la casa, y que esa plata la debe el señor Bustillo al doctor LÓPEZ quien inició un Proceso Ejecutivo en su contra, consignando el valor de la obligación en el Banco Agrario y así evitar el 11 Folios 129 a 131 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN remate de la casa y que el Ejecutivo no se ha terminado porque el abogado LÓPEZ está cobrando esa plata con los respectivos intereses.
Califica como excelente la actuación del abogado LÓPEZ SÁNCHEZ en todos los asuntos en que la representó y concluye que el señor Bustillo no acepta que ya no vive con él y por eso ha iniciado varios procesos en su contra; asegura que es falso que el doctor LÓPEZ SÁNCHEZ canceló la deuda hipotecaria para defraudar los intereses del quejoso, por cuanto la deuda se pagó para evitar que el casa fuera rematada, que ella buscó quien le prestara el dinero y ninguno lo quiso realizar y dentro de todos sus problemas el señor LÓPEZ SÁNCHEZ pagó la deuda, cosa que
también ella haría.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de julio de 201412, con la presencia del querellado quien a través de su defensora de oficio, presentó sus alegatos de conclusión. En síntesis, consideró que la conducta endilgada al doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ no se tipifica, puesto que el mencionado artículo hace referencia a la falta de lealtad con el cliente, y de acuerdo a la declaración realizada por la señora María Genoveva Rojas Rondón, cliente del investigado, éste no realizó ninguna conducta en contra de su cliente, simplemente realizó el pago de una deuda ajena y actualmente se encuentra ejerciendo su cobro, razón por la cual solicita se absuelva al disciplinado, y se archiven las diligencias.
5. Sentencia apelada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 8 de agosto del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, en la que se resolvió: “PRIMERO. SANCIONAR al doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.422.289 de Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional 146.698, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA en razón de los cargos
12Folios 132-134 y CD c.o.1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formulados en este proceso por su incursión en la falta de lealtad con el cliente tipificada en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” En dicha decisión, se sancionó al disciplinado ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ por los cargos que le fueran imputados en la Audiencia de Juzgamiento y se le impone una sanción de dos meses (2) de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional en razón a que de su propio peculio canceló una obligación a cargo del quejoso, la que luego pretendió cobrar por vía ejecutiva.
La norma infringida, según el A quo, es del siguiente tenor literal: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.” Sobre su responsabilidad se señaló: “(…) contrario a lo afirmado, se cuenta con el material probatorio que demuestra la doble condición del investigado como apoderado y compañero permanente de María Genoveva Rojas Rondón, promoviendo la liquidación de la sociedad conyugal de ésta, estándole vedado realizar el negocio jurídico que adelantó,
máxime teniendo en cuenta la amplia experiencia profesional que posee el investigado, siendo su duda pleno conocedor de la existencia de la falta disciplinaria en la que incurría por faltar a la lealtad con el cliente, por lo tanto concurren los elementos cognoscitivo y volitivo, en referencia a la producción del resultado que afectó la situación jurídica del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el que él era apoderado” Sobre la sanción impuesta, y previo a advertir que contra el disciplinado no obran antecedentes disciplinarios, estimó el A quo que se le halló responsable de una falta de lealtad con el cliente, circunstancia que genera afectación a la ética profesional de la abogacía, proceder reprochable que inclusive fue aceptado por él mismo. Consideró también que no concurre ningún criterio de agravación. Resaltó la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad dolosa de la conducta enrostrada, cumpliéndose con el elemento cognoscitivo y volitivo que conllevó a la producción del resultado que afectó la situación jurídica del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que aseguró que la sanción impuesta es proporcional y razonable.
6. El recurso de apelación. El mismo disciplinado sustenta el recurso de apelación13
en los siguientes términos: como primera medida señala que a la señora María Genoveva Rojas no la consideraba su cliente toda vez que desde finales de 2003 fue su compañera permanente por 9 años; asumió el rol de esposo aunque no hubo vínculo contractual, ni civil, ni eclesiástico. Señala que jamás hubo un contrato de prestación de servicios profesionales entre ella y él, y que como su compañero permanente hizo suyas sus preocupaciones, sus angustias, sus obligaciones y como cualquier pareja de esposos adquirieron compromisos de ayuda mutua, y que su obligación no era otra que servirle en todos sus aspectos, inclusive en el ejercicio de su profesión como abogado. Agrega que en los procesos penales iniciados por el aquí quejoso contra su ex esposa, actuó como su abogado siempre “con altura, ética y moralidad dentro del ámbito de la ley” y que la representó dentro del marco de la legalidad más como su compañero permanente que como cliente. Asevera que en el Proceso Ejecutivo del Juzgado Cuarto Civil Municipal, en donde decidió pagar la deuda para evitar que el ex esposo de María Genoveva Rojas en un proceso simulado rematara su casa de habitación y la de sus hijos y de esta forma menguara su patrimonio económico en la liquidación de la sociedad conyugal, él no era parte, ni la señora Rojas tampoco, y que por tal razón, podía pagar la deuda porque así lo señala la Ley Civil Colombiana; y a la hora de exigirle el pago de la obligación para con él, el aquí quejoso se negó hacerlo, por lo que no le quedaba otra 13 Folios 152-153 c.o.1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vía que solicitar que dicho pasivo “se metiera” dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, situación que jamás ocurrió porque la abogada del señor Armando Bustillo se opuso, no quedándole otra alternativa que la de iniciarle un Proceso Ejecutivo al señor Bustillo, pues él era el directo deudor.
Hace alusión a la declaración rendida por la señora Genoveva Rojas quien afirmó que él nunca faltó a la lealtad para con ella, nunca le cobró honorarios profesionales porque nunca fué su cliente, era su compañera permanente y nunca ha recibido parte alguna de los bienes en liquidación de la sociedad conyugal; que por el contrario aún el señor Bustillo le adeuda la suma de $32.700.000 que pagó para que no remataran el inmueble y que una vez liquidada la sociedad conyugal a la señora Rondón le correspondió el 67% de la casa y al señor Bustillo el 33% restante.
7. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 8 de septiembre de 201414, el Magistrado Instructor concedió el recurso de alzada para ante esta Superioridad, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 14 de septiembre de 2014 para resolver el
recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 26 del mismo mes y año15. (Folios 1-3 c.o.) Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 201416, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 14 Folio 156 c.o.1. 15 Folios 1-3 c. 2da. I. 16 Folio 4 c. 2da. I.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 9 de octubre de 201417.
La señora Representante del Ministerio Público, allegó sus alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, pues en su criterio se puede afirmar que “el sancionable actuando en representación de su cliente en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, procedió con su propio peculio a cancelar una deuda que tenía el quejoso, la cual estaba siendo cobrada judicialmente mediante el proceso ejecutivo singular con radicación No. 2004-00060 y seguidamente procedió en el proceso liquidatorio y en el proceso ejecutivo, a
tratar de recuperar el dinero cancelado”. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Antecedentes Disciplinarios. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 337845 de diciembre 18 de 201418, en el que se verifica que el profesional ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, no registra sanciones disciplinarias en su contra; asimismo, obra Constancia de la Secretaría Judicial de la misma fecha19, indicando que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el citado abogado, por los mismos hechos. CONSIDERACIONES 17 Folio 10 c. 2da. I. 18 Folio 19 c. 2da. I. 19 Folio 20 c. 2da. I.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 resolver el recurso de apelación contra
las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura del territorio nacional. La Sala resolverá el recurso de apelación, limitándose exclusivamente a resolver los temas objeto de censura, pues ello constituye su límite de competencia funcional en sede de segunda instancia.
2. El caso en concreto. Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación al profesional disciplinado, se hizo consistir en el concreto hecho de que de manera dolosa, adquirió indirectamente interés en la causa, diversa a la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales que son permitidos para los abogados mediante los honorarios recibidos por las labores realizadas durante el proceso, lo anterior por cuanto, de su propio patrimonio canceló una obligación que había contraído el aquí quejoso con un tercero, evitando con ello que dentro de un Proceso Ejecutivo iniciado por el acreedor del denunciante, se llevara a cabo la diligencia de remate sobre un bien inmueble de propiedad de la defendida del sancionable y fuera de lo anterior, pretendió cobrar ese dinero dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde a la vez actuaba como apoderado de la señora María Genoveva Rojas Rondón, que también fungía como su compañera permanente.
Pues bien, distantes de las posiciones asumidas por la Judicatura de instancia y por la señora Representante del Ministerio Público, esta Corporación considera que en el caso concreto, la falta atribuida al abogado sancionado, no es antijurídica y por tanto debe declararse su ajenidad, veamos:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el proceso de valoración y análisis de un concreto aspecto fáctico en aras a determinar la presunta responsabilidad del disciplinable, le corresponde al juzgador analizar en su conjunto tanto la totalidad de las pruebas recopiladas dentro del proceso, así como las mismas circunstancias en que se desarrollaron los hechos objeto de reproche disciplinario, con ello determinar si la falta es típica, antijurídica y culpable; ejercicio éste que debe realizarse con apego a los principios tutelares del derecho disciplinario consagrado y regulado en la Ley 1123 de 2007. Establece el artículo 4° de esta normatividad: “Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Ese concepto de antijuricidad es lo que la dogmática ha denominado “ilicitud sustancial”, el cual como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, no se refiere, a la vulneración efectiva o puesta en peligro de un bien jurídico concreto, como sí sucede en materia penal; la ilicitud sustancial en material disciplinaria y de la cual deriva el concepto de antijuricidad material, se concreta en la vulneración de los
deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, el criterio de injusto entonces, no está ligado de manera alguna a un derecho concreto y particular, sino al deber ser del ejercicio de la profesión de abogado. Se ha querido en el caso concreto, endilgarle la condición de injusta al comportamiento del abogado enjuiciado, por el hecho de que de su propio peculio canceló una obligación de un tercero, para evitar que se rematara un inmueble del cual en una importante porción era propietaria quien para entonces fungía como su compañera sentimental. En este particular evento, concurren dos circunstancias que resulta imposible desligarlas y que de las mismas se deriva el actuar del aquí enjuiciado: de un lado, su
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación marital de hecho con la ex esposa del denunciante, y de otro lado, su condición de abogado defensor de ésta en varios asuntos litigiosos que se originaron en los conflictos derivados de la separación del matrimonio Bustillo-Rojas.
Pues bien, es evidente que el comportamiento del abogado enjuiciado fue determinado por los sentimientos que involucró en su relación sentimental que sostenía con la señora María Genoveva Rojas Rondón, pues como lo señala en su
versión libre, y como está ampliamente probado, ante la proximidad de que su compañera permanente perdiera el inmueble en el que convivía con sus hijos, no tuvo otra opción diferente que facilitar el dinero para cancelar la obligación que por vía ejecutiva se estaba cobrando de la que devino la orden de remate del inmueble, tal y como se aprecia en el cuaderno de anexos donde obran todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2004-0060-00 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, iniciado contra el señor Armando Bustillo Gómez por una deuda contraída por éste y a favor de un cuñado suyo. Se puede advertir entonces, que este acto el cual fue cuestionado como reprochable por la Sala de Instancia, lo ejecutó el abogado LÓPEZ SÁNCHEZ, no en ejercicio de su profesión, sino por virtud de los lazos sentimentales que lo unían a la señora ROJAS RONDÓN en razón a la relación marital de hecho que habían constituido diez años atrás. Gracias al comportamiento del abogado, se logró evitar el remate de la casa y por consiguiente impidió que se materializara un acto injusto y altamente perjudicial contra la señora Rojas Rondón pues como también está ampliamente probado dentro del proceso, no fue ella quien adquirió la obligación origen del Proceso Ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto ya mencionado, sino su ex esposo y aquí denunciante Armando Bustillo Gómez, quien se negó a pagar la obligación, pues como lo señala el sancionado y la señora Rojas Rondón, todo indica que se trató de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una obligación simulada que tenía como finalidad esquilmar el proceso de disolución y liquidación del patrimonio conyugal que cursaba en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Por tanto, no se le podía exigir al aquí enjuiciado un comportamiento diferente, pues ante la inminencia de una mal grave que afectaría gravemente a su otrora compañera sentimental, es lógico y apenas comprensible que ejerciera un acto como el mencionado para poner a salvo el patrimonio económico de la señora Rojas Rondón. Por ende resulta un imposible desligar este acontecimiento de la actividad profesional que desarrolló, pues es evidente que no estaba defendiendo un derecho una cliente cualquier, sino el de su compañera. El derecho disciplinario, no puede ser ajeno a las motivaciones que tengan los profesionales del derecho en el ejercicio de su actividad, pues si bien a éstos se les exige rectitud, honestidad, transparencia y lealtad en el ejercicio de su profesión, no por ello, se pueden soslayar circunstancias extremas que le obligan al profesional un dete
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