CSDJ - F68001110200020120116501ADJUNTA20150602132021-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120116501ADJUNTA20150602132021-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2012 01165 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
MOISES AMAYA FONSECA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó al Dr. MOISES AMAYA FONSECA con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Por orden proferida mediante fallo adiado el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gener Antonio Moreno Perea contra el 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001110200020120116501
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Juzgado 7° Civil Municipal de Bucaramanga, la Inspección Civil Comisoria de la misma ciudad, Moisés Amaya Fonseca, María del Carmen Ojeda de Uribe y Jorge Alirio Martínez Villamizar, y como vinculados Gonzalo Castañeda Flórez, el Juzgado 12 Civil Municipal, Luz Fabiola Mantilla Mantilla y Juan Carlos Rueda Garrido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander inició investigación disciplinaria contra el abogado MOISES AMAYA FONSECA2, presuntamente porque ocultó a la administración de justicia la cesión de un contrato de arrendamiento, la que se sucedió el 18 de febrero de 2010, y sin embargo, continuó el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado 7° Civil Municipal de Bucaramanga, el que se radicó el día 27 de agosto de 2009, estrado judicial que ordenó en sentencia del 20 de agosto de 2010 la entrega del bien objeto del proceso, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía, quien negó la oposición presentada, decisión de la que no existe constancia de su notificación, y procedió inmediatamente al desalojo del arrendatario, señor Gener Antonio Moreno Perea. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MOISES AMAYA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.222.916, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 178710, vigente como consta en el certificado número 13636-2012,
expedido por esa dependencia el día 16 de octubre de 2012 (fl.18). De otra parte, a folio 17 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que el disciplinado AMAYA FONSECA, no registra sanción alguna. 2 Folios 4 a 21 cuaderno de primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la orden que en sede de tutela profiriera el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, la Magistrada instructora mediante auto adiado el 17 de octubre de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado MOISES AMAYA FONSECA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 3 de diciembre de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la misma, y que debido al paro nacional de Asonal Judicial no había acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, señaló nueva fecha para su celebración3.
El día 28 de febrero de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron como pruebas las declaraciones de Jorge Alirio Villamizar y Juan Carlos Rueda Garrido, se tuvo como prueba el proceso No. 2012-247
remitido por el Juzgado 4° Civil del Circuito, el fallo de tutela de segunda instancia, y se solicitó copias a los juzgados 12 y 7 Civil Municipal de Bucaramanga de los expedientes Nos. 2011-510 y 2009-849 respectivamente. 3 Folio 31 cuaderno original. 4 Folios 52 a 56 cuaderno de primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En data del 23 de enero de 2013, dada la incomparecencia del disciplinado5, a quien se le designó defensora de oficio mediante auto datado el 18 de junio del mismo año6.
Continuando con la referida audiencia el día 8 de julio de 20137, se recepcionó la declaración de los señores Juan Carlos Rueda Garrido y Jorge Alirio Martínez Villamizar, y se tuvo como prueba los documentos aportados por el disciplinado, se solicitó a la Fiscalía el proceso contentivo de la denuncia instaurada por el señor Gener Antonio Moreno Perea contra Jorge Alirio Martínez y otros, las declaraciones de las señoras María del Carmen Ojeda de Uribe y Martha Uribe, y finalmente ampliar la versión libre del disciplinado. El 3 de octubre de 2013 se escuchó el testimonio de la señora Martha Uribe y se decretó como prueba de oficio que la Fiscalía allegue el proceso al parecer de simulación instaurado por el señor Yuverley Oseas Camacho contra la señora María del Carmen Ojeda de Uribe8. El 23 de enero de 2014 la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica
de la actuación disciplinaria, al hacer la formulación del pliego de cargos indicando que el abogado investigado incurrió probablemente en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 28 numeral 6° y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conducta que además se encuentra agravada conforme al literal C numeral 2° del artículo 45 de la misma normatividad, por infringir el deber de colaborar directamente con la administración de justicia, y las conductas de aconsejar, patrocinar, intervenir 5 Folio 95 ibídem. 6 Folio 101 de la misma encuadernación. 7 Folios 110 a 115 ejusdem. 8 Folios 147 a 151 c. o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues estima que el disciplinable, a pesar de tener conocimiento que sobre el inmueble que ocupaba el señor Gener Antonio Moreno ya existía un nuevo contrato de arrendamiento, y que la señora María del Carmen Ojeda de Uribe ya no era titular de esos derechos, pues cedió el mismo el 18 de febrero de 2010 a los señores Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla, insistió en el lanzamiento porque el inmueble había sido vendido y debía entregarse saneado; tal proceder no se ajusta al deber ser leal y recto con la administración de justicia, pues la mentira y el engaño frente al juez produjo actuaciones fraudulentas de la justicia, conducta que se encuentra agravada
por ser varios los actos desplegados por el disciplinado, y que incluso en la jurisdicción disciplinaria, continuó insistiendo que su proceder era legal. Por otra parte señaló que pese a que el fallo de tutela que dio origen a la investigación fue revocado en segunda instancia, los motivos de ello se fundamentaron en la protección de derechos de los nuevos propietarios del inmueble, pero no porque se desconociera que efectivamente existió engaño al juez, quien pese a ser advertido de ello lo coadyuvó y vulneró derechos fundamentales del señor Gener Antonio Moreno; sobre el particular anotó que la jurisdicción disciplinaria, por su carácter independiente y autónomo, puede proseguir con la investigación. El 3 de marzo de 2014 se decretó como prueba de oficio la declaración del señor Gener Antonio Moreno9, la cual se recepcionó en data de calenda 21 de abril del mismo año, y seguidamente la abogada de oficio del disciplinable presento los alegatos de conclusión, quien manifestó que, revisando el expediente, en especial la declaración del directo perjudicado, señor Gener Antonio Moreno, observa que el Doctor MOISES AMAYA no actuó de manera dolosa o con la intención de perjudicar a la persona mencionada, 9 Folios 192 y 193 cuaderno de primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino que actuó bajo la presión que sobre él estaban ejerciendo los nuevos propietarios del inmueble, señores Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz
Fabiola Mantilla Mantilla, así como su cliente, la señora María del Carmen, quien lo presionó para que diera cumplimiento al contrato de promesa de compraventa por ella suscrito, en el sentido de entregar el inmueble desocupado. Señaló que seguramente el abogado no tenía la experiencia ni la pericia necesarias para desempeñarse y así lograr la entrega del bien, razón por la cual solicita se le exima de culpa. SENTENCIA APELADA El 28 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo de fondo, sancionando con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado MOISES AMAYA FONSECA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que efectivamente el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga profirió fallo que acogió las pretensiones dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2009-849 que instauraron los señores Jorge Alirio Martínez Villamizar contra Gonzalo Castañeda Flórez, el que no le era oponible al señor Gener Antonio Moreno Perea, pues frente a su local existía un contrato de arrendamiento vigente con los nuevos propietarios, y sin embargo fue desalojado del bien el día 18 de septiembre de 2012, el cual les fuera cedido por la señora María del Carmen Ojeda Uribe el 18 de febrero de 2010, hecho éste que era conocido por el abogado MOISES AMAYA FONSECA, pues él mismo fue quien
elaboró tal documento, y sin embargo no lo puso en conocimiento del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgado de instancia, así como tampoco al momento de la realización de la diligencia de lanzamiento, lo que estima un comportamiento lesivo a los derechos del señor Moreno Perea, así como a la administración de justicia.
Por otra parte señaló que si bien el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, ello obedeció a que el daño ya se encontraba consumado, lo que prueba aún más la conducta lesiva a los derechos, en la que intervino el disciplinado; que la conducta irregular del disciplinado se torna más evidente de la pesquisa de las pruebas documentales adosadas a las diligencias, en especial las comunicaciones que el abogado le envió a los arrendatarios de los locales, en los que los invita a cancelar los cánones en su oficina y a que suscriban nuevos contratos con la señora María del Carmen, de quien es su apoderado, documento que efectivamente fue suscrito por el señor Moreno Perea, pero que luego fue cedido el día 18 de febrero de 2010 a favor de los señores Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla, negociaciones de las que tenía conocimiento el Dr. MOISÉS AMAYA FONSECA, pues fue él quien elaboró los documentos, y pese a ello continuó con el proceso 2009849 a sabiendas que su cliente no tenía legitimidad en la acción, logrando con ello el desalojo del bien, haciendo además incurrir en error al juzgador. Señaló que la mencionada conducta se encuentra agravada, en los términos del literal c numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, pues con ella se afectaron negativamente los derechos fundamentales a la justicia, la verdad y al debido proceso del señor Gener Antonio Moreno Perea, así como trasgredió el deber de colaboración y lealtad para con la administración de justicia, razones por las cuales se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanciona al abogado MOISÉS AMAYA FONSECA con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que el fallo de tutela que dio origen a la actuación disciplinaria fue revocado en segunda instancia, dado que consideró que el a-quo se equivocó en sus apreciaciones, y por ello, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga no tenía competencia para compulsar copias en su contra, pues lo principal prima sobre lo accesorio; en otras palabras, afirmó que como la acción constitucional fue desestimada, la conducta irregular imputada se tornaría en nula o inexistente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado MOISÉS AMAYA FONSECA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada al abogado encartado encaja dentro del tipo disciplinario antes descrito, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el investigado infringió la norma disciplinaria, recayendo sobre este la respectiva responsabilidad y por consiguiente la consecuente sanción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, está probado objetivamente, conforme se desprende de las pruebas recopiladas, que el abogado MOISÉS AMAYA FONSECA, actuó como apoderado judicial de la parte ejecutante dentro de cada uno de los procesos de restitución de inmueble arrendado adelantados ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, con radicado 2009-849, en el Juzgado Segundo Civil Municipal, radicado 2010-513 y en el Juzgado Doce Civil Municipal con radicación 2011-510, todos de la ciudad de Bucaramanga; que en el primero de ellos se profirió sentencia a favor de la parte actora y en contra del señor
Gonzalo Castañeda Flórez el día 20 de agosto de 2010, lo cual originó que se desalojara del bien dado en arrendamiento al señor Gener Antonio Moreno Perea el 18 de septiembre de 2012, en abierto desconocimiento que el contrato de arrendamiento se había suscrito por el mencionado con la señora María del Carmen Ojeda, el que posteriormente fue cedido a los señores Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla el 18 de febrero de 2010, yerro en el que se continuó incluso en el trámite del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, a pesar de la oposición que en tal sentido presentara el señor Moreno Perea, y por solicitud reiterativa del abogado disciplinado, todo ello, en contravía de los derechos del arrendatario desalojado. Es así, que esta Corporación encuentra claramente configurado y determinado el proceder antiético del doctor MOISÉS AMAYA FONSECA, puesto que su actuar fue evidentemente fraudulento, toda vez que adelantó como apoderado de la parte actora un proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga No. 200900849 instaurado por María del Carmen Ojeda de Uribe contra Gonzalo Castañeda Flórez, el que fuera radicado el día 27 de agosto de 2009, a sabiendas que su poderdante había cedido el contrato de arrendamiento
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materia del asunto a los señores Jorge Alirio Martínez Villamizar y Luz Fabiola Mantilla Mantilla, y a sabiendas de ello, insistió en que se llevara a cabo el desalojo del señor Gener Antonio Moreno Perea, lo que evidentemente conllevó a un atropello a los derechos de éste, lo cual no encuentra justificación alguna, y además con acciones fraudulentas tal y como en el desarrollo del investigativo fueron probadas con grado de certeza, más allá de toda duda razonable. Dicho actuar es engañoso y fraudulento, porque aun sabiendo que a su poderdante no le asistía legitimación en la causa para instaurar el proceso mencionado, continuó con el mismo hasta lograr una sentencia favorable, la que propició el desalojo de arrendatario con legítimos derechos sobre el inmueble, aunado a que ocultó la verdad real al juzgador de instancia, lo que comporta una actuación lesiva. De otra parte, en lo atinente al argumento esbozado por el recurrente en torno al cual se debe considerar que, si bien es cierto el fallo de tutela que dio origen a la presente actuación disciplinaria fue revocado en segunda instancia, ello no tiene la virtualidad de desdibujar la conducta reprochable desplegada por el abogado MOISÉS AMAYA FONSECA, aspecto éste además que fue ampliamente debatido durante la investigación en la Seccional de instancia, y la conclusión del a quo es aceptada, avalada y confirmada por esta Sala, pues pese a dicha circunstancia, no debe olvidarse que la actuación disciplinaria “… es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”, como así claramente lo establece el
artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 Pero hay otro aspecto que por su relevancia, en cuanto a comprobar la responsabilidad endilgada al disciplinado en la conducta enrostrada, es
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposible soslayar por la Sala, y es el que el abogado AMAYA FONSECA no era un extraño, ajeno y desconocedor de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito por su clienta, pues así lo aceptó en la versión libre que rindiera ante la seccional de instancia, y sin embargo, se itera, insistió en el desalojo del inmueble en detrimento de los derechos del señor Gener
Antonio Moreno Perea. Por último, cabe resaltar que en este caso se encuentran probados los elementos cognoscitivo y volitivo para predicar la modalidad dolosa de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, tal y como lo dedujo acertadamente la instancia, todas las pruebas demuestran que actuó en forma contraria a lo que le exigían sus deberes éticos, pues conociendo de la cesión del contrato ya mencionado, obtuvo un resultado favorable a los intereses de su cliente pero en detrimento de los de un tercero, con engaño además al aparato judicial representado para el caso por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga. A criterio de la Sala, inanes resultan entonces los argumentos de apelación elevados por el recurrente, pues en efecto, en este caso el comportamiento
del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, pues fuera de vulnerar los derechos fundamentales de una persona, se valió de sus conocimientos en derecho y de las negociaciones efectuadas por su cliente, para hacer inducir en error al juzgador de instancia, no cumpliendo con su misión de colaborar con la recta administración de justicia, y con gran lesividad para la imagen de ésta y de los abogados, acto que ejecutó en forma consciente y voluntaria, lo que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denota en todas las actividades profesionales que ejecuto para lograr la restitución del inmueble arrendado.
LA SANCIÓN.
Sin preámbulo alguno, para dar respuesta a lo planteado por el sancionado, necesario es señalar que la Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida. Veamos las razones. El canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De
igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la conducta, y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados, se impuso como sanción la de SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que le fuera impuesta al disciplinado en su calidad de autor responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se itera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad y sin que la misma sufra variación, por cuanto: Se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien ejecutó actos profesionales en contra de la verdad
y con un alto grado de dolo, afectando los derechos fundamentales del señor Gener Antonio Moreno Perea, a quien victimizó con esos actos fraudulentos y con un alto grado de lesividad para la recta realización de la justicia y fines del Estado de protección de derechos donde es agente especial. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”10.
Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado MOISES AMAYA FONSECA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio
de la profesión de abogado. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 10 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, entonces, con pedestal en lo antedicho, determinados positivamente los requisitos del canon 97 del estatuto deontológico del abogado, esto es, habiendo quedado fehacientemente establecida en el sub-lite no solo la existencia de la falta, sino también, con la misma contundencia, la
responsabilidad del disciplinado MOISES AMAYA FONSECA, y no habiendo causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en desenlace del recurso de apelación esta Instancia Superior impartirá confirmación integral al fallo sancionatorio despachado contra el togado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el día 28 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se sancionó al abogado MOISES AMAYA FONSECA con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable como autor, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, data a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Aprobado según Acta No. 040 del 27 de mayo de 2015
Radicado: 680011102000 2012 01165 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado si bien acoge la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar el reproche disciplinario al doctor MOISES AMAYA FONSECA, tras incursionar en la falta descrita en el
numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “aun sabiendo que a su poderdante no le asistía legitimación en la causa para instaurar el proceso mencionado – de restitución de bien inmueble arrendado-, continuó con el mismo hasta lograr una sentencia favorable, la que propició el desalojo del arrendatario con legítimos derechos sobre el inmueble, aunado a que ocultó la verdad real al juzgado de instancia, lo que comporta una actuación lesiva”.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001110200020120116501
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No comparte la decisión de confirmar la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión impuesta al letrado, por cuanto según criterio de este Magistrado, se debió redosificar el reproche impuesto y reducirse el mismo, más si se tiene en cuenta, que al momento de la comisi
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