CSDJ - F68001110200020120119401ADJUNTA20150723140420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120119401ADJUNTA20150723140420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201201194 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO JOSÉ ABEL
VALENCIA VALENCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante la cual, por una parte, se absolvió al investigado de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y por otra, se impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 39 de la norma en cita. HECHOS El proceso tuvo su origen con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2010, en la cual se dispuso solicitar se investigara la conducta asumida por el togado JOSÉ 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA
ISABEL RUEDA PRADA.
ABEL VALENCIA VALENCIA, relacionada con su ausencia en varias oportunidades a las diligencias programadas por ese estrado judicial, quien pese a haber sido requerido para que justificara tales inasistencias, ha permanecido en silencio. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 00574-2011 del 31 de enero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.926.511, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 719222, expedida el 11 de marzo de 1995, documento que a la fecha se encuentra
NO VIGENTE.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 23358 del 9 de agosto de 2011, informó que el mencionado abogado aparecía con el siguiente registro de sanciones disciplinarias, todas provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3:
1. No. de Expediente: 68001110200020040003101. Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA. Fecha de Sentencia: 21 de febrero de 2007. Sanción Impuesta: Suspensión por dos (2) años. Fecha de inicio: 27 de abril de 2007. Fecha final: 28 de abril de 2009.
Norma: Decreto 196 de 1971 artículos 54 numeral 4 y 55 numeral 2.
2. No. de Expediente: 68001110200020050106901. Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2 Folio 4 C.O. 3 Folios 34 y 35 cuaderno de instancia. Fecha de Sentencia: 25 de febrero de 2009. Sanción Impuesta: Suspensión, por dos (2) años. Fecha inicio: 19 de octubre de 2009, fecha final: 18 de octubre de 2011. Norma: Decreto 196 de 1971 artículos 53 numeral 2 y 55 numeral 2.
3. No. de Expediente: 68001110200020060009401. Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Fecha de Sentencia: 30 de marzo de 2009. Sanción Impuesta: Suspensión por ocho (8) meses. Fecha inicio: 5 de octubre de 2009, fecha final: 4 de junio de 2010. Norma: Decreto 196 de 1971 artículos 53 numeral 3 y 55 numeral 2.
4. No. de Expediente: 68001110200020060084701.
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Fecha de Sentencia: 23 de julio de 2010. Sanción Impuesta: Exclusión. Fecha inicio: 23 de septiembre de 2010. Norma: Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 2.
5. No. de Expediente: 68001110200020080072801.
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Fecha de Sentencia: 16 de febrero de 2011. Sanción Impuesta: Exclusión. Fecha inicio: 14 de julio de 2011. Norma: Ley 1123 de 2007 artículos 29 numeral 4, 35 numeral 3 y 39.
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 31 de enero de 20114, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del señor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencial a ello el despacho dispuso fijar el 17 de mayo de 2011 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación 4 Folio 9 C.O. Provisional, así mismo ordenó citar a los intervinientes a las direcciones registradas, y librar las comunicaciones de ley. El día señalado para llevar a cabo la audiencia, el Magistrado sustanciador dispuso, ante la incomparecencia del disciplinable, su emplazamiento, el cual una vez realizado, dio lugar a que se le tuviera como persona ausente y se le designara como defensor de oficio al doctor Mario Enrique Bayona Sierra.5 El 16 de agosto de 2011 se llevó acabo audiencia de pruebas y
calificación provisional6, en la cual se ordenó por el Magistrado sustanciador acumular a las presentes diligencias la radicada bajo el número 2011-176, toda vez que se trata también de compulsa de copias que hiciera el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga contra el disciplinable por inasistencia a las diligencias programadas en el proceso No. 2009-1708. Posteriormente se dispuso poner en conocimiento del defensor de oficio del disciplinado el contenido de las copias enviadas por el estrado judicial en mención, aquel quien manifestó la imposibilidad de dar con el paradero de su defendido, y que por desconocer los hechos de la queja, se atiene a lo que se pruebe en el asunto. Empero señaló que se debe tener en cuenta la presunción de inocencia, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que su defendido se encontraba excluido de la profesión desde el 23 de septiembre de 2010, razón que le impedía asistir a las diligencias que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga programó, lo que conlleva a que deba ordenarse el archivo de la investigación porque el querellado no incurrió en falta alguna. 5 Folios 20, 21, 26 y 27 cuaderno de primera instancia. 6 Folios 37 a 40 ejusdem. Para concluir, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas consistentes oficiar al Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, o en el estrado judicial donde se encuentre
el sumario No. 2008-1708 (sic), copias del mismo, así como que la Secretaría de la Sala allegara a las diligencias copia de los telegramas u oficios mediante los cuales se le comunicó al Dr. JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA la vigencia de la sanción que se le impusiera el 23 de septiembre de 2010. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia procedió a poner en conocimiento del defensor de oficio del disciplinable las pruebas documentales allegadas a las diligencias, frente a las cuales no hizo pronunciamiento alguno, luego de lo cual formuló PLIEGO DE CARGOS al investigado por su presunta incursión en falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo. Afirmó que la compulsa de copias infirió que el abogado investigado inasistió a la audiencia de formulación de cargos programada para los días 1° de octubre y 12 de noviembre de 2010, siendo requerido en ésta última oportunidad el abogado defensor para que justificara su incomparecencia, frente a lo cual permaneció silente. Afirmó que estando en curso este proceso disciplinario, se recepcionó otra compulsa de copias respecto del sumario No. 2011-176 por inasistencia del profesional del derecho a la audiencia de acusación programada para los días 14 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011, la que, por la conexidad de los hechos aquí investigados, se dispuso su acumulación al presente
disciplinario. Seguidamente señaló el A quo que de las pruebas adosadas al proceso se desprende que el día 19 de abril de 2010 el doctor VALENCIA VALENCIA recibió poder del señor Martín Gómez Moreno para que asumiera su defensa dentro del proceso que por acto sexual abusivo con menor de 14 años se le estaba siguiendo en el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, inasistiendo en cuatro oportunidades a la audiencia de formulación de acusación (29 de octubre, 12 de noviembre y 14 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011). Respecto de la primera fecha, señaló que ante la incomparecencia del defensor del sindicado, se programó una segunda, en la que tampoco éste asistió, lo que dio lugar a la primera compulsa de copias por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; que se programó una tercera data para llevar a cabo la diligencia, en la cual el procesado informó que su apoderado se encontraba fuera de la ciudad, de lo que se infiere que éste sabia de la misma, y se le requirió para que justificara su inasistencia, lo cual no hizo, razón por la que se reprogramó nuevamente para el día 19 de enero de 2011, inasistiendo también a ésta; que posteriormente el 21 de enero del mismo año se recibe en la secretaría del juzgado una constancia que da cuenta que el disciplinado está suspendido. Afirmó el a quo que si bien la inasistencia del abogado JOSÉ ABEL
VALENCIA VALENCIA en cuatro oportunidades a la audiencia de formulación de acusación, ese comportamiento objetivo puede constituir falta disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por indiligencia en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, también puede el disciplinado estar incurso en la falta contemplada en el artículo 39 numeral 4° de la norma en cita, por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades pues interviene en el proceso penal entre el 19 de abril de 2010 y febrero de 2011, tiempo en el que no podía ejercer la profesión dado que debía cumplir dos sanciones de suspensión, la primera entre el 5 de octubre de 2009 al 4 de junio de 2010, y la segunda desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 18 de octubre de 2011; además tenía sanción de exclusión que empezó a regir el 23 de septiembre de 2010, es decir, en el periodo que el disciplinado actuó en el asunto penal, tenía dos sanciones al tiempo, suspensión y exclusión, por lo tanto había una causal de incompatibilidad para ejercer la profesión, conducta cometida a título de dolo, pues a sabiendas que no podía desplegar actuación profesional alguna, no presentó sustitución o renuncia al poder. Por último, dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo inquirió al apoderado del querellado para que si, a bien lo tenía, solicitara pruebas, quien manifestó no pedir ninguna. De otra parte
el Seccional de Instancia decretó como prueba que se allegara copia de los oficios, telegramas o circulares mediante las cuales se le informó al abogado VALENCIA VALENCIA sobre las sanciones que le fueron impuestas, y finalmente fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. El día 15 de marzo de 2012 se instaló la audiencia de juzgamiento7, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para que expusiera los alegatos de conclusión, a lo cual manifestó que si bien es cierto que se confirió poder al togado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA el 19 de abril de 2010, el que tiene nota de presentación personal de la Notaría Única del círculo de Girón, debe tenerse en cuenta que en la causa No. 2009-1708 no figura ninguna actuación de su parte ni escrita ni oral, por lo cual no fue reconocido como abogado del sindicado, razón por la que el defensor de oficio, señor Eduardo Cadena Tovar no fue desplazado, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado abogado, para el día 7 de septiembre de 2010, fecha programada para la 7 Folios 113 a 116 C.O. audiencia de formulación de acusación, solicitó el aplazamiento de la misma, razón por la cual no estaba obligado a asistir a las audiencias programadas por el juzgado 9° Penal; aunado a lo anterior, no se probó que la dirección a la cual se le envió comunicaciones al querellado, sea a la cual recibe notificaciones, por lo tanto su citación a las audiencias en el proceso penal
no se efectuaron en debida forma. Señaló que como en la página WEB de la Rama Judicial se informó de la sanción disciplinaria impuesta al querellado al parecer a partir del 24 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento tiene responsabilidad en el hecho de prender que una abogado que está excluido de la profesión, actúe dentro de un proceso a su cargo, en el cual además no le reconoció personería para actuar y realizó incorrectamente sus notificaciones para comparecer a las audiencias que programó, razón ésta que además da pie para indicar que, contrario sensu a lo señalado por el magistrado sustanciador, el disciplinable no tenía por qué haber sustituido o renunciado al poder conferido. En consecuencia se exonere de todo cargo a su defendido, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija, y mucho menos se probó que haya actuado a título de dolo, por lo que toda duda debe resolverse a favor del investigado. SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia en contra del profesional del derecho JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad DOLOSA, y ABSOLVERLO del cargo endilgado por falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37
numeral 1 de la norma en cita. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones del togado investigado, que en relación con la falta establecida en el artículo 39 ibídem, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión, se tiene que pese a que el investigado se encontraba suspendido, recibió poder por parte del señor Martín Gómez Moreno el día 19 de abril de 2010, sanción que conocía, pues le fue comunicada a las direcciones que tenía registradas en el expediente, en la Secretaría de la Sala y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Además, era conocedor de la diligencia programada para el día 7 de septiembre de 2010, puesto que solicitó su aplazamiento, así como también la del 10 de diciembre del mismo año, en razón a que su defendido informó al juzgado que su defensor no podía asistir a la misma porque se encontraba fuera de la ciudad; ahora bien, al ser requerido para que justificara sus ausencias, permaneció en silencio. Tal proceder perjudicó la administración de justicia por desconocer el deber contemplado en el numeral 19 del artículo 28 del CDA por aceptar el encargo estando suspendido y luego excluido de la profesión, y no haber renunciado al mismo, obrar que no encuentra justificación alguna, pues el hecho que no haya asistido a las audiencias no lo exime de responsabilidad, dado que siguió figurando en el proceso como abogado, y su cliente creyó que lo representaba cuando ello no era posible por las varias sanciones que sobre él pesaban, violando con ello el régimen de incompatibilidades, lo que genera
que deba ser sancionado a título de dolo. Por otro lado, respecto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con la debida diligencia profesional, señaló el a quo que si bien en principio se consideró que el abogado pudo incurrir en ella, tomando en cuenta las pruebas recaudadas, los hechos y las alegaciones de la defensa, se tiene que no es posible exigir al abogado el deber de diligencia en cuanto a la asistencia a las audiencias, pues éste no podía actuar válidamente en ellas al estar suspendido y después excluido del ejercicio de la profesión, de modo que si no se le puede pedir el cumplimiento de del deber de diligencia, tampoco se le puede endilgar falta por ello, por tanto la Sala se abstiene de sancionarlo por ese hecho. SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que la que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad DOLOSA, debía ser la de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que no puede realizarse una aseveración como la que hace el fallador de instancia al indicar que el disciplinado actuó a título de dolo porque todo indica que actuó con conciencia de lo que hacía, a sabiendas que no podía
ejercer la profesión, pues si bien es cierto se le enviaron comunicaciones informándole sobre las sanciones impuestas, ello no asegura que tuviera conocimiento de las mismas al momento que aceptó representar al señor Gómez Moreno, lo que va en contravía del principio de buena fe. Ahora bien, tampoco se puede afirmar que el investigado actuó en el proceso penal pues no tuvo participación activa en ninguna de las etapas del mismo, así como tampoco le fue reconocida personería para ello. De otro lado apreció una conducta negligente en cabeza del Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, pues era su obligación percatarse de las sanciones que tenía el abogado, sino que por el contrario, no se pronunció respecto del poder conferido, lo que generó que transcurriera el tiempo en detrimento de los derechos e intereses del sindicado. Finalmente solicita sea revocado el numeral primero de la sentencia, pues debe darse aplicación a la presunción de inocencia, y además que frente a toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la decisión Estando debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica el numeral primero de la sentencia dictada el día 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual se impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, al encontrarlo responsable de
incurrir en la conducta contemplada en el artículo 39 de la norma en cita, cometida en la modalidad DOLOSA. Así entonces la controversia objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, determinar si el material probatorio incorporado al proceso oportunamente conduce a establecer que el disciplinado incurrió en conducta reprochable, al haber actuado en el sumario que se tramitó en el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga con número de radicado 2009-01708 como defensor del sindicado, no obstante encontrarse suspendido y excluido en el ejercicio de la profesión de abogado. De acuerdo a lo anterior, es claro y cierto que el profesional inculpado actuó en forma consciente y voluntaria, con la plena convicción de que estaba incurriendo en una evidente conculcación al código disciplinario del abogado, lo que efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 que al literal dispone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Esta situación se concretó en el hecho de que el togado aceptó el poder que le fue conferido por el señor Martín Gómez Moreno el 19 de abril de 2010 (fl. 33 cuaderno de copias), y además presentó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga el 6 de septiembre del mismo año, memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el día siguiente (fl. 32 ejusdem), no obstante que se encontraba con sanción disciplinaria vigente para el momento de ejecución de las actuaciones judiciales. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo previsto en el artículo 29.4 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Este deber comporta que el abogado debió abstenerse de aceptar el poder conferido, y luego elevar petición ante el juzgado de instancia para pedir el aplazamiento de la diligencia que fuera programada para el 7 de septiembre de 2010. Ahora bien, teniendo en cuenta su condición de apoderado frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia
disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los Abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 14, de La Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento errático del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan no atendibles en este caso los argumentos que esgrime su defensor de oficio para justificar su actuación irregular, y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el A quo como dolosa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que sobre él pesaba, y aún así no se abstuvo de aceptar el poder y posteriormente de elevar petición dentro del sumario No. 2009-01708, razón suficiente por la cual no debió ejecutar ninguna acción dentro del asunto referenciado; contrario sensu, era su obligación poner en conocimiento de su mandante la vigencia de una sanción disciplinaria ejecutoriada, e inmediatamente debió renunciar al poder conferido. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad de profesional del derecho, le era exigible abstenerse de ejecutar su labor profesional, y no renunció ni sustituyó el poder que su cliente de buena
fe le otorgó. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta aseveración es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual el doctor JOSE ABEL VALENCIA VALENCIA recibió poder judicial de parte del señor Martín Gómez Moreno para actuar como su defensor en la investigación seguida en su contra. En este caso está establecido que el abogado actuó de mala fe, y no hay duda de que el disciplinado se apartó de los cauces de la legitimidad con que se debe actuar, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el profesional del derecho es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta las entidad de las falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como la gravedad de la conducta, la existencia de antecedentes y la modalidad en que se cometió la falta. Entonces considera esta Sala que la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor JOSE ABEL VALENCIA VALENCIA impuesta por la Sala A quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 22 de junio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual, entre otra, se decidió imponer sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 nu
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