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CSDJ - F68001110200020120117201ADJUNTA20140822110851-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120117201ADJUNTA20140822110851-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACION / fallo condenatorio FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el abogado no entregó el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por el quejoso, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201172-01(9271-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual fue sancionado con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por su incursión en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo

35, agravada por la causal contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 10 de octubre de 2010 por el señor ALDEMAR ALFONSO MEJIA CASTILLA, quien afirmó que contrató al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, para el cobro judicial de unas facturas de cambio por la suma de $8.7000.000, las cuales fueron endosadas por el quejoso al disciplinado para que realizara dicha gestión, de la cual no rindió cuentas ni entregó el dinero recibido del encargo encomendado.

Agregó que el profesional, adelantó proceso ejecutivo contra el señor JORGE VILLAMIZAR ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado 2008-00460, el cual término por pago total de la obligación por parte del demandado, pero no entregó el dinero cobrado en dicho proceso (fls. 1 – 2 c.o. 1ª instancia). Anexó como prueba de su denuncia, recibo de la empresa Interapidisimo, escrito requiriendo al doctor ARGUMEDO y certificado de tradición de la 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA matrícula inmobiliaria No. 303-58964 para ser incorporados como prueba en el expediente (fls. 3 - 7 c.o. 1ª instancia).

2. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 87366 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se

indicó que el doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 18914465 y Tarjeta Profesional No. 129375, (fl.10 c.o. 1ª instancia).

3. Mediante auto del 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenando que se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 12 c.

1ª Instancia).

4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante oficio No. 449 de enero 8 de 2013, remitió el despacho comisorio No. 0299, por medio del cual informó que el doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO se notificó personalmente del auto de fecha 29 de octubre de 2012 (fl. 17-20 c. 1ª Instancia).

5. El 18 de abril de 2013 no se llevó a cabo la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional, porque sólo se contó con la presencia del quejoso, quién una vez finalizada la audiencia, aporto copias del proceso ejecutivo No. 2008-00460, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (CD; fls. 22 – 24 c. 1ª Instancia).

6. Mediante auto del 20 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador de Instancia declaró persona ausente al doctor ARGUMEDO y le designó

defensora de oficio a la doctora ERIKA TATIANA FLÓREZ OSORIO (fl. 30 c. 1ª Instancia).

7. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.235005 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ARGUMEDO (f. 32 c. 1ª

Instancia).

8. El 27 de agosto de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio, realizándose las siguientes actuaciones: La defensora de oficio no se pronunció sobre los hechos de la queja.

En la ampliación de la queja, manifestó el señor ALDEMAR ALFONSO MEJÍA CASTILLO, que el abogado ARGUMEDO se había apropiado de $8.700.000, suma que correspondia al pago total de la obligación por parte del señor JORGE VILLAMIZAR, quien es el demandado en el proceso ejecutivo No. 460-2008 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja. Además, afirmó que por medio de apoderado, presentó demanda contra el disciplinado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2013-079, con el fin de cobrar los $8.700.000 retenidos por el investigado. El Magistrado Sustanciador de Instancia, procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO

ARGUMEDO, formulándole cargos por su presunto incumplimiento con los deberes que le asisten, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, agravada por la causal consagrada por el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, a título de dolo, en el modo de no entregar y aprovechar para sí mismo el dinero de la obligación cancelada desde el 28 de junio de 2010 por el señor JORGE VILLAMIZAR en el proceso ejecutivo No. 2008-0046, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, remita copia de los procesos 460-2008 y 079-2013 informando del estado en que se encuentre. - Requerir al señor MEJÍA CASTILLA, para que manifieste si tiene contrato escrito con el disciplinado respecto del presente asunto objeto de la queja (CD; fs. 35 - 41 c. 1ª Instancia).

9. El 12 de diciembre de 2013 se llevó acabó la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del quejoso y la defensora de oficio.

Una vez instalada la misma, el Magistrado de Instancia informó a la defensa sobre la certificación que remitió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja del proceso ejecutivo No. 2008-00460, entre otras piezas procesales, como son el memorial del abogado solicitando la terminación de

proceso ejecutivo, el auto del 25 de junio de 2010 en el cual se decretó la terminación de proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 303-58964 y el oficio que comunicó dicho levantamiento de la medida, así mismo, la defensa no manifestó objeción alguna. Seguidamente el a quo concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentará sus alegatos de conclusión, los cuales en suma se concretaron en aducir que el abogado ARGUMEDO había cumplido con su deber profesional de pedir la terminación del proceso por cuanto se realizó el pago total de la obligación, así mismo precisó la defensora de oficio que no había prueba idónea en éste proceso disciplinario que demostrara la no entrega del dinero por parte del disciplinado a su representado, razón por la cual solicitó no se imponga ninguna sanción y se ordene la terminación del proceso (CD; fs. 59 - 60 c. 1ª Instancia, record 00:03:20). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO de la comisión de la falta descrita en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal contemplada en el numeral 4 del literal C de artículo 45 ibídem, imponiéndole como sanción la suspensión por DOCE (12)

MESES en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, por cuanto se probó que el abogado ARGUMENDO actuó como apoderado de la parte actora en el proceso No. 2008-00460, que terminó por pago total de la deuda que ascendía a la suma “6.755.000”, la cual no entregó a su poderdante, contraviniendo el deber de honradez que como abogado le asistía en devolver el dinero a la menor brevedad. Para imponer la sanción la Sala a quo tuvo en cuenta que “(...) la conducta con la cual ha causado perjuicio económico a su mandante porque no recibió oportunamente el dinero mencionado por una obligación que él era acreedor y que le correspondía, por lo cual debió contratar a otro abogado para cobrarle judicialmente esos dineros dejados de entregar e iniciar las acciones legales correspondientes, lo que le generó mayores gastos y pérdida de tiempo, sumado al perjuicio a la administración de justicia por el desmedro de la profesión de abogado ante la situación presentada que pone en entredicho la ética de los profesionales del derecho”. Al mismo tiempo, no concurrieron causales de atenuación, en cuanto la entrega del dinero no ocurrió por iniciativa propia (fs. 62 - 68 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de conocimiento, el disciplinado, en fecha 26 de febrero de 2014, interpuso y sustentó recurso de alzada, para lo cual señaló como argumento relevante, el siguiente: -El disciplinado reconoció que efectivamente cometió una falta tipificada en la Ley 1123 de 2007, y por ello, pagó e indemnizó los daños y perjuicios

causados al quejoso tal como consta a folio “65” (desistimiento de la queja obra a folio 69 del c.o.), quien una vez recibió las sumas adeudadas suscribió el 30 de enero de 2014, desistimiento de la queja presentada, con lo que consideró que dicha prueba no fue tenida en consideración por el a quo. Por otra parte, manifestó que el quejoso obró de mala fe al no haber aportado a la investigación copia de los recibos de cancelación de los dineros adeudados por el disciplinado, los cuales fueron allegados al expediente de forma posterior, es decir, después del fallo de primera instancia por lo cual espera que dichas pruebas sean consideradas como prueba sobreviniente para revocar la sanción impuesta y sustituirlo por una de censura.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de marzo de 2014, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª Inst.).

2. El Ministerio Público fue notificado el 2 de abril de 2014 del anterior auto

(fl. 11 c.o. 2ª Inst.).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante oficio No. 111537 de 13 de mayo de 2014, allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado del que se observa la ausencia de anotación de sanción alguna, e informó que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinarias (fs.15 -16 c. 2ª. Inst.)

4. Al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que de las pruebas allegadas al expediente se observó que la actuación por parte del disciplinado perjudicó los intereses de su cliente, razón por la cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.(fs. 18 -19 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad del Disciplinable El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, quien está inscrito como profesional del derecho (folio 10 c. o. 1ª instancia).

3. De la Apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados, por

remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

4. Del caso en concreto Revisada la actuación, se tiene que el abogado ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del, cuyo tenor numeral establece como falta a la honradez del abogado “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros que se reciben por el mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, o conforme a los dispuesto en un acto administrativo o una decisión judicial , situación fáctica que se presenta en este asunto, toda vez que el comportamiento reprochado constituye una falta disciplinaria, hasta tanto se ponga fin a la retención y ello será cuando cumpla con el deber de

entregarlos. Por otra parte, la no entrega del dinero implica la tenencia indebida por parte del apoderado, aprehensión material de una cosa, bajo el reconocimiento del dominio ajeno (artículo 775 del Código Civil); emerge así que el abogado disciplinable no entregó la suma “6.755.000”, recibidos como pago total de la obligación que se reclamó a través del proceso ejecutivo 2008-00460 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Municipal de Barrancabermeja. Ahora bien, es menester de esta Superioridad entrar a analizar las razones expuestas por el doctor ARGUMEDO ARGUMEDO en su escrito de apelación, en el cual se centra la discusión en la presunta presentación de pruebas sobrevinientes con las cuales el quejoso suscribió un documento de desistimiento si en el presente evento se cumplen o no los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para mantener la sanción impuesta por el Magistrado de Sustanciador. Como primera medida, el doctor ARGUMEDO ARGUMEDO sustenta su apelación en afirmar que el quejoso actuó de mala fe al no aportar a la presente investigación disciplinaria, las copias correspondientes a los recibos de pago efectuados por éste durante los meses de abril a junio de 2013 (fl. 77 – 82 del c.o.), siendo aportado en su escrito, considerando que los mismos deben ser considerados como prueba sobreviniente, a efectos de revocar la sanción impuesta de suspensión, por una de censura, pues el togado aseguró el pago e indemnizó al señor Mejía Castilla de los perjuicios ocasionados por la retención de las sumas de dinero recibidas por su

gestión. Al respecto, encuentra la Sala que durante el desarrollo de la presente investigación disciplinaria, el doctor Argumedo no hizo presencia a ninguna de las audiencias programadas para ejercer adecuadamente su defensa, razón por la cual el a quo lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio en aras de amparar sus derechos constitucionales, situación ésta que permite dilucidar que la afirmación del apelante no tiene ánimo de prosperar, pues si bien, en el trámite de esta segunda instancia el disciplinado aportó los recibos de pago de las sumas adeudas al quejoso y mediante los cuales pretende hoy obtener una variación en la sanción impuesta, este evento simplemente denota una desidia del togado en su propia defensa, al no haber aportado tales copias durante el trámite de la primera instancia para haber alegado la imposición de una sanción menor, sobre todo cuando la fecha de expedición de los citados recibos era anterior a la fecha de la sentencia proferida por el a quo, sin embargo, el fallador de instancia valoró las pruebas aportadas hasta ese momento en el plenario, teniendo claro que el togado ya había cancelado los valores adeudados al denunciante. Frente al planteamiento de prueba sobreviniente, se tiene que la primera instancia analizó el material probatorio recaudado para su decisión, toda vez que revisada la sentencia adiada el 24 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Magistrado Sustanciador valoró las pruebas allegadas al plenario y de las cuales fácilmente estableció que el togado efectivamente

incurrió en la falta endilgada, al señalar: “De acuerdo a lo analizado resulta que en relación con los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta a la honradez que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que recibió dineros provenientes de la obligación que estaba cobrando a favor de su cliente ALDEMAR ALFONSO MEJÍA CASTILLA, y no se los entregó oportunamente, tomándolos para sí y utilizándolos, pues transcurridos más de dos años no los había entregado a su mandante, no ha demostrado que haya tenido el dinero en su poder a modo de retención por alguna razón de orden legal, y por el contrario, aparece que solamente devolvió el dinero al señor MEJÌA después de octubre de 2012 en virtud de las acciones legales que el quejoso inició en su contra, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto. (…) Así las cosas, dada la naturaleza de los hechos, como se trata de una falta endilgada a título de dolo y que hay una causal de agravación, que no concurren circunstancias de atenuación porque la entrega del dinero al cliente no ocurrió por iniciativa propia, teniendo en cuenta que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios porque la sanción que registra es posterior a los hechos, se considera que la sanción a imponer deber ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES. (fl. 66

– 67 del c.o.). De lo anteriormente transcrito, se observa que el fallador de primera instancia tenía conocimiento de la devolución efectuada por el togado investigado del dinero retenido, encontrando con ello, que dicha entrega se realizó de forma posterior a la iniciación de la presente investigación disciplinaria, así como otras acciones judiciales que instauró el quejoso para el pago de dichos dineros, razones suficientes para mantener la sanción impuesta por la primera instancia, pues de los argumentos expuestos en la apelación ninguno tiene algún elemento revelador que le imponga la obligación a esta Colegiatura de modificar la sanción impuesta por la primera instancia. Por todo lo expuesto precedentemente esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal 4 del literal C del artículo 45 de la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Santander mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor ADOLFO ANTONIO ARGUMEDO ARGUMEDO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal 4 del literal C del artículo 45 de la norma en cita, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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