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CSDJ - F68001110200020120113501ADJUNTA20140227153805-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120113501ADJUNTA20140227153805-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201135 01 (8693-17) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ INÉS SANTOS RAMÍREZ, contra decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, por la H. Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito sin fecha presentado por la doctora LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara disciplinariamente al doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, por faltar a los deberes profesionales, en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y contra la dignidad de la profesión de acuerdo a los siguientes hechos: - Indicó la quejosa ser la parte demandada dentro de un proceso de prescripción extraordinaria de un lote, donde el abogado GALVIS BARRERA actuaba como apoderado de la parte demandante, proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. - Señaló que el abogado infringió el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”, pues omitió en la demanda el domicilio de la demandante y el Juzgado que la admitió no la requirió para el cumplimiento de la misma. - Así mismo manifestó que infringió el artículo 34, “falta de lealtad con el cliente” numerales a,h,i. a. “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”, por cuanto consideró que al presentarse la demanda de prescripción extraordinaria, la persona debía encontrarse en posesión del inmueble que reclamaba y no debió ser interrumpido en su posesión pues éste era un requisito para solicitar la pertenencia.

Indicando que ella se encontraba en posesión material e inscrita del bien desde el 28 de mayo de 2008, pues había ejercido actos y hechos de posesión pagando los impuestos, lo cual demostró en el proceso y la demandante no había ejecutado, señalando que si hubiera tenido la posesión desde el 20 de febrero de 1985 ésta fue interrumpida desde que la recibió en dación de pago de la Constructora Conflor Ltda, la misma que le había vendido el predio contiguo a la demandante, la cual reconoció dominio ajeno. h. Callar la relación existente entre los hermanos GALVIS BARRERA y la demandada, pues indicó que ella había estudiado su carrera con el señor GUSTAVO GALVIS BARRERA y conocía a la señora LUZ MARIAN GALVIS, quien le solicitó los documentos del lote para ayudárselo a vender, con lo cual creía habían conseguido la información para demandarla y con la ayuda de la señora NORA GALVIS, quien le pidió información del lote que estaba en venta. i. “aceptar el encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado o no puede atender diligentemente” indicando que desde el día en el cual se admitió la demanda el 23 de junio de 2009, abandonó el proceso sin razón desconocida, dejando de notificar a los demandados, paralizando el proceso e impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa. - Así mismo arguyó que el abogado transgredió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “falta a la debida diligencia profesional”. - Igualmente indicó estar incurso en las “faltas al deber de prevenir litigios y

facilitar los mecanismos de solución alternativos de conflictos”, ya que se negó a entregar la dirección de la demandante, promoviendo un litigio innecesario. Finalmente indicó que solicitó una vigilancia administrativa ya que encontraba irregularidades en las notificaciones y anexó varios documentos como sustento de su escrito (fls. 1-10 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 13827989 y portador de la tarjeta profesional No. 51044 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.14 c.o. 1ª Instancia), así mismo se aportó por la Secretaría de esta corporación certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl.15 c.o. 1ª instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de octubre 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de diciembre de 2012, a las 3:45 pm. (fl.16 c.o. 1ª Instancia). 3.- No se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a que las partes no asistieron, al parecer porque ASONAL JUDICIAL no permitió el ingreso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, con ocasión del paro Judicial adelantado, por tanto se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 11 de marzo de 2013,

a las 9.00 a.m. 4.- El 10 de diciembre de 2012, la quejosa presentó escrito de ampliación de la queja (fls.37-39 c.o.1ª instancia) 5.- El 11 de marzo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dejando constancia que no se hicieron presentes ni la quejosa ni el investigado, debido a problemas para ingresar al Palacio de Justicia, por una asamblea informativa de ASONAL JUDICIAL, la Magistrada de instancia dejó constancia que en la anterior audiencia si compareció el abogado y fijó como fecha para dar continuación a la diligencia el día 11 de abril de 2013 a las 8:00 a.m. 6.- El día programado para la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia de la quejosa, no se hizo presente el investigado por tanto no se pudo realizar la diligencia y la Magistrada de instancia ordenó fijar edicto emplazatorio para su comparecencia, indicando que si no lo hiciere se le designaría defensor de oficio, así mismo señaló como fecha para dar continuación a la diligencia el día 13 de mayo de 2013, a las 8:00 a.m. 7.- En razón a que el 13 de mayo de dicha anualidad era un día festivo, se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de mayo de 2013, a las 12:00 a.m. 8.- El disciplinado presentó escrito de fecha 11 de abril de 2013, en el cual justificó su incomparecencia a la Audiencia fijada para esa fecha, indicando

haber estado presente el día 11 de abril de 2013 a las 8:00 a.m. en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, para realizar Audiencia de Formulación de Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ CASTAÑEDA, que se encontraba privado de la libertad, y viendo que primaba la libertad de su defendido le fue imposible asistir a la Audiencia programada, anexando la constancia expedida por el referido Juzgado. 9.- Mediante auto del 8 de mayo de 2013, el despacho no aceptó la justificación presentada por el disciplinado, indicando que las labores profesionales del abogado no podían paralizar las actividades de esta jurisdicción, por lo tanto se le designó como defensora de oficio a la doctora MERCEDES PÉREZ PEÑA. 10.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en atención a lo solicitado por la Sala remitió el proceso Rad. 2009-0200, en calidad de préstamo, para que obrara como prueba dentro de ésta investigación. 11.- El 9 de mayo de 2013 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio, la Magistrada de conocimiento le indicó que quedaba desplazada de la defensa ante la comparecencia del disciplinado. La quejosa presentó ampliación de la queja indicando que el abogado faltó a la verdad. Adujo que el abogado presentó demanda ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, explicando que también la instauró en el

Tercero y que en el primero mencionado fue rechazada, pues existía una diferencia ya que en una demanda dijo que tenía 10 años de posesión y en la otra indicó que eran 20 años, lo cual llevaba a confusión además en una demanda aportó la dirección de la demandante y en la que fue admitida no la aportó. Señaló además que realmente no existía una posesión de la señora demandante y el abogado faltaba a la verdad al no haberse cerciorado de los hechos con los cuales presentó la demanda, además de abandonar el proceso más de tres años sin realizar ninguna actuación con lo cual sintió vulnerada su defensa, pues lo que hacia era demostrar que ella tenía la posesión, y que la señora demandante se encontraba impedida para adquirir la prescripción porque fue interrumpida cuando la tuvo y además reconoció dominio ajeno en el dueño de esos lotes, al comprar el lote siguiente al reclamado. Manifestó haber conocido al hermano del disciplinado, señor GUSTAVO GALVIS a quien le preguntaba la causa de la demanda y éste siempre le decía que debía arreglar y conciliar, arguyendo que eso no era conciliable por lo tanto no quiso hacerlo, pues el daño ya se había hecho y no le probaron que los denunciantes hubieran tenido la posesión. En cuanto al estado del proceso indicó que ella solicitó el desistimiento y le fue aceptado y ahí el abogado apareció y solicitó el aplazamiento, y en el momento se encontraba en la integración del contradictorio. Señaló que el abogado infringió el deber relacionado con el domicilio, pues el

domicilio de la demandante no lo estableció en la demanda, y aunque no fue exigido por el Juez, ella lo requirió varias veces pero no fue posible, así mismo adujo la existencia de la falta a la lealtad con el cliente, pues el abogado no le expresó a su cliente la verdad en cuanto al proceso, pues debió informarle que jurídicamente no podía alcanzar al prescripción por haberla perdido en el momento en que fue interrumpida, además porque le faltaba legitimidad para actuar. Manifestó conocer a la familia del disciplinado, ya que una tía le estaba ayudando a vender el lote y lo cual le pereció sospechoso pues eran conocidos y sabían de su domicilio, adujo haber hablado con dichos familiares antes de haberse interpuesto la demanda y que a una de las hermanas le hizo entrega del folio de matrícula, de la carta catastral y un plano reducido del lote pues ésta le ayudaría a venderlo. Seguidamente se recibió versión libre del abogado investigado quien indicó que la acusación hecha por la quejosa era falsa. Explicó que el hijo de la señora CANDELARIA PÉREZ fue quien se presentó a su oficina para iniciar el proceso, adujo haberse presentado la demanda con poder otorgado por la señora mencionada y con fundamento en los hechos que ésta le relató, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se corrió traslado a la demandante, se emplazó y no se hizo presente, luego se notificó. Señaló que sus familiares se enteraron del proceso porque la

quejosa les comentó. Respecto a la falta de lealtad con el cliente invocado por la denunciante indicó que en ese caso quien debía demandarlo era la señora CANDELARIA PÉREZ pues ella era su cliente; y el hecho de no haber escrito la dirección de la demandante en la demanda no había sido con intención, sino por desconocimiento, pero ello no fue motivo para que se inadmitiera la demanda, aun siendo un requisito para la presentación de ésta, argumento con el cual la quejosa atacó a su parecer bien el proceso. Pero indicó haber actuado de buena fe y explicó que dichos procesos siempre demoraban pero quien debía estar atento para quejarse a la judicatura era su cliente y no la demandada. En cuanto al hecho de haber presentado una demanda con prescripción de 10 años y otra con prescripción de 20, señaló que pudo deberse a la mala información entregada por sus clientes pero que no fue intención de él. Manifestó no haber existido de su parte ningún ánimo de perjudicar a la quejosa y quien decidiría sería el Juez, pues él solamente estaba velando por la pretensión de su cliente conforme lo argumentado por ésta y era diferente si le estaban diciendo mentiras, pues siendo así éste se perdería, lo cual no era culpa del abogado sino del cliente que no contaba la verdad al abogado. Adujo no haber peticionado los aplazamientos en el proceso con el ánimo de paralizarlo sino porque su cliente no le hacía llegar la plata para la publicación y él no colocaba dinero de su peculio para esos trámites. Seguidamente la Magistrada de instancia ordenó la terminación de la

actuación en cuanto a las imputaciones fácticas de no expresarle a la señora CANDELARIA PÉREZ, la verdad sobre el asunto y sobre el hecho de no tener capacidad jurídica en el tema de la prescripción, considerando que los abogados sólo constituían el medio de acceso para que los ciudadanos accedieran a la Justicia en Colombia, por cuanto ellos debían solicitar a sus clientes los hechos a efectos de poderlos plasmar en la demanda y así darlos a conocer al Juez, y no podían frente a una situación fáctica comentada por sus clientes cuestionarlos y decirles que estaban sustentados en mentiras pues estarían violentando su derecho a ser oídos y el principio de confianza legítima impuesto por el artículo 83 de la Carta Constitucional, de buena fe y confianza de creer en lo dicho por el cliente, donde el abogado sólo debe asumir lo impuesto por el artículo 2184 del Código Civil, en el cual dice que el mandante debe plasmar de lo necesario a su mandatario, en el caso bajo estudio debía proveerlo en el sentido de que mantenía la posesión y de los testigos los cuales podían dar fe de tal hecho, lo cual seria controvertido, y sería competencia del Juez establecer quien tenía la razón. Además indicó que no se podía hablar de incapacidad jurídica de parte del togado puesto que existía una demanda que fue admitida y apenas iniciaba el proceso civil y era allá donde debía darse el debate, por tanto señaló tales comportamientos como atípicos, indicando que el ordenamiento disciplinario no contemplaba falta alguna en tal sentido. Así mismo ordenó continuar el proceso por las otras imputaciones, y el investigado solicitó como pruebas:

  • Se decretara la práctica de los testimonios de GUSTAVO GALVIS

BARRERA, LUZ MARINA GALVIS BARRERA, RAÚL OVIEDO

TORRA y JOSUÉ MENDOZA.

La magistrada de conocimiento decretó las pruebas solicitadas y de oficio ordenó: - Solicitarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga copias integrales de la actuación Rad. 2009-200. - Recibir testimonio de la señora NORA GALVIS y a la señora

CANDELARIA PÉREZ DE AMAYA.

Se fijó como nueva fecha para continuara con la Audiencia el día 17 de junio de 2013 a las 11:00 a.m. 12.- El día programado se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recibió testimonio de la señora LUZ MARINA GALVIS BARRERA, quién manifestó ser hermana del investigado, y adujo no tener conocimiento sobre la Demanda interpuesta contra la señora LUZ INÉS SANTOS MARTINEZ, solamente que un día al reunirse con ella le había dicho que le dijera a su hermano que no iniciara ninguna demanda, a lo cual ella le indico que en los asuntos profesionales de su hermano no intervenía. Indicó no recordar que la quejosa le hubiera entregado documentos relacionados con la venta del lote, pero que si hubiera sido así, jamás los hubiera utilizado para que su hermano iniciara una demanda, por tanto eran falsas tales afirmaciones. La Magistrada de instancia dejó constancia de haber recibido las copias del Juzgado Tercero Civil del Circuito, así como la incomparecencia de los

demás testigos citados y se fijó el día 22 de julio de 2013 a las 3:00 p.m. para dar continuación a la Audiencia. 13.- El disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que para esa fecha tenía juicio oral en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, anexando certificado expedido por dicho Juzgado, y en atención a eso la Sala programó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.

14. El 22 de julio de 2013, la quejosa presentó escrito en el cual informó las ultimas actuaciones ocurridas en el proceso de prescripción, indicando no haberse cumplido con la integración del contradictorio y por tanto el proceso continuaba inactivo y sin solución (fls. 119-134 c.o. 1ª instancia).

15. El día fijado se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y el disciplinado indicó no haber sido posible localizar a los testigos, por cuanto la Magistrada de instancia ordenó librar comisión de trabajo al CTI, para que informaran en relación con la base de datos y labores investigativas los datos de ubicación de los testigos.

Se fijó el día 30 de septiembre de 2013, a las 3:45 p.m., para continuar con la diligencia. 16.- El día fijado se recibió testimonio del señor RAMÓN AMAYA PÉREZ, quien indicó haber contratado el abogado para que tramitara un proceso de prescripción, comentándole que ellos tuvieron un lote aledaño al lote objeto de litigio donde construyeron una casa y se habían enterado que una señora

lo iba a vender. Indicó que ellos tenían los derechos del lote desde hacia más de 20 años, y la mamá era quien figuraba en instrumentos públicos y quien pagaba los impuestos. Señaló ser quien mantuvo la relación con el abogado, pero el poder se hizo a nombre de la señora CANDELARIA PÉREZ y fue firmado por ella, pero ésta no tuvo ningún trato con el abogado. Manifestó haberse tomado la determinación de demandar a la quejosa ya que colocó un letrero de venta en el lote y ellos sólo buscaban proteger sus derechos, pero indicó no haberle aportado al abogado el nombre de la demandada y no tenía conocimiento quien lo había hecho. Indicó haberse fijado como honorarios para el abogado la suma de $8.000.000. Adujo nunca haber tenido contacto directo con el disciplinado, pues todo era por intermedio del señor OVIEDO, indicó que le había dado un dinero para unas publicaciones, pero a la fecha no sabía el estado del proceso. Arguyó que la constructora CONFLOR LTDA, fue quien vendió los lotes pero que no tenía conocimiento de que ésta le hubiere vendido el lote a la quejosa ni se lo hubiera entregado como dación en pago, pues los impuestos siempre los pagaron ellos. Seguidamente se recibió testimonio del señor RAÚL OVIEDO TORRA indicando que el fue quien recomendó el abogado al señor Ramón Amaya para llevarle un proceso sobre una vivienda de la cual habían pagado impuestos y tenían la posesión hace mas de 20 años. Informó no haber estado presente cuando el señor Ramón le contó los hechos para instaurar la demanda al quejoso, pues solamente hizo el

contacto, además indicó que una vez le solicitaron dinero para realizar unas publicaciones el cual le fue entregado. 17.- La magistrada de conocimiento procedió a emitir la calificación de la conducta, decretando la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, en aplicación al artículo105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2207, pues no existió prueba contra él sobre alguna infracción a los deberes éticos, respecto a todos los cargos a él imputados. 18.- La quejosa interpuso recurso de apelación. 10.- El disciplinado indicó que a su parecer la apelación no tenía nada que ver con la decisión tomada por la Sala, pues estaba tratando de “enlodar” a miembros del Juzgado donde se llevaba a cabo el proceso y a él. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 30 de septiembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, conforme a las siguientes consideraciones: -En cuanto a la afirmación de que el abogado calló la relación de amistad existente entre los hermanos GALVIS BARRERA y la demandada y el hecho en el cual la quejosa entregó unos documentos a la señora LUZ MARINA GALVIS para que le ayudara a vender el lote, y de los cuales aseguraba que los tomaron como apoyo para demandarla, así como utilizaron la información

que le brindó a la señora Nora Galvis quien vendía finca raíz, consideró la Sala que tales hechos no lograron probarse, como quiera que no se verificó la relación de amistad entre la quejosa y el abogado disciplinado, lo cual era un requisito esencial para poder partir de la inferencia de que él conocía los datos personales de ella, esto era la condición personal de la quejosa de ser abogada, su domicilio y demás datos los cuales le permitieran sustentar aquellos temas exigibles en el contenido de la demanda en el caso específico, por tanto indicó que no se le podía exigir al abogado conocer la dirección de las personas en éste caso la contraparte, sino tenía contacto usual o permanente con ellos, además si se tiene en cuenta que sus hermanos tampoco tenían contacto seguido con la quejosa. En cuanto al hecho de callar la relación de amistad, argumentó la Sala que los abogados no tenían por qué en su litigio profesional hacer tales manifestaciones ante el juez, pues ellos llevan a éste los hechos narrados por su cliente, y en el caso específico el señor Raúl no aportó mayor información al abogado, pues todo partió de que éste vio una publicación de la venta del lote del cual afirmaba tenía la posesión y ante eso buscó la ayuda del togado, e hizo énfasis en que la Sala no era competente para determinar quien tenia la razón en el litigio, y por tanto la acusación en la cual se decía que el abogado falló, no podía afirmarse, pues no tenía relación con el objeto del proceso. - En lo atinente al deber del abogado de solucionar el conflicto a través de

una conciliación, donde la quejosa indicó nunca habérsele llamado, pues jamás se trató de obtener comunicaciones con ella, indicó la Sala que no se le podría exigir ese deber al abogado cuando el mismo cliente no le suministra la información de la dirección de la demandante, pues no es obligación de los abogados ubicar a la parte contraria, la Ley no los obliga, por tanto como no le fue suministrada la dirección éste no estaba obligado a darla a conocer al Juez, menos cuando no se probó que el disciplinado tuviera conocimiento de tal dirección, y su negación no fue controvertida con prueba contundente la cual permitiera indicar que él togado si sabía la dirección de la demandante. - Respecto a la falta de diligencia alegada por la quejosa porque el abogado no cumplió con la carga de notificar a los demandados o indeterminados, consideró la Sala que podría infringirse dicho deber pero respecto al cliente, porque existiría una inercia, una culpa sancionable ya fuere con desistimiento tácito u otra figura jurídica por dejar inactivo el proceso, y con la cual se podía favorecer a la parte demandada. Manifestó además que el abogado no estaba obligado a actuar si su mandante no le suministraba lo necesario para impulsar los procesos y en ese caso la responsabilidad del abogado sería con respecto al cliente. Señaló que en el caso concreto el disciplinado afirmó que no le suministraron lo necesario para impulsar el proceso, lo cual concordaba con lo afirmado por el señor Ramón hijo de la mandante, quien refirió que por sus ocupaciones no permanecía en la ciudad y había sido muy poco el contacto que tuvo con

el abogado y además no tenía claro en que época entregó el dinero solicitado por el togado. Por lo cual consideró el a quo que el abogado no estaba obligado a actuar en dicho caso, por cuanto no se le suministró a tiempo el dinero para realizar las notificaciones, pero indicó que en el caso de que el abogado hubiera recibido los dineros a tiempo la quejosa tendría que haber demostrado que éste actuó en forma intencional y dolosa para causarle daño, lo cual no fue demostrado en el caso específico, considerando por tanto el a quo, que las afirmaciones de la quejosa eran valoraciones subjetivas, indicios que sólo podían ser leves, pero los cuales no tenían la contundencia e inferencia razonable y lógica, para que la Sala concluyera inequívocamente que el doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA actuó en contra de los deberes profesionales y en contra de la quejosa, menos aun cuando la normatividad le permite no actuar cuando su cliente no lo estaba proveyendo de información, ni suministro de recursos. Finalmente señaló el a quo debía respetarse la tesis de las dos partes, pues la Sala no podía convertirse en una tercera instancia para considerar que se estaba llevando un juicio en contra de la realidad, pues eso lo decidía el Juzgado de conocimiento, y la intervención disciplinaria no llegaba hasta allá pues necesariamente debían probarse esos fraudes, esas conductas dolosas o maliciosas del abogado las cuales en la instancia no fueron probadas. Por tanto consideró que no existía prueba la cual llevara a afirmar que el doctor JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, había infringido sus deberes

éticos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, la quejosa recurrió la decisión, indicando que no se valoraron correctamente las pruebas, pues en el proceso se faltó a la verdad, lo cual se pudo probar por qué se presentaron dos demandas con hechos diferentes, haciendo énfasis insistentemente en que la posesión del bien lo tenía ella y que todos los aportes y su defensa en el proceso no habían sido tenidos en cuenta, siendo el juzgado displicente y negando a cada una de sus peticiones, las cuales explicó. Manifestó que la señora CANDELARIA fue malintencionada pues nunca ejerció posesión material del predio, sólo tenía la expectativa por cuanto había comprado el lote colindante, buscado solamente despojarla del bien, además de haberse ocultado su dirección y notificación, solicitando ayuda para resolver su situación ya que no tuvo ningún trámite en el proceso de ninguna clase, sintiéndose realmente perjudicada.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 11 de octubre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o 2ª Instancia).

2. El 16 de octubre de 2013 se remitió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8., c.o. 2da. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 13 de noviembre de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fls.17-18 c.o. 2ª instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 19 de julio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado presentó alegatos. (fl.22 c.o. 2ª

Instancia).

5. El 29 de octubre de 2013 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, en el cual solicitó la confirmación de la decisión apelada, fundamentando su petición en el entendido que no fue posible demostrar la existencia de las acusaciones plasmadas en la queja por tanto debía darse aplicación al principio de el in dubio pro disciplinado

(fl.12-16, c.o. 2da. Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado

Se trata de JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13827989 y tarjeta profesional como abogado N° 51044 según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LUZ INÉS SANTOS MARTÍNEZ contra

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