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CSDJ - F68001110200020120112901ADJUNTA20150424153349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120112901ADJUNTA20150424153349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DECISIÓN: FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA/ TERMINA PRESCRIPCIONDECRETA NULIDAD La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201129-01 (10186-22) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 11 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA como autor responsable de la falta

prevista en los numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa la cual debe decretarse, y a su vez la improsiguibilidad de la acción disciplinaria respecto a los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito a través del cual el señora Arnoldo Reyes Durán, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO VELÁZQUEZ CADENA, por cuanto le entregó poder para que lo representara en dos procesos administrativos: 1) Presentar Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 975 del 30 de noviembre de 2008 emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga, en donde le suspendieron su pensión. 2) Solicitar el reconocimiento y pago del IPC sobre la asignación del retiro del año 1995 contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en relación a otra pensión que tiene asignada en su favor. 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO LOZANO en Sala Dual con la Dra. JUAN PABLO SILVA PRADA Precisó el quejoso, que el abogado investigado incumplió la gestión encomendada, pues desde hace dos años y medio no tiene conocimiento del trámite impartido, además, señaló haberle entregado a razón de honorarios profesionales la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) (fls. 1 y 4 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl.8 c. o. primera

instancia), el Magistrado de instrucción mediante auto del 29 de octubre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de abril de 2013 el Magistrado Ponente teniendo en cuenta la incomparecencia del disciplinable dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 19 c.o 1ª instancia), por lo cual la Secretaría judicial de ese despacho fijó edicto emplazatorio (fl 23 c.o 1ª intancia), lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio en proveído del 21 de junio de 2013 (fl 25 c.o 1ª instancia).

4. El Magistrado Ponente el 6 de agosto de 2013 instaló la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio de la abogada inculpada y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso realizó la lectura del escrito de queja. 4.2El Magistrado a quo escuchó en ampliación de queja al señor ARNALDO REYES DURÁN, quien se ratificó de los hechos origen de la presente actuación, manifestando que el togado abandonó su gestión profesional al interior de dos procesos en los cuales pretendía: 1 ) solicitar ante Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reclamación del IPC en la asignación de su retiro en la Policía Nacional, y otro 2) en el que

pretendía la nulidad de la Resolución No. 975 del 30 septiembre de 2008 emitida por la Secretaria de Hacienda, Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga en la cual le suspendieron la pensión; precisó haberle entregado la suma de ochocientos mil pesos y no ha tenido ninguna información del encargo. Finalmente indicó que en varias ocasiones ha tratado de comunicarse con el togado al punto de solicitarle a un familiar se desplazara hasta la dirección reportada por el encartado, encontrándose en dicho lugar funcionaba un ancianato. 4.3.- El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: i) oficiar a los Juzgados administrativos de la ciudad para que rindan informes si recibieron una demanda presentada por el togado en representación del señor ARNOLDO REYES DURÁN en donde solicitó la nulidad de la Resolución 975 del 30 de septiembre de 2008; ii) solicitar ante el Juzgado 8 administrativo de esa ciudad informar si para el mes de agosto de 2009 el encartado presentó demanda contra la caja de sueldos de retiro de la policía nacional en nombre del hoy quejoso. 5.- El Magistrado Instructor el día 28 de enero de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió la defensora de oficio del investigado, procediendo el titular del despacho a estudiar las pruebas allegada, de las cuales evidenció la posible incursión del abogado investigado en la falta a la debida diligencia descrita en el el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

“(..) Porque al parecer el abogado demoró la presentación de las demandas y finalmente abandonó la gestión que le había encomendado el quejoso, la conducta que se le atribuye al abogado es en relación los dos asuntos que dice el quejoso le entregó, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de la secretaria de Hacienda y la demanda de reconocimiento de pago contra la caja de sueldo de la policía. Esa conducta tiene término omisiva porque el abogado no hizo lo que debió haber hecho y la imputación subjetiva se le hace título de culpa porque el abogado debió haber actuado con negligencia y desidia en lo que hacía contrariando el deber de diligencia que le imponía actuar de manera acuisiosa en defensa de los intereses del quejoso (..)” (sic para lo transcrito) 5.1.- El Instructor decretó las siguientes pruebas: oficiar a la Secretaria de Hacienda de Municipio de Bucaramanga, Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio a fin de que informara si el togado inculpado había demandado la Resolución 975 del 30 de septiembre de 2008, así mismo solicitó a la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional para que indicara si el abogado inculpado presentó demanda para el reconocimiento y pago de su IPC sobre la asignación de retiro como miembro de esa entidad. 6.- El operador Judicial el 8 de mayo de 2014 instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del investigando surtiéndose la práctica de las pruebas decretadas en la diligencia pasada,

seguidamente el a quo dio el uso de la palabra a la defensa del inculpado quien rindió sus alegaciones de conclusión, manifestando que su representado no incurrió en falta disciplinaria pues durante un año el togado estuvo atento de la gestión encomendada tal como lo señaló el quejoso en la ampliación de la queja. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión de un (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de primer grado, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Decálogo del Abogado se encontró probada, por cuanto el abogado inculpado: 1) No presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución por medio del cual le fue suspendida la pensión a su cliente 2) Respecto de la otra pensión que tiene asignada en su favor “reconocimiento y pago del IPC sobre la asignación del retiro a partir de del año 1995” contra la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicando que el togado investigado de acuerdo al material probatorio no instauró ninguna demanda correspondiente, resaltando un actuar negligente y descuidado, añadió, el fallador de primer grado que si bien, no observó la fecha de suscripción del mandato, pudo determinar que la ocurrencia de esos hechos debió ser antes de

noviembre de 2010, pues según lo mencionado por el denunciante para esa época ya no había comunicación con el inculpado Adicionalmente advirtió el a quo que al togado se le debía exigir el deber a la debida diligencia desde el 9 de noviembre de 2009, data en la cual le otorgó poder el quejoso hasta el 10 de noviembre de 2010 cuando le empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta a otro proceso disciplinario. De acuerdo a la dosimetría de la sanción consideró ajustada la sanción impuesta de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto las sanciones registradas eran posteriores a la fecha de los hechos, además indicó que los perjuicios causados fueron notables, pues su encargo versaba sobre asuntos económicos (fl 76 al 87 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de noviembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para presentar alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial el día 30 de enero de 2015 notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 25 de febrero de 2015 expidió certificado en el cual el abogado acusado registra las siguientes sanciones: (fl 17 c.2ª instancia)

RADICADO SANCIÓN INICIO DE FINALIZACIÓN SANCIÓN DE SANCIÓN 200302518-01 SUSPENSIÓN 09-02-2011 08-02-2011 200501845-01 SUSPENSIÓN 18-05-2011 17-09-2011 200602430-01 SUSPENSIÓN 10-11-2010 09-11-2011 201100852-01 SUSPENSIÓN 07-03-2014 06-03-2014 4.- El 12 de febrero de 2015 el representante del Ministerio Público mediante escrito solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por cuanto el Seccional de Primera Instancia sólo se limitó a intentar la notificación personal del disciplinado a la dirección aportada por el quejoso, sin que en momento alguno oficiara la información en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, violentándole el derecho constitucional a la defensa del investigado (fl 14 y 15 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro

Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA identificado con cedula de ciudadanía No. 17.130.920 y tarjeta profesional numero 16393 está inscrito como profesional del derecho (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación al deber de diligencia del abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA respecto a la iniciación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 975 de septiembre de 2008 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga - Administradora del Fondo Territorial de Pensiones, según se explicara a continuación. Así pues, tenemos que el letrado VELÁSQUEZ CADENA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber “demorado y abandonado” la iniciación del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra resolución No. 975 de septiembre de 2008 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga - Administradora del Fondo Territorial de Pensiones, lo cual se obligó mediante contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso el día 18 de agosto de 2009. (ver fl.2 c,o 1ª instancia) En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado,

de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente de iniciar la demanda administrativa, generándole a su poderdante perjuicios económicos por cuanto se trataba del reconocimiento de su pensión. En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, en sede de primera instancia data desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual el quejoso le confirió poder al togado para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 975 del 30 septiembre de 2008 en la que la Secretaria de HaciendaAdministradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga le suspendió la pensión, tal como lo informó el denunciante en la ampliación de la queja (cd 2 record 00:06:32:a 00:36:42ver poder fl 4 c.o 1ª instancia). Además concretó el Seccional de Instancia que el togado inculpado debió impetrar la acción judicial en comento en el lapso comprendido entre 9 de noviembre de 2009 cuando le confirieron poder hasta el 10 noviembre de 2010 fecha en la que inició la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta al litigante encartado en otro proceso disciplinario ( fl 69 y 70 c.o 1ª instancia). Así pues, el Fallador de Primer Grado infirió que la conducta reprochable éticamente al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, se extendió hasta el 10 de noviembre de 2010 calenda en la cual inició la sanción

disciplinaria impuesta en sentencia 14 de julio de 2010, dentro del radicado No. No.110011102000200602430-01 consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por un año ( fl 17 c.o 2ª instancia). En virtud de lo anterior considera esta Sala que la indiligencia reprochada al jurista se debe contar únicamente hasta la data en la cual aconteció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la multicitada Resolución No. 975 del 30 de noviembre 2008 emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga, pues sólo hasta ese momento podía actuar el abogado inculpado. En punto el acaecimiento de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nos remitimos a lo dispuesto en el artículo136 del decreto 01 de 1984, normas vigente para la época de los hechos, objeto de la investigación en el cual se lee: “(..) Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a

particulares de buena fe(…)” (sic para lo transcrito) Así pues, de la norma preinserta, se advierte que para la fecha en la cual le fue otorgado poder al abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, para atacar la legalidad de la referida Resolución No. 975 del 30 septiembre de 2008 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga Administradora del fondo Territorial de pensiones (ver poder fl.4 c,o 1ª instancia), ya había operado la caducidad de la acción. Quiere decir lo anterior, que ningún juicio disciplinario merece el profesional del derecho, por no haber adelantado la gestión encomendada, una vez opero la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la precitada resolución, bajo las circunstancias expuestas, resultaba inane en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, Se colige por esta Superioridad que al haber transcurrido más de 5 años desde esa data 18 de agosto de 2009, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder a la jurista CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, esto es, haber demorado

y abandonado la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra prescrita, pues desde el 18 de agosto de 2009, data en la cual se obligó a promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 975 de 30 de septiembre de 2008, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 18 de agosto de 2014, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria. 4.- De la nulidad Ahora bien, respecto a la solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional, encomendada al abogado CARLOS ARTURO VELASQUEZ CADENA para obtener el Reconcomiendo y Pago del IPC, sobre la asignación del retiro del quejoso de esa institución, (ver poder fl.5 c.o 1ª instancia), en relación a la otra pensión que tiene reconocida el quejoso, esta Sala al examinar la actuación frente a la sentencia apelada, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, procederá a declarar la nulidad de lo actuado, al evidenciar la afectación al derecho de defensa y debido proceso a partir de la NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al observarse una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla, a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación del auto del 29 de octubre de 2012, en el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en tanto, las notificaciones surtidas dentro del trámite procesal solo fueron efectuadas a las direcciones obtenidas la queja y documentos aportados por el quejoso, omitiendo oficiar a la dirección reportada por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de justicia. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: -. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, mediante certificado No. 87356 está inscrito como profesional del derecho, pero en el mismo no se reportaron

las direcciones de notificación del togado (fl 8 c.o 1ª instancia) -. A folio 2 del cuaderno de primera instancia, se observó contrato de prestación de servicio suscrito por el disciplinado en el cual se lee al interior de la cláusula decima primera el domicilio contractual del investigado “Carrera 16 A. No. 30-38 de la ciudad de Bogotá” (sic, para lo transcrito) -.A folio 9 del cuaderno original de primera instancia se evidenció constancia secretarial por medio del cual la Auxiliar Judicial reporta que las direcciones de notificaciones del abogado investigado se obtuvieron de la revisión del expediente: “Carrera 16 A. No. 30-38 de la ciudad de Bogotá” (sic, para lo transcrito) Por tanto, esta Superioridad observa la ostensible violación del derecho de defensa al disciplinado, pues en primer lugar el a quo no ofició al Registro Nacional de Abogados a fin de obtener la dirección reportadas por el doctor VELÁSQUEZ CADENA, en segunda medida se evidenció que las notificaciones fueron surtidas a la ubicación consignada en el contrato y sobre la cual el quejoso había insistido en la ampliación de la queja que no correspondía a la del abogado por cuanto al verificar observó el funcionamiento de un hogar geriátrico. En suma, observa esta Superioridad la fragante vulneración al derecho de la defensa del togado, pues al no haber recibido la correspondiente citación para que se notificara del disciplinario, evitó que el investigado no ejerciera su defensa dentro del referido asunto. Lo anterior demuestra el incumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos

procesales de los actos que se surtan al interior del procedimiento disciplinario; conllevándose a que fuera vulnerado el derecho de defensa técnica del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para controvertir los cargos formulados, ni las pruebas adosadas al interior de la presente causa, circunstancia, que sin lugar a dudas, configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) De lo anterior, se colige que la actuación disciplinaria deberá nulitarse todas las actuaciones posteriores a la notificación del proveído del 29 de octubre de 2012, situación en la que se configura una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción.

Por tanto, es evidente que las comunicaciones libradas con posterioridad a la multicitada decisión dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa del disciplinado quien en consecuencia no tuvo oportunidad de intervenir al interior del trámite disciplinario. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el

derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar una adecuada comunicación y notificación al encartado para que ejerciera su defensa técnica, sin antes haber oficiado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a fin de que informaran la dirección oficial del togado para proceder así a la notificación personal del proveído del 29 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa y debido proceso dentro de la presente actuación; pues, no se puede olvidar que el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplia expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente

las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y es que las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que si bien la presente actuación disciplinaria fue adelantada con la concurrencia de la designación de un abogado de confianza que veló por la defensa técnica del querellado, sin embargo no se notificó de la apertura de la investigación en debida forma lo que ha incurrido en irregularidades sustanciales afectantes del derecho a la defensa técnica y debido proceso, que han viciado la actuación disciplinaria adelantada por el Magistrado sustanciador, a partir de las comunicaciones libradas en cumplimiento al proveído del 29 de octubre de 2012, visible a folio 10 del cuaderno original de primera Instancia, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho acto procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria adelantadas en contra del abogado CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ CADENA, en relación a los hechos referentes a la presunta indiligencia en que incurrió el togado al no promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 975 de septiembre 30 de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. notificación del auto del 29 de octubre de 2012, proferido por la Sa

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