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CSDJ - F68001110200020120118401ADJUNTA20130304174427-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120118401ADJUNTA20130304174427-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201201184 01 Aprobado en Acta No. 015 de la misma fecha

Accionante: ERWIN GONZÁLEZ TOLOZA

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA Asunto: impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial, ERWIN GONZÁLEZ TOLOZA, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (fls 1 a 11 cuad. 1).

El 13 de diciembre de 1995 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en

el Ejército Nacional en el Batallón García Rovira de Pamplona –Norte de Santander-. Posteriormente se vinculó como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional, prestando sus servicios en el Batallón Galán del Socorro –Santander-, hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue desvinculado por disminución de la capacidad laboral, al resultar no apto para la actividad militar. Al ingresar al Ejército se encontraba en perfectas condiciones de salud. Según informe administrativo No. 013 del 6 de julio de 2003 suscrito por el 1 En Sala del 20 de febrero de 2013. 2 Conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Laura Cristina Gómez Ocampo. Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 43 Héroes de Gámez, mientras cumplía sus funciones como soldado profesional fue atacado por la guerrilla sufriendo graves lesiones de trauma acústico, imputables a la acción directa de la acción del enemigo (art. 24 lit. c) Dcto 1796 de 2000). Con posterioridad, el 21 de octubre de 2006, en cumplimiento de una orden de operaciones en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, cayó en un campo minado instalado por la cuadrilla 20 de los comuneros de las FARC, sufriendo varias lesiones en su miembro inferior derecho, cara y oídos, diagnosticándosele fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, herida abierta del arco superior del ojo derecho y trauma acústico. Tales hechos originaron el informe administrativo por lesiones No. 027 del 30 de

octubre de 2006 por el Comandante del Batallón de Artillería No. 5, calificando la imputabilidad en el servicio por acción directa del enemigo. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas, se convocó a Junta Médico Laboral No. 24190 del 12 de mayo de 2008, en la que se le otorgó el 34.62% de disminución de la capacidad laboral. Inconforme con lo decidido provocó decisión del Tribunal Médico Laboral, aumentando tal mengua al 48.52% por disminución completa de dorsiflexión de pie izquierdo, perforación septal y pérdida de audición. Debido a su deficiente estado de salud se ha visto limitada su reintegro a la sociedad como personal laboralmente activa, desmejorándose progresiva y notablemente su estado de salud por falta de atención médica permanente, a la que no ha podido acceder como beneficiario de salud de su esposa, porque fue despedida del empleo, quedando sin cobertura en ese sentido, estando cada día más enfermo y sin posibilidad de evitar que sus enfermedades le causen mayores lesiones. Los escasos recursos económicos que consigue en el rebusque, cuando las condiciones de salud se lo permiten, los invierte en la alimentación de sus dos menores hijos y su esposa. Sus condiciones de existencia son difíciles, padece de dolor intenso en su pierna que se le inflama, incapacitándolo permanentemente, por lo que está sumido en una profunda angustia y desesperación que lo ha llevado a pensar en el suicidio. El hospital militar de Bucaramanga se ha negado a otorgarle servicio médico, con fundamento en que no tiene derecho al mismo como se lo informó el 8

de marzo de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército en respuesta a una petición, por haber sido retirado del servicio activo y porque su porcentaje de disminución de la capacidad laboral no le alcanzó para la pensión de invalidez. En el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil Santander, cursa actualmente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa-, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a través de nueva valoración de sus secuelas permanentes e irreversibles y de la progresividad de la enfermedad para derivar su derecho definitivo y permanente a los servicios médicos, motivo por el cual requiere este amparo provisional para no poner en riesgo su salud y una vida en condiciones dignas y justas. Por lo anotado, pide se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se ordene a la demandada atenderlo hasta su recuperación o estabilización, en virtud de que la falta de tratamiento, aumenta considerablemente el riesgo de perder la funcionalidad del miembro inferior izquierdo y la audición.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 22 de octubre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Dirección General de la Sanidad Militar, a la Dirección General de Sanidad del Ejército, así como al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que manifiesten lo que a bien tengan. De la misma manera ofició a las tres últimas entidades mencionadas para que dentro de

las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, remitieran copia de la historia clínica del accionante, así como para que informen si se le están prestando los servicios médicos (fl 33). 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela A pesar de que se notificó de la admisión de la acción de tutela a las entidades demandadas (fls 34 a 39), solamente respondió el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga. 2.2.1. Hospital Militar Regional de Bucaramanga Mediante oficio del 26 de octubre de 2012, Oscar Augusto Flórez Mora, Director (E) del Hospital Militar Regional de Bucaramanga (fls 40 y 41), pidió declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que: (i) no existe valoración reciente de un médico tratante que establezca para la fecha la necesidad de que el actor reciba tratamiento médico por una patología determinada; (ii) habiendo trascurrido 4 años desde la última valoración médica del tutelante, en donde se estableció su estado de salud, ahora es necesario la existencia de un examen para establecer su situación real, sin que sean suficientes sus afirmaciones; (iii) la función del hospital es ofrecer atención en salud a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que están registrados en la base de datos respectiva y, (iv) anexó copia de la historia clínica del accionante.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del informativo administrativo 013 del 6 de julio de 2003 suscrito por

el Mayor Juan Carlos Rubio Aldana, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 43 Héroes de Gámez, por medio del cual informa que el soldado González Toloza Erwin resultó afectado por la “explosión del cilindro”, en una maniobra de hostigamiento, lesión que fue producida por “acción directa del enemigo” lit. c) art. 24 Decreto 1796 de 2000 (fl 13). -Copia del informativo administrativo 027 del 30 de octubre de 2006, suscrito por el Teniente Coronel Germán Isaías Niño Rodríguez, Comandante del Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José Antonio Galán”, a través del cual dio cuenta que el actor calló en un campo minado instalado por la cuadrilla los comuneros de las ONT-FARC, que le produjo heridas, recibiendo los primeros auxilios por el enfermero de combate y evacuado con apoyo de helicóptero, habiéndosele diagnosticado fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, herida abierta de arco superior ojo derecho y trauma acústico, lesiones producidas en servicio por “acción directa del enemigo” lit. c) art. 24 Decreto 1796 de 2000 (fl 14). -Copia del acta de Junta Médico Laboral No. 24190 del 12 de mayo de 2008, efectuada al tutelante, en donde se le diagnosticó trauma acústico ocurrido en combate que no deja secuelas; trauma de miembro inferior izquierdo, cara y trauma acústico ocurrido por explosión de mina antipersona, que deja como

secuela (i) lesión funcional de rodilla de miembro inferior izquierdo; (ii) limitación activa articular del tobillo y lesión neurológica en miembro inferior izquierdo; (iii) lesión cicatricial funcional en cara; (iv) lesión cicatricial en pierna miembro inferior izquierdo; (v) audición normal y, (vi) septodesviación estética funcional valorada por otorrino. Esta evaluación produjo incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, produciendo disminución de capacidad laboral del 34.62% (fls 15 al 18). -Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3414 del 5 de octubre de 2009, en el que se evaluó la disminución de la capacidad laboral aumentándola al 48.52% (fls 18 al 20). -Copia del concepto médico de la Dirección de Sanidad del Ejército – Sección de Medicina Laboraldel 2 de febrero de 2010 (fls 21 y 22). -Copia del derecho de petición elevado por el accionante el 8 de marzo de 2012 a la Dirección de Sanidad Militar, por medio del que solicitó la atención médica, así como se le expidiera el carné de salud (fls 27 y 28). -Copia del oficio No. 3487 del 7 de mayo de 2012, a través del que Nixon William Galeano Balbuena, Subdirector de Sanidad del Ejército, respondió negando los servicios médicos pedidos, en razón a que el accionante no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (fls 28 y 29).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 02 de noviembre de 2012 (fls 67 a 77), el A quo accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se realicen los trámites administrativos necesarios para garantizar la prestación del servicio médico al accionante y la continuidad de tal servicio en relación con las lesiones que sufrió con ocasión del ejercicio de sus funciones como soldado, como son los traumas acústico y de miembro inferior izquierdo y sus secuelas, y la septodesviación estética funcional, conforme a lo ordenado por sus galenos tratantes y le sea brindada la atención integral referida a los especialistas en las distintas áreas necesarias para el tratamiento que sea necesario para la recuperación de la salud del actor, la realización de procedimientos, exámenes, cirugías, otorgamiento de medicamentos, materiales e insumos, en los términos, calidad, cantidad y oportunidad ordenados por el médico tratante, respecto de tales lesiones, para lo cual se le deberá facilitar la documentación pertinente o el carné respectivo a fin de que pueda acceder a dichos servicios.

A esa decisión llegó luego de considerar que la salud y la vida digna del actor se ven comprometidas al no prestarle el servicio médico requerido, habida cuenta que la lesión se produjo durante la prestación del servicio, como producto directo de la actividad desempeñada y fue la causa de la

desincorporación del Ejército Nacional.

5. Impugnación del fallo de tutela El Teniente Coronel Fernando Alfonso Tapias Torres, Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, impugnó el fallo emitido (fls 88 y 89), solicitando sea modificado o revocado, con fundamento en que: (i) contrario a lo afirmado en el fallo reprochado, las únicas lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio como producto de su actividad militar y que llevaron a su retiro, fueron el trauma acústico y el de miembro inferior izquierdo y cara, sin que el primero haya dejado secuelas en su organismo, motivo por el cual no hay lugar a que reciba tratamiento por ese concepto y,

(ii) la misma consideración debe aplicarse a la septodesviacion funcional por cuanto se trata de una enfermedad común, sufrida durante la prestación del servicio militar, pero no por causa y razón del mismo. En ese sentido, tales dolencias no se encuentran dentro de los supuestos de la jurisprudencia constitucional para extender los servicios de salud del Subsistema de las Fuerzas Militares después del desacuartelamiento. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo

La Sala debe determinar si deben ampararse los derechos fundamentales invocados por el tutelante, presuntamente vulnerados, a su juicio, por la negativa de la entidad demandada en brindarle la atención médica integral de sus dolencias, que se originaron cuando se encontraba en servicio activo y que precisamente llevaron a su desvinculación del Ejército Nacional previa valoración por la Junta y por el Tribunal Médico Laboral que arrojó el 48% de disminución de su capacidad laboral, calificándolo como no apto para realizar labores en esa Fuerza. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud de los ex miembros de las fuerzas militares disminuidos físicos como sujetos de especial protección y la continuidad en la prestación de servicios médicos cuando las patologías que padecen generaron la desvinculación de la actividad militar. En efecto, el señor Erwin González Toloza ingresó en el 2005 a prestar el servicio militar obligatorio, luego del cual se vinculó como soldado profesional hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo su desvinculación por disminución de su capacidad laboral y resultar por ese hecho no apto para la actividad militar como se precisará enseguida. De acuerdo con los informativos administrativos 013 del 6 de julio de 2003 y, 027 del 30 de octubre de 2006, respectivamente, mientras se encontraba bajo órdenes del Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 43 Héroes de

Gámez y, del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio Galán, resultó afectado por la explosión de un cilindro bomba, en una maniobra de hostigamiento de la guerrilla y, cayó en un campo minado instalado por la cuadrilla los comuneros de las ONT de las FARC, que obligaron en el último evento a la prestación de los primeros auxilios por parte del enfermero de combate y a ser evacuado con apoyo helicomportado, para el tratamiento inmediato de la fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, herida abierta del arco superior del ojo derecho y trauma acústico. Tales lesiones fueron catalogadas en servicio y por “acción directa del enemigo” lit. c) art. 24 Decreto 1796 de 2000. El 12 de mayo de 2008 se efectuó Junta Médico Laboral en la que se evaluaron los traumas: acústico, así como de miembro inferior izquierdo por la explosión de una mina antipersona que le dejó como secuela lesiones, funcional de rodilla, neurológica en dicho miembro y cicatricial en pierna, limitación articular del tobillo, lesión cicatricial funcional en cara. Se valoró igualmente septodesviación estética tratada por otorrino. Producto de dicha actuación, se llegó a la conclusión sobre la incapacidad permanente parcial y, no apto para actividad militar por disminución de la capacidad laboral del 34.62%. Solicitada convocatoria a Tribunal Médico Laboral, el 5 de octubre de 2009, se aumentó al 48.52% en la pérdida de capacidad laboral.

En respuesta a la solicitud de servicio médico pedido por el actor en derecho de petición que radicó el 8 de marzo de 2012, el Subdirector de Sanidad del Ejército le indicó el 7 de mayo de 2012 que ello no era posible porque no tenía la calidad de afiliado o de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Recuerda la Sala que en situaciones como la analizada, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha manifestado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se generó en la prestación de servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus garantías básicas3. Por ello, se 3 Sentencia C-1048 de 2012. hacen merecedores de la acción positiva del Estado tendiente a proporcionarles un tratamiento preferente que restablezca la desigualdad en la que se encuentran inmersos, máxime cuando de la salud y la vida en condiciones dignas se trata, protección que surge no sólo de la aplicación de normas del derecho interno, sino de los compromisos dispuestos en instrumentos internacionales que imponen ese particular trato a las mentadas personas4. Así mismo, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En tales supuestos, se materializa el

principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo 4 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”.

que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se hayan desincorporado de la institución”5. Efectivamente, la aplicación directa de la Constitución en tales supuestos, como lo ha sostenido esta Sala, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas de discriminación positiva (acciones afirmativas) para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). En el asunto analizado, el señor González Toloza resultó desvinculado del Ejército Nacional en octubre de 2009, debido a las lesiones que sufrió en servicio y con ocasión del actuar directo del enemigo que produjeron un alto porcentaje de disminución de la capacidad laboral y por ello no apto para la actividad militar. Es decir, dichas dolencias se originaron en razón del servicio y con ocasión del mismo, motivo por el cual se cristaliza el principio de continuidad y se genera en su favor el derecho a seguir recibiendo la atención médica integral por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de modo que se proteja su salud, vida en condiciones dignas e integridad personal. En ese orden, la disminución de su condición física lo ubica como sujeto de

especial protección constitucional, razón por la cual no puede dejarse 5 Sentencia T-516 de 2009. desamparado porque, muy seguramente, de acuerdo a las pruebas obrantes (copia de la historia clínica, los informes administrativos y las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral) en las que se muestran las dolencias que padece y las secuelas que le produjeron, el estallido de un cilindro bomba y de haber caído en un campo minado instalado por las FARC, de no prestársele el servicio de salud que requiere según el diagnóstico de sus médicos tratantes, su salud no se restablecerá en la medida de lo posible, máxime cuando no posee recursos económicos por estar desempleado, así como su esposa también, afirmación indefinida que no fue controvertida por la demandada, motivo por el cual debe presumirse su veracidad (art. 83 C.P.). Como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Sala, se comparte la precisión que ha hecho la Corte Constitucional, en cuanto a que el Estado debe proteger especialmente a las personas que han sido afectadas en su condición física psíquica o sensorial, cuando las mismas se predican de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, que se han generado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, debido a las actividades que diariamente realizan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en las que afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal, exponiéndose a recibir severas lesiones, que en muchos de los casos son irreversibles6. En conclusión, corresponde a la entidad demandada asumir la prestación integral del servicio de salud al señor González Toloza, hasta que se

restablezca completamente la normalidad funcional de su condición física, particularmente en lo relacionado con los traumas acústico y de miembro inferior izquierdo, así como la lesión de la rodilla, la limitación articular del 6 Sentencias T-1197 de 2001 y TT-568 de 2008. tobillo y en general de las dolencias producidas cuando se encontraba en servicio activo que le produjeron la discapacidad y el retiro de la institución militar. Por lo anotado, se confirmará en su integridad el fallo emitido por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dos (02) de noviembre de do mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la acción de tutela incoada por ERWIN GONZÁLEZ TOLOZA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y

del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA-.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 680011102000201201184 01

Aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, y para sustentarlo, me permito traer a colación los argumentos que expuse en la Ponencia que presenté en el asunto de la referencia y que fue negada por la Sala mayoritaria, en los siguientes términos: “…De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la

persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor ERWIN GONZÁLEZ TOLOZA, a través de apoderada judicial contra la Dirección de Sanidad Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Regional de Bucaramanga, pretendiendo la prestación de los servicios médicos de manera permanente, continua e ininterrumpida a las afecciones padecidas cuando era miembro activo del Ejército Nacional. No obstante lo anterior, el actor fue retirado del servicio mediante OAP No. 1840 del 27 de noviembre de 20098 y la presente acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2012, es decir, casi tres años después de haberse generado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9, como lo

contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el 8 Folio 28 9 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber

correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos

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