CSDJ - F68001110200020120114901ADJUNTA20130220103426-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120114901ADJUNTA20130220103426-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece de febrero de dos mil trece.
Proyecto registrado: Doce de febrero de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 680011102000201201149 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 23 de octubre de 20121, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, concedió la acción de tutela de la señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional – Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y Oficina de Administración Salarial de la Policía Nacional, entre otros. HECHOS 1 Folio 46 a 57. 2Magistrado Ponente Laura Cristina Gómez Ocampo, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El 9 de octubre de 2012, la señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Caja de Vivienda Militar, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por haber elevado solicitud dirigida al Presidente de la República, en donde informó que en virtud de la muerte de su esposo en el año de 1987, en la actualidad sólo
recibe el 50% del salario básico que éste devengaba, el cual está por debajo del mínimo vital. Aunado a ello, no obstante su esposo haber invertido durante el tiempo de servicio para adquirir los derechos de vivienda militar, al parecer por “presunta solicitud a mi nombre a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR”, fue liquidada y devuelta, empero sin ser el valor cancelado el real conforme a los aportes realizados, por lo que reclama el derecho a una vivienda digna. De otro lado, expresó la actora, que pese a haberse reconocido mediante Resolución N° 0885 del 13 de agosto de 2007, el tiempo de servicio de su fallecido esposo, correspondiente a 15 años, dos meses y 4 días, tiene derecho al reconocimiento del grado inmediatamente superior al que ostentaba en vida, así como al aumento salarial y reajuste pensional. Agregó que ha solicitado “al MINISTERIO DE DEFENSA, el reporte físico de las mesadas compensatorias que le hicieron a mi esposo en vida, para dar soporte a los descuentos causados cada mes correspondiente y definir los aportes a la Caja de Vivienda Militar y a los aportes de Seguro de Vida y otros, del cual este del Seguro de Vida (sic), a mi conocimiento nunca he recibido su debida indemnización a mi favor como esposa y madre de sus hijos”. Así mismo, requirió el reconocimiento y pago de las vacaciones “causadas del derecho por la extinción de mi esposo, que corresponde a 35 días cumplidos el día 26 de agosto de 1986, del cual a mi conocimiento no he
percibido y he recibido respuesta alguna.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 11 de octubre de 20123, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y Caja de Vivienda Militar, vinculándose al Grupo Pensionados Policía Nacional CAGEN. En esta etapa procesal, el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, el 23 de octubre de 2012 allegó Oficio 23275252 ARPRE.GROIN 1.8.5-29.22,4 por medio del cual dio contestación a la acción de tutela. Indicó que lo pretendido por la accionante es obtener respuesta al derecho de petición radicado en el Ministerio de Defensa Nacional y remitido posteriormente al Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, deprecando reconocimiento y pago de vacaciones pendientes, ascenso al Grado inmediatamente superior, pago de los seguros de vida, certificación de pago desde el momento de ingreso a esa Institución hasta el momento del deceso de su cónyuge, quien en vida respondía al nombre de Campo Elías Andrade. Afirmó que en vista de la solicitud elevada por la actora, procedió el día 19 de octubre de 2012 a remitir por competencia al Área de Archivo General de la Policía Nacional, al Área de Administración Salarial de la Dirección de 3Folios 29 y 30 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. 4 Folios 34 a 44 C. O Talento Humano, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja Promotora de
Vivienda Militar, para lo de su correspondiente cargo. Agregó que, lo pretendido por la solicitante respecto del reajuste de la pensión de sobreviviente y ascenso al grado inmediatamente superior del señor Andrade Sánchez, se “resolvió de fondo y de forma negativa dentro de la competencia reglamentaria del Área de Prestaciones Sociales a través del señor Jefe Grupo de Pensionados, respuesta que le fue comunicada por correo certificado adpostal en la dirección aportada por la misma” En vista de lo anterior, solicitó se decretara la improcedencia de la acción constitucional. Y agregó que “En la presente acción se pretende por parte del actor (sic), se reconozca ascenso póstumo y reajuste de pensión de sobrevivencia la cual a la fecha se encuentra disfrutando desde el fallecimiento del referido ex policial en el año 1988, es decir hace más de 22 años, lo que desvirtúa la existencia del principio de inmediatez.”5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado por la señora ELENA VELAIDES DE ANDRADE, ordenando al “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL y OFICINA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL DE LA POLICIA NACIONAL, así como a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICIA, que en el término de CUARENTA Y OCHO
5 Folios 40-42 C. O HORAS contados a partir de la notificación del fallo, procedan a dar respuesta íntegra y de fondo a las peticiones de la señora MARÍA ELENA VELAIDES ANDRADE (sic), cada uno en lo que compete”. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “…Efectivamente el GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL le dio respuesta a través de oficio de fecha 19 de octubre de 2012, en el que se observa su firma de recibido, solo en lo relacionado con la petición de reajustes de pensión. No se observa manifestación alguna en cuanto a la petición de ascenso al grado inmediatamente superior para su esposo – extinto CAMPO ELIAS ANDRADE SÁNCHEZ, por lo cual se ordenará la protección en ese sentido. 5.4.4.2. A la fecha no se observa respuesta alguna del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en cuanto a la petición relacionada con los seguros de vida del extinto agente…, ni de la OFICINA DE ADMINSITRACIÓN (sic) SALARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, así como la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, quienes no han dado respuesta a la petición de la accionante, pese a que fue elevada desde el 31 de agosto de 2012 sin que los trámites internos entre ellas de remisión del escrito a cada dependencia sea justificante de la omisión, pues la administración debe interactuar en forma urgente e inmediata cuando se trata de la protección de derechos fundamentales del ciudadano.” IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE, en su condición de
accionante, impugnó6 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que “NO estoy de acuerdo que esta sala, solo me haya protegido el derecho a tener una respuesta respetuosa, toda vez que manifesté en el escrito de tutela que el derecho de petición se hizo en curso para conocer la posición de los entes accionados y sirviere de prueba, de vulneración de mis derechos fundamentales, toda vez que ellos continúan afectando mi integridad como lo confirman sus respuestas que allegaron los accionados a su despacho y que siguen aludiendo mis pretensiones…” En consecuencia, solicitó le fueran concedidas las pretensiones por ella deprecadas, siendo estas, el ascenso póstumo de su cónyuge, la nivelación salarial y el reconocimiento de los derechos de seguro de vida y vivienda militar. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, fue concedida la impugnación7. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de 4 de febrero de 2013, se solicitó al Secretaría General de la Policía Nacional informar respecto de la petición elevada por la accionante, relacionada con el pago a que pudiera tener derecho por concepto de seguro de vida, en virtud del cual se recibió oficio N° S-2013-029909-DIPON/ARPRE-GROIN 1.8.5.1.5., suscrito por el Secretario General de esta institución, en le que informó haber corrido traslado de la 6Folios 80 – 81 C. O 7 Folio 124. No obstante obra constancia secretarial en el sentido de indicar que los términos
del asunto de la referencia se encontraban suspendidos, en virtud del cese de actividades liderado por Asonal Judicial Nacional desde el día 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012. solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia En vista de lo anterior, en auto del 6 de febrero hogaño se ordenó requerir en igual sentido a la Dirección de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obteniéndose como respuesta el Oficio N° GCC 031.13, en cuyo interior indican haber dado contestación a la petición de la señora VELAIDES DE ANDRADE através de oficio N° GCC 30 del 6 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por la ciudadana MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE,
en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que éstos están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Pensionados de Policía Nacional, entre otros, en primer lugar al no haber resuelto las peticiones por ella elevadas ante dichas entidades, así como lo que agregó en la impugnación respecto a las respuestas negativas recibidas en algunas de ellas, transgrediéndosele, según su criterio, el derecho a la vida, a la dignidad, a una pensión justa y digna, a la igualdad, entre otros. Ahora bien, previo a resolver la impugnación que ocupa nuestra atención, es pertinente aclarar que del texto de tutela presentado por la señora VELAIDES DE ANDRADE, se infiere claramente la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la misma y pese a haber elevado la solicitud en el mes de agosto del año inmediatamente anterior, no había obtenido respuesta a las inquietudes puestas de presente ante los accionados. Así las cosas, no puede este Juez Constitucional entrar a evaluar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante, al interior de las respuestas a los derechos de petición por parte de los accionados, pues la actora fue clara en su escrito de tutela, al manifestar la falta de respuesta de las solicitudes por ella realizadas, sin que pudiera entonces, presumir una afectación a otras garantías fundamentales, cuando no se sabía – hasta ese momentoel sentido de las decisiones emanadas de las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Defensa y demás entes aquí denunciados.
Es por ello que el pronunciamiento a emitir en sede de la presente instancia, se circunscribirá a la verificación de la afectación o no del derecho fundamental de petición. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional8, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a
que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.9 8 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible10, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente11, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia12: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
12 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”13 En la sentencia T-1006 de 2001,14 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;15 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe 13 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” notificar su respuesta al interesado”.16 Descendiendo al caso objeto de estudio, al interior del expediente se observan los siguientes documentos: Oficio N° S-2012-283956/ARPRE.GRUPE-.22, del 19 de octubre de 2012, emitido por la Secretaría General del Policía Nacional, dirigido a la accionante, en el cual resuelven lo pedido por la señora VELAIDES DE ANDRADE respecto del mencionado ascenso, informándole que
”verificado el expediente prestacional N° 1955/1987, se puede observar que mediante Resolución N° 0043 del 02 de febrero de 1988 fueron reconocidos los derechos pensionales causados por el deceso del extinto policial, los cuales fueron debatidos en sede administrativa…”, así como respecto del reajuste de pensión, indicándole que el reconocimiento y pago de la misma se hizo conforme a lo dispuesto en Decreto 2063 de 1984. Oficio N-° S-2012-285605/ADSAL.GRULI-22, del 22 de octubre de 2012, emitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dirigido a la accionante e informándole que respecto del pago de las vacaciones pendientes, “revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que no figura antecedentes de reconocimiento por concepto de vacaciones pendientes y/o fraccionarias, el señor agente fallecido figura retirado desde el 01-03-1987. (…) Por lo anterior, no es posible atender de manera favorable su petición…”. 16 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Oficio emitido por Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOdel 29 de octubre de 2012, dirigido a la accionante, indicándole que “no es posible acceder a su solicitud de asignación de subsidio de vivienda por parte de Caprovimpo, en razón a que desde el año de 1987 usted solicito (sic) la devolución de la totalidad de ahorros, prueba de lo anterior es la orden
de pago N° 21787 de 1988,… es preciso indicarle adicionalmente que en este año es decir 1987 no se encontraba regularizado el subsidio que hoy día se tiene, este vino a ser implementado por el Decreto Ley 353 de 1994, es decir siete años después del desembolso de los dineros que reposaban en la Caja de Vivienda Familiar. (…)”. Oficio N° 300418 DITAH-ASJUR-22 del 6 de noviembre de 2012, allegado por la Dirección de Talento Humano, en el que informan a la Sala de Instancia que mediante Oficio N° S-2012-285605 ADSAL GRULI, 22 del 22 de octubre de 2012, se dio respuesta concreta y de fondo a la petición elevada por la accionante en lo concerniente a los seguros de vida del señor Andrade Sánchez. Sin embargo, advierte la Sala que dicho oficio adjunto refiere a “el pago de las vacaciones pendientes…” Oficio N° GCC 031.13 del 7 de febrero de 2013, allegado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informando que la solicitud elevada por la señora VELAIDES DE ANDRADE, le fue resuelta mediante oficio GCC N° 30, del 6 de los mismos, “en el cual se dio información precisa del cobro de los derechos de indemnización del SEGURO DE VIDA, percibidos por la mencionada señora y los beneficiarios… del fallecido agente CAMPO ELÍAS ANDRADE SÁNCHEZ, el 27 de mayo de 1987, según órdenes de pago N° 4772-4773-4774-4775 por un valor de $82.500 pesos para
cada uno de ellos…” Oficio GCC N° 030.13 del 6 de febrero de 2013, dirigido a la señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE, suscrito por la Subdirectora Financiera de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que le informan que esa entidad “con fecha 27 de mayo de 1987, canceló a los beneficiarios MARÍA ELENA VELAIDEZ GORDILLO,… los valores por concepto de SEGURO DE VIDA del mencionado Agente.” De lo relacionado, se observa que las peticiones elevadas por la accionante fueron resueltas íntegramente, por tanto debe esta Colegiatura revocar el fallo de instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto y como quedó expuesto, la supuesta amenaza o vulneración al derecho invocado por la recurrente, no se configura en el asunto de autos. Corolario de lo anterior, ante la existencia de respuesta no solo de fondo sino oportuna, y el allegamiento de prueba demostrativa de haberle colocado en correo oficial la misma, con destino a la peticionaria y a la dirección por ella misma registrada, es obvio que no hay vulneración al derecho fundamental invocado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de improcedencia de la sentencia impugnada. . Del Derecho a la Igualdad Por último, es necesario indicar que la actora considera que los entes accionados vulneraron su derecho a la igualdad. Sobre el tema se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un
mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la diferencia de trato respecto de las que presenten características diferentes17. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique18. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la 17 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
18 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”19. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”20. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que la accionante no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato discriminatorio frente a otra persona que se encuentre en iguales condiciones. Por tal razón se denegará el amparo también por este aspecto. Otras Determinaciones. Del estudio de las presentes diligencias, observa esta Colegiatura que los dos cuadernos anexos, no corresponden al asunto de autos en tanto su carátula refiere a radicación diferente, al igual de los folios que lo conforman, en consecuencia, por Secretaría Judicial de esta
Superioridad desglósense los anexos N° 1 y 2 dejándose expresa constancia de ello, remitiéndolos de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a efecto sean integrados a la radicación correspondiente. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado emitido el 23 de octubre de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición deprecado por la señora MARÍA ELENA VELAIDES DE ANDRADE en la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina De Administración Salarial de la Policía Nacional, Policía Nacional, Grupo de Pensionados de la Policía Nacional-CAGEN y Caja de Vivienda Militar de la Policía Nacional, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo invocado por la señora MARÍA ELENA
VELAIDES DE ANDRADE respecto de la presunta vulneración al derecho de igualdad, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dar cumplimiento al acápite de Otras Determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCI
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