CSDJ - F68001110200020120116401ADJUNTA20160812121356-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120116401ADJUNTA20160812121356-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia REVOCA / Sanción de suspensión y censura Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, en el caso en concreto no se apreció una demora suficiente para atentar contra el deber de debida diligencia profesional. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201164 01 (10634 – 24). Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de APELACIÓN impetrados por el doctor IVÁN LORENZO QUINTERO, su apoderado GONZALO GERMÁN MENDOZA y el también disciplinado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014 por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor IVÁN LORENZO QUINTERO, y con CENSURA al abogado ARNALDO
MÉNDEZ ÁVILA por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada por el señor ISAAC GONZÁLEZ SEPÚLVEDA en escrito radicado el 3 de octubre de 2012, en el cual señaló haber concedido poder el 9 de noviembre de 2011 al doctor IVAN QUINTERO en Barrancabermeja, para que adelantara el trámite de declaración, disolución y liquidación de su unión marital de hecho, advirtiéndole ser de vital importancia la pronta presentación de la demanda, pues la fecha de prescripción de la acción sería el 18 de enero de 2012, aclaró el denunciante haber dejado a su hermana encargada de comunicarse con el togado, pues él se encontraba domiciliado en otro municipio trabajando, respecto de esto informó que su hermana siempre se comunicaba con el abogado y 1 En Sala Dual con el doctora MARTHA ISABEL RUEDA. el mismo le decía, iba bien el proceso, hasta el 10 de diciembre del mismo año cuando le informó al señor ISAAC GONZALES personalmente, la necesidad de esperar hasta el mes de enero por motivo de la vacancia judicial de diciembre y enero. El quejoso informó que la comunicación con su apoderado se volvió complicada una vez empezó el mes de enero de 2012, en tanto el mismo no contestaba su número celular, y cuando le realizaban llamadas de un numero distinto, le decía, se encontraba ocupado por lo
cual luego le devolvería la llamada, cosa que nunca sucedía, hasta, el 21 de febrero del mismo año, cuando lo citó con carácter urgente a través de su hermana, razón por la cual se reunió con él en su oficina dos días después, el 23 de febrero y éste le comunicó que ya no podría seguir tramitando su proceso pues empezó a ejercer como funcionario público en la Alcaldía del Municipio de Sabana de Torres, en Santander , pero le recomendó a un colega suyo, el doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, a quien finalmente el quejoso decidió firmarle un nuevo poder. Transcurridos 3 meses de la firma del nuevo poder el quejoso decidió acercarse al Juzgado personalmente para saber el estado de las diligencias y fue informado que no había sido presentada ninguna demanda contra su excompañera LIBIA FORERO, razón por la cual se reunió con los abogados quienes le dijeron; “no se había perdido nada y la demanda la interpondrían al día siguiente”, y le solicitaron, consiguiera unos testigos quienes deberían declarar que la separación con su compañera fue en junio de 2012, para así cambiar el término de la prescripción, solicitud a la cual no accedió y en cambio le dijo a los abogados; dejen “eso así”. El 28 de mayo de 2012 el abogado ARNALDO MÉNDEZ instauró demanda, pero considera el quejoso que dejaron vencer el término y esto le generó grandes perjuicios pues perdió los muebles e inmuebles a nombre de la señora LIBIA FORERO (fls 2 – 3 c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante Certificados 87363 y 87410 del 26 de octubre de 2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Secretaria del Seccional acreditó la calidad de abogado de los encartados IVÁN QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 91445508 y tarjeta profesional No. 130810 y ARNALDO MÉNDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 13854897 y tarjeta profesional No. 172980 (fls 9 – 10 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, la Magistrada de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de abril de 2013 (fl. 12 c.o.). 3.- Ante la no comparecencia de los encartados a las diligencias programadas, el a quo mediante proveído del 11 de junio de 2014 declaró personas ausentes a los investigados, previo emplazamiento, designándoles como defensor de oficio al doctor FERNANDO CHAPARRO VALERO (fls 24 – 27, 38 c.o. cd 1). 4.- El 13 de agosto de 2013, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del defensor de oficio de los inculpados, dándole a conocer el contenido de la queja, adelantándose la misma con las siguientes actuaciónes: 4.1.- El defensor de oficio de los encartados, informó haberse
comunicado con el doctor IVÁN QUINTERO en las horas de la mañana quien le comentó, no conocía el proceso adelantado en su contra, y que en concordancia a esto solicitara el aplazamiento de la audiencia programada, para asistir personalmente a la misma y además realizar nombramiento a su apoderado de confianza, luego de esta explicación, el defensor de oficio de los investigados, deprecó la práctica de algunas pruebas (fls 46 – 51 c.o. cd2). 4.2.- La Magistrada de Instancia negó la solicitud de aplazamiento en tanto no resultaba comprensible la falta de conocimiento respecto de la investigación por parte de los disciplinables, pues ambos habían sido notificados correctamente inclusive de forma personal, y procedió a ordenar la práctica de pruebas de la siguiente forma: - Citar al quejoso a rendir ampliación de la queja formulada, para ello comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres donde aparece registrado su domicilio. - Recibir declaración a la hermana del quejoso una vez se conozca el nombre y dirección de la misma, para ello comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. - Solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que remitiera copia del proceso radicado número 274 – 2012. - Solicitar a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres o a la autoridad que corresponda en dicho municipio que remitiera una certificación sobre la condición de servidor público del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO indicando la fecha desde la cual está vinculado a la administración municipal y la situación administrativa actual del mismo (fls 46 – 51 c.o. cd2).
5.- Mediante oficio del 15 de enero de 2014, el Secretario General y de Hacienda de Sabana de Torres informó que el doctor IVÁN QUINTERO laboró al servicio del Municipio a partir del 4 de enero de 2012 y hasta el 30 de agosto del mismo año (fl 64 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió copia íntegra del proceso radicado No. 2012 – 00216 (fls 66 – 76 c.o.). 7.- El 31 de enero de 2014 la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia allegó certificado No. 91445508 donde consta que el doctor IVÁN QUINTERO no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl 77 c.o.). 8.- El 4 de febrero de 2014 el a quo reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia de los dos disciplinables, en la misma la Magistrada de Instancia realizó la calificación Jurídica de la conducta de la siguiente forma: Consideró el Seccional de Instancia que se observaba la aparente comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor IVÁN LORENZO QUINTERO en tanto el mismo recibió poder para interponer demanda de disolución y liquidación de unión marital de hecho el 9 de noviembre de 2011 y nunca interpuso la misma, haciendo la aclaración que tuvo oportunidad para presentarla hasta el 4 de enero de 2012 en tanto para esta fecha empezó a trabajar como servidor público en el municipio de Sabana de
Torres, atribuyendo la falta a título de culpa, en lo relativo al doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA consideró el Fallador de Instancia endilgarle la falta mencionada a título de culpa también, en tanto recibió poder el 23 de febrero 2012 a sabiendas de encontrarse prescrita la acción, y a pesar de eso no interpuso demanda sino hasta el 28 de mayo del mismo año cuando el denunciante se había quejado ante los abogados por el hecho de no haber realizado la gestión con anterioridad. Respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 manifestó el a quo debía endilgársele a ambos disciplinables en la medida que se aprecia la posible intención de producir prueba falsa por ambos pues según comentó el quejoso le solicitaron conseguir 3 testigos para que mintieran por ende se endilgó la misma a título de dolo (fls 78 – 84 c.o. cd 3). 8.1.- Finalmente el Magistrado de Instancia realizó el decreto probatorio en el siguiente sentido y dio por terminada la ausencia: - Comisionar por el término de 30 días al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que citara al quejoso y recibiera su ampliación de queja. - Requerir al quejoso para que informara la dirección de su hermana y luego comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres para que recibiera su declaración (fls 78 – 84 c.o. cd 3). 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres allegó la
declaración recibida a EUNICE GONZALES, hermana del quejoso, quien manifestó: A solicitud de su hermano en octubre de 2011 buscó los servicios del abogado IVÁN QUINTERO quien le informó que si llevaría el trámite, por ende se reunió con el quejoso a principios de noviembre y firmaron poder, luego ella le entregó $500.000 pesos que vendrían a ser el 50% de los honorarios pactados para la gestión, para lo cual le solicitó un recibo de pago al abogado quien le comentó, no tenia, pero ella le insistió y le hizo firmar un papel donde consta de la entrega del dinero, el cual se encuentra en poder de su hermano, informó también la declarante que quedo encargada de comunicarse con el togado para conocer del estado de las diligencias, el mismo siempre le respondía que el proceso iba por buen camino, hasta el mes de febrero cuando le solicitó llamara al denunciante para reunirse con él, y de ahí en adelante se firmó un poder con un nuevo abogado y la cosa siguió igual hasta la fecha en la cual el quejoso se acercó directamente al Juzgado y le dijeron, no se había presentado ninguna demanda (fls 96 y 97 c.o.). 10.- El 13 de junio de 2014 el doctor IVÁN QUINTERO CONTRERAS confirió poder al abogado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO para que fuera su defensor de confianza en la investigación disciplinaria (fl 98 c.o.). 11.- El 18 de junio de 2014 la Secretaria del Seccional de Instancia allegó certificado No. 141223 de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados donde hace constar que no existen sanciones registradas en cabeza del doctor ARNALDO MÉNDEZ ( fl 100 c.o. ). 12.- El 28 de agosto de 2014 finalmente se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento por parte del a quo contando con la asistencia de los disciplinables, el defensor de confianza del doctor QUINTERO y el defensor de oficio del doctor MÉNDEZ, luego de verse frustrada la realización de la misma el 19 de junio del mismo año por ausencia de los disciplinables, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones ( fls 104 – 105 c.o. cd 4 y fls 115 – 125 c.o. cd 5) : 12.1El Instructor de Instancia recibió la ampliación de queja del señor ISAAC GONZÁLEZ SEPÚLVEDA quien tras ratificarse en la queja comentó haber acordado el pago de un millón de pesos ($1000.000) como honorarios al doctor IVÁN QUINTERO y a través de su hermana se le entregó el 50% de los mismos, la otra mitad se le cancelarían una vez completada la gestión, para la realización de la misma no le aportó ningún documento, pero le contó toda la información fáctica necesaria, mencionó también el quejoso, una vez se enteró de la no presentación de la demanda se encontró sólo con el doctor IVÁN QUINTERO, pues a pesar de no ser su apoderado después del 24 de febrero de 2012, éste le había dicho que se seguiría entendiendo con él, en ésta ocasión le ordenó que ya no realizara ninguna gestión, pues consideraba, no había nada que hacer al encontrarse vencido el termino de prescripción
para disolver y liquidar la sociedad patrimonial con su compañera permanente, a lo cual el abogado le respondió: que no se había perdido nada pues la demanda se instauraría el día siguiente, y le pidió consiguiera tres testigos para que mintieran respecto de la fecha de la separación a lo cual él se negó rotundamente, reiterándole que no adelantara ninguna gestión. 12.2.- El Juez Disciplinario escuchó los alegatos de conclusión de doctor IVÁN QUINTERO quien tras informar que después de 10 años de ejercicio en su profesión no realizaría ninguna falsedad o acto fraudulento para beneficiar a otra persona, además manifestó que: Una vez empezó a ejercer su función como servidor público, no podía adelantar la gestión encomendada pues estaría infringiendo la ley, además, lo expresado por el quejoso no obedece la realidad, pues el mismo manifestó que los términos para la acción se encontraban vencidos, pero luego acudió a la notaria y llevó a cabo acuerdo con su excompañera con la cual declaró, disolvió y liquidó su unión marital de hecho, mintiéndole al notario, por esta razón también debería iniciarse una acción pertinente contra el denunciante en tanto faltó a la verdad, además nunca le suministró ningún documento necesario para iniciar el proceso, y por ende debería absolvérsele (fls 122 – 123 c.o. cd5). 12.3.- El defensor de confianza del doctor IVÁN QUINTERO expresó sus alegatos de conclusión de la siguiente forma: Respecto de la conducta endilgada contenida en el artículo 33 numeral
11 de la Ley 1123 de 2007, considera, que la norma habla de “usar” en el entendido de “servirse de “, lo cual a su entender aplicado al caso en concreto no tendría cabida pues la acusación hecha contra su defendido no se encuentra probada. En lo relativo del cargo de indiligencia del artículo 37 numeral 1 de la misma ley, manifestó encontrarse en desacuerdo pues, teniendo en cuenta que el verbo por el cual se imputaría el mismo seria “demorar o dejar de hacer”, y considera que para poder llevar a cabo la gestión el abogado requiere de la información y documentos necesarios para la misma, en el caso en concreto a su defendido no le fueron suministrados por el quejoso, y por ende este no podía realizar el encargo, y no es disculpa valida la enunciada por este último según la cual el disciplinado nunca le solicitó dichos documentos, por ende debe absolvérsele en tanto existe una duda en la investigación (fls 123 – 124 c.o. cd 5). 12.4.- El doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA presento sus alegatos de conclusión afirmando que: El quejoso al momento de firmarle poder debía conocer que la demanda no se encontraba instaurada pues el mismo lo concedió para “iniciar” el proceso, y adicionalmente esto solo se reunió con él en una ocasión donde hablaron por un lapso de entre 15 o 20 minutos, en la misma ocasión, el denunciante no le compartió ninguna de la información necesaria para iniciar el proceso, ni le entrego ningún documento, el único al cual tuvo acceso le tocó obtenerlo personalmente, y era un certificado de libertad y tradición el cual
obtuvo para tener mediana claridad en lo relativo al tema, y por esta razón tardó en presentar la demanda, la misma la retiró posteriormente en virtud de una comunicación que tuvo con la hermana del quejoso, quien le informó que éste y su excompañera habían llegado a un acuerdo (fls 124 c.o. cd 5). 12.5.- Finalmente el defensor de oficio del doctor ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, quien se encontraba presente también alegó de conclusión precisando: Se encontraba probado en el proceso que el denunciante mintió en su ampliación de queja en tanto el mismo mencionó que el poder otorgado al doctor ARNALDO MÉNDEZ fue posterior a la fecha de prescripción de la acción, hecho probado en la demanda en tanto este último al interponerla dijo la verdad respecto de la época de terminación de la unión marital de hecho según lo expresado por el quejoso, y con relación a la acusación de este último según la cual le solicitaron los disciplinados, consiguiera unos testigos falsos, esto no tiene ningún sustento probatorio en el plenario (fls 124 – 125 c.o. cd 5). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 26 de septiembre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado IVÁN QUINTERO CONTRERAS de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
De igual forma la Sala a quo sancionó con CENSURA al abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Colegiatura de instancia señaló que en relación a la conducta del abogado IVAN LORENZO QUINTERO CONTRERAS había certeza que hubo demora en presentar la demanda encomendada, pues habiendo recibido el poder el 9 de noviembre de 2011, no instauró la demanda, habiendo podido hacerlo hasta el 3 de enero de 2012, pues el 4 de enero de 2012 se posesionó en un cargo público y no podía ejercer la profesión, por tanto el abogado tuvo a su cargo la gestión desde el 9 de noviembre de 2011 hasta el 4 de enero de 2012 y no presentó la demanda encomendada, a pesar de que se advertía el vencimiento de su término. Frente al abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA consideró la Sala Dual que el inculpado había demorado la presentación de la demanda, ya que habiendo recibido el poder el 23 de febrero de 2012, dejó transcurrir tres meses para presentar la demanda, siendo la misma gestión que ya le había sido encomendada al abogado QUINTERO quien le entregó el caso, para lo cual hubo necesidad de la firma del nuevo poder, situación a la que accedió el quejoso porque entendía que el proceso sí estaba en trámite, según lo que el abogado QUINTERO le había manifestado”(fls 142 – 164). Adicionalmente el a quo realizó compulsa de copias a la Procuraduría
Provincial de Barrancabermeja para que investigara al doctor IVÁN QUINTERO por la posible comisión de falta disciplinaria como funcionario público en tanto luego de haber sido nombrado como servidor público el 4 de enero de 2012 y aconsejar al quejoso que firmara otro poder, le manifestó que “las cosas iban a seguir siendo con él”. (Folios141 a 164 c.o) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2015, el defensor de confianza del doctor IVÁN QUINTERO presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 26 de septiembre de 2014, al señalar particularmente que: 1) Existe atipicidad en la conducta de su defendido en tanto no es posible endilgarle el tipo disciplinario consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la gestión que se encontraba llamado a realizar este, era un proceso declaratorio para el cual en virtud de la Ley 640 de 2001 resultaba necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial, y para eso no contó con el tiempo suficiente pues recibió poder el 9 de noviembre de 2011 y el 4 de enero de 2012 fue nombrado como servidor público, por ende no pudo continuar con la gestión, lo cual demuestra que tuvo 27 días para intentar realizar audiencia de conciliación y presentar demanda, y adicionalmente el quejoso no le suministró la documentación necesaria para el tramite encargado, entonces se está ante un actuar no constitutivo de falta disciplinaria pues no encuadra dentro del tipo disciplinario. 2) Aseguró el apelante que en el plenario no existe prueba que permita
demostrar con total certeza que el doctor QUINTERO sea declarado responsable ante la existencia de una duda, la cual debe ser resuelta en favor de su cliente. 3) Subsidiariamente aunque considera que su mandante no cometió falta alguna, considera la sanción excesiva en tanto su defendido nunca ha sido sancionado disciplinariamente con anterioridad (fls 173 – 185 c.o.). Así mismo el doctor IVÁN LORENZO QUINTERO interpuso recurso de apelación contra la misma decisión el día 21 de enero de 2015 donde manifestó: 1) No poder llevar a cabo la gestión encomendada, pues días después de recibir el poder ya se encontraba haciendo parte de la comisión de empalme entre la administración municipal de Sabana de Torres vigencia 2008 – 2011 y la nueva administración vigencia 2012 – 2015, por lo cual no podía iniciar una acción judicial a favor de un tercero. 2) Considera el disciplinado que el poder otorgado nunca generó efectos, pues el quejoso tenía conocimiento de su participación en la contienda política del mencionado municipio durante el 2011, además no le hizo entrega de documento alguno, y por esto solicita revocar la sentencia de primera instancia en tanto no cometió falta disciplinaria ( fl 191 – 192 c.o). De igual forma el también disciplinado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA recurrió la providencia donde fue sancionado, a través de escrito de apelación el día 21 de enero de 2015 y alegó: 1) Que el poder le fue concedido para iniciar el proceso, y en ese entendido, en ningún momento se comprometió a continuar un proceso supuestamente iniciado por el doctor IVÁN QUINTERO, y que además
es el cliente quien debe proporcionar al abogado la documentación necesaria para el trámite, y en el caso en concreto el quejoso ni siquiera informó de los bienes conformantes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y además la demanda en el proceso de autos fue retirada en tanto la hermana del denunciante le hizo saber de la existencia de un acuerdo entre las partes, adicionalmente no existe certeza de su responsabilidad en el proceso y por ende en virtud del artículo 97 de Código Deontológico del Abogado faltaría un requisito para sancionarlo y por lo anterior solicita la revocatoria del fallo de primera instancia (fls 194 – 196 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 21 de mayo de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 17 c.o 2ª instancia), dicha entidad no emitió concepto. 3.- El 17 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de los encartados,
donde consta que éstos no registran sanciones disciplinarias anteriores a la fecha de los hechos investigados (fl. 21 - 22 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra los disciplinados no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado de los disciplinados. Mediante Certificados 87363 y 87410 del 26 de octubre de 2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Secretaria del Seccional acreditó la calidad de abogado de los encartados IVÁN QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 91445508 y tarjeta profesional No. 130810 y ARNALDO MÉNDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 13854897 y tarjeta profesional No. 172980 (fls 9 – 10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó a los juristas en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.
Como primera medida precisa esta Superioridad que al doctor
ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA se le notificó personalmente de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Santander, el 16 de enero de 2014, interponiendo recurso de alzada el defensor de confianza del doctor IVAN QUINTERO, y éste último, así como el otro togado ARNALDO MÉNDEZ también recurrieron la reseñada providencia el día 21 del mismo mes y años, con lo cual se tiene que todos los recursos fueron interpuestos en término. Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinada en su apelación.
1. En relación con el recurso de apelación instaurado por el doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA defensor de confianza del
disciplinado IVÁN QUINTERO. En relación con el primer argumento expuesto por el recurrente al asegurar que en la actuación de su prohijado existe atipicidad en el entendido de no contar el mismo con suficiente tiempo para presentar la demanda, considera ésta Superioridad, que se debe hacer un análisis probatorio de la actuación del investigado, con lo cual se tiene que el mismo recibió poder para interponer demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad conyugal entre compañeros
permanentes, el día 9 de noviembre de 2011 como consta a folios 2 – 6 del cuaderno original, así mismo se tiene que se allegó al plenario por el Secretario de Des
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