CSDJ - F68001110200020120115701ADJUNTA20140214094835-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120115701ADJUNTA20140214094835-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena la terminación del proceso disciplinario en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201157 01 (6032-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO, contra el auto proferido el día 22 de enero de 2013, por la Magistrada Instructora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó el archivo de la investigación seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE PACHÓN ARCINIEGAS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 8 de octubre de 2012 por la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara al abogado JORGE ENRIQUE PACHÓN ARCINIEGAS, a quien le otorgó poder el día 27 de junio de 2012, por prestación de servicios, para representarla en un proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, disolución, liquidación de la sociedad conyugal, asignación de alimentos de los hijos menores concebidos en el matrimonio. Manifestó haber acordado con el letrado que “si era de mutuo acuerdo” le cobraba la suma de $ 3.000.000 o $ 5.000.000 si era por Juzgado”. Es por esto que la quejosa le canceló la cantidad de $1.500.000 como abono de honorarios. Indicó la única labor del togado fue la búsqueda de documentos, pues ella ha realizado todos los requerimientos que el abogado encartado le ha solicitado. Adujo que el letrado citó al esposo de su cliente a la Notaria Octava el día “4 de octubre” para que firmara una letra de cambio por la suma de $35.000.000 para así llegar a una conciliación en el proceso de divorcio.
Añadió no estar de acuerdo con la conciliación realizada por el letrado investigado, es por esto que el letrado le manifestó que debía darle confianza para solucionar ese proceso, además la quejosa quería demandar a su esposo, para así los bienes fueran repartidos de manera equitativa. Finalmente reseñó haber contratado al abogado JORGE ENRIQUE PACHÓN ARCINIEGAS para defender sus intereses, no para que el letrado sugiriera un valor el cual no va acorde con sus pretensiones ni al valor de los inmuebles, pues de estos hay deudas.
Anexó a su queja: copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con su abogado de confianza. (fls 2 al 6 c.1° instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 91.246.273 y tarjeta profesional 213.403 (fl. 13 c.o. 1ª instancia); mediante auto del 3 de diciembre de 2012, la Magistrada instructora de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c.o. 1ª instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 03 de diciembre de 2012, no se pudo llevar a cabo, ya que ese día se impedía el ingreso de particulares al Palacio de Justicia.
DECISIÓN APELADA La Magistrada de instancia el día 22 de enero de 2013, procedió a evaluar la
actuación resolviendo la terminación del procedimiento a favor del investigado conforme a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico. Reseñó no haber observado conducta contraria a los deberes de los abogados, pues el contrato celebrado entre la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO y el disciplinado, se rige por el código civil el cual indica “que el mandato puede ser gratuito o remunerado, que la remuneración es determinada por convención de las partes antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, ya que la labor del abogado, al sólo aplicar sus conocimientos jurídicos para determinar la dirección que debe llevar en los diferentes procesos, implica trabajo intelectual por parte del letrado, además el articulo 2184 numeral 3 estipula lo siguiente “A pagarle la remuneración estipulada o usual”. Añadió sobre el pago de honorarios, que estos honorarios fueron estipulados por las partes, por esto no los encontró excesivos, como se observó en el contrato aportado por la quejosa a esta instancia, sin que para la celebración de este contrato el togado encartado hubiese utilizado violencia o dolo. Por otra parte añadió que la quejosa había expresado en su queja, no tener conocimiento del contrato celebrado con su apoderado, afirmación contradictoria, pues en la queja la señora ESTRELLA QUINTERO argumentaba haber autenticado el contrato de prestación de servicios en la Notaria, momento en el cual se podía retractar de la firma del contrato, menos cuando le entregó la suma de $1.500.000 a su apoderado, lo cual indica la conformidad con el contrato. Reseñó que la suma acordada por pago de honorarios no es exorbitante ni
desproporcionada, pues el letrado tenía que realizar dos labores, una en el divorcio y la otra en la liquidación de la sociedad conyugal. Así mismo indicó sobre la indiligencia del investigado, que esta afirmación es contradictoria pues en el escrito de queja radicado por la denunciante, ésta indicaba las gestiones realizadas por el letrado, como lo son las labores de conocimiento jurídico y también la búsqueda de documentos para el caso, labor que debe ser del cliente. Además manifestó que el letrado se entrevistó con la contraparte para buscar una conciliación, lo cual indica trabajo por parte del abogado investigado. Consideró el a quo sobre la anotación de la queja donde se critica la labor del letrado lo siguiente, es deber del abogado antes de acudir a la jurisdicción, el de encaminar todos sus actos profesionales a lograr un acuerdo conciliatorio conforme al artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, pues de omitirlo el letrado incurriría en falta consagrada en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente indicó con respecto al desacuerdo de la quejosa con el acuerdo logrado por su apoderado, que esto no constituye falta disciplinaria alguna, pues el comportamiento del disciplinado no ha sido contrario a los deberes del abogado. DE LA APELACIÓN Lal denunciante apeló la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, mediante auto calendado el 22 de enero de 2013, en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, expuso no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que no fue valorado el material probatorio
allegado por ella al dosier, además no fue escuchada su versión en audiencia, es por estas razones consideró que se le estaba vulnerando el debido proceso. Así mismo indicó que el abogado dejó vencer los términos para presentar la demanda de alimentos de sus hijos por su negligencia, pues el disciplinado “DURÓ MAS DE 4 MESES CON LOS DOCUMENTOS”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 25 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 26 de febrero de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). 2Al rendir concepto el Ministerio Público deprecó la revocatoria de decisión proferida el día 22 de enero de 2013, al considerar que el abogado dejó vencer los términos para presentar la demanda de alimentos de los hijos de la demandante, como se observó en el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el togado se había comprometió a adelantar las gestiones necesarias para la custodia y asignación de alimentos a los hijos. Añadió que el investigado permaneció por más de cuatro meses con los documentos, situación que se empezó a dar desde la entrega de la suma de $1.500.000 como pago de honorarios, para realizar las gestiones por las cuales fue contratado, las cuales no realizó, esta demora era perjudicial para
su cliente, pues el ánimo de su poderdante no era la conciliación. Finalmente indicó no estar de acuerdo con el criterio del juez de primera instancia, ya que no se ha realizado una completa investigación de los hechos denunciados por la quejosa. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de marzo de 2013 en el cual no registró sanción alguna. 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 22 de marzo de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación a los mismos hechos. (fl. 16 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 22 de enero de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE ENRIQUE PACHON ARCINIEGAS. 2.- De la Condición de Abogado Se acreditó la condición de abogado JORGE ENRIQUE PACHÓN ARCINIEGAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.91.246.273 y tarjeta profesional No. 213.403 del Consejo Superior de la
Judicatura. (fl.15 del c.o. de primera instancia). 3.- De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
5.- Problema Jurídico Argumenta la apelante que el a quo no valoró el material probatorio que allegó a la investigación disciplinaria, además no fue escuchada en audiencia para así aportar a la investigación su versión de los hechos. Añadió que la falta disciplinaria endilgada al letrado investigado se configuró cuando dejó vencer los términos para la presentación de la demanda de alimentos, y es por esto que siente lesionada en su derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó la revocación del fallo de primera instancia. En primer lugar debe precisar la Sala que contrario a lo esgrimido por la quejosa, el a quo valoró y realizó un análisis de los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso, como lo son: I) la queja radicada por la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO el día ocho de octubre de 2012, para que se investigara al doctor JORGE ENRIQUE PACHÓN
ARCINIEGAS.
- El poder de fecha 27 de junio de 2012 suscrito entre el disciplinable y la quejosa allegado a esta investigación.
- El recibo aportado por la denunciante, en el cual consta que se le canceló al abogado encartado la suma de un millón quinientos mil pesos, (fls 29 al 31 c.1° instancia), Documental de la cual concluyó que el pago de honorarios no fue excesivo, pues estos fueron pactados por las partes.
Por lo anterior esta Corporación considera que los argumentos de la apelación no tienen fundamentos, pues como se mostró anteriormente en esta sentencia los elementos probatorios aportados a la investigación por la
quejosa fueron valorados por él a quo en su decisión de fecha 22 de enero de 2013. Por otra parte sobre el argumento de la apelación en el cual la quejosa expresó no haber sido escuchada en la investigación para que su testimonio ayudase a esclarecer los hechos denunciados, esta Sala considera que el a quo si atendió las afirmaciones de la quejosa, pues la queja radicada el ocho de octubre de 2012, originó el presente proceso disciplinario. Además la Sala de instancia consideró no necesitar de ampliar la queja, pues bastaba con el escrito radicado por la querellante en esa Corporación y los elementos probatorios aportados por ella, pues con los argumentos y las pruebas antes mencionadas bastaba para dar por terminado el proceso disciplinario seguido en contra de el doctor JORGE ENRIQUE PACHÓN ARCINIEGAS respecto a conductas denunciadas por la señora ESTRELLA
QUINTERO.
No obstante sobre una de las tesis de la apelación donde la quejosa manifestó que el abogado encartado si incurrió en una falta disciplinaria, ya que éste mantuvo en su poder los documentos más de cuatro meses, dejando vencer los términos para la presentación de la demanda de alimentos de sus hijos, “pues el mayor de ellos ya cumplió la mayoría de edad”, esta Corporación no comparte tal afirmación, pues el abogado efectivamente mantuvo en su poder los documentos el periodo señalado por la querellante, pero durante el mismo efectuó las gestiones propias de su mandato, tal y como se reconoce en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, en el cual indicó, que el letrado estaba buscando los documentos necesarios
para realizar la conciliación o para instaurar un proceso de divorcio. En primer lugar porque para cada uno de los procesos que quería la quejosa realizar era necesario aportar elementos probatorios, para así poder probar el derecho que se pretende sea reconocido. En segundo lugar, el letrado también demoró un tiempo prudente tratando de realizara la conciliación con la contraparte como ya se demostró en esta investigación y como fue expresado por la misma quejosa en su escrito de queja. Además no hay elemento probatorio que confirme la afirmación de la quejosa, en la cual esta manifestaba que por negligencia del abogado su hijo cumplió la mayoría de edad, y por este hecho no se puede presentar la demanda de alimentos de sus hijos como lo pretende la señora ESTRELLA
QUINTERO.
Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consignada en el auto del 22 de enero de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE PACHON ARCINIEGAS, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial