CSDJ - F68001110200020120121201ADJUNTA20141212130348-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120121201ADJUNTA20141212130348-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201212 01
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
INVESTIGADO: YENNY LIZETH CARDENAS
NIETO.
QUEJOSO: INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN
DURÁN LIZARAZO.
PRIMERA INSTANCIA: EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN – ART. 39 LEY 1123 DE 2007
SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada, sala dual con el H.M. Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201212 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO LA QUEJA Correspondió a la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso disciplinario No. 680011102000201100902-00, audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de septiembre de 2012, en donde señaló: “(…) Pero al tiempo con la formulación de cargos la Sala debe ordenar compulsa de copias para investigar a la abogada CÁRDENAS NIETO por separado, por una parte en lo que hace al compromiso que adquirió con la señora INÉS RODRÍGUEZ Y OTRAS PERSONAS de ayudarla para conseguir una indemnización como víctima, actuación que tampoco podía realizar la abogada en términos de lo cual al parecer recibió más de UN MILLON DE PESOS para efectos de esa gestión y en segundo lugar para que se investigue por separado la denuncia que hace la señora INES en relación con los documentos que le entregó para la liquidación de la sociedad conyugal o divorcio de bienes que ella llama, que terminaron tramitándose al parecer en Girón (…).”2
ANTECEDENTES PROCESALES: El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2012 y una vez acreditada la condición de abogada de la investigada, dispuso la
apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 El día 15 de febrero de 2013, fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinable, ordenándose por lo tanto que se diera cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de fijar edicto emplazatorio;4 orden que fue reiterada el 18 de marzo de 2013.5 2 Folios 4-13 c. 1 instancia 3 Folios 24-25 c.1 instancia 4 Folio 39 c.1 instancia 5 Folio 45 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La Secretaría Judicial fijó el Edicto Emplazatorio No. 253 por el término de tres (3) días, los cuales comenzaron a correr el 19 de marzo de 2013 a las 8:00 a.m., venciendo el 21 de marzo de 2013, a las 4:00 p.m.6 Por auto del 22 de marzo de 2013,7 se declaró persona ausente a la abogada investigada, designándosele defensor de oficio a la doctora Genny Janeth Vargas
Cordero. El 9 de abril de 2013, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa señora Inés Rodríguez Ortega y la defensora de oficio, Dra. Claudia Amparo Arias Peñaranda. Respecto de los hechos aquí investigados, la señora Inés Rodríguez Ortega, bajo la gravedad del juramento señaló que “la abogada YENNY no hizo nada, ella no hizo el poder, el poder de mi esposo dando facultades a ella, no sé quién lo hizo, porque ella estaba suspendida, ella decía que tenía otra abogada que trabajaba”.8 Inmediatamente se decretaron las pruebas, así: a.- Oficiar a la oficina judicial solicitando información sobre la radicación de la demanda de divorcio entre Inés Rodríguez Ortega e Iván Durán Lizarazo. b.- Oficiar a las Notarías de Girón, Matanza, Rionegro y Bucaramanga, para que informen si existió algún trámite de separación de bienes o divorcio entre Inés Rodríguez Ortega e Iván Durán Lizarazo. c.- Incorporar a la actuación las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia con radicados 2006-194; 2006-279; 2006-503; 2006-981; 2006-1088; 2007-145; 2008-93. d.- Escuchar en versión libre a la abogada investigada, a quien se ubicará por misión de trabajo al C.T.I. 6 Folio 49 c.1 instancia 7 Folio 51 c.1 instancia 8 Folios 59-62 c. 1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO e.- Decretar la práctica de los testimonios de IVÁN DURÁN LIZARAZO, MAGNOLIA, CARLOS y CARMEN ALICIA ORTEGA y JORGE LUIS DURÁN. f.- Inspección Judicial al expediente disciplinario No. 2012-802. En respuesta a las pruebas decretadas, se obtuvo: a.- Oficio No. O.J.B.13-0371 de mayo 21 de 2013, del Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, informando que “verificado el archivo magnético del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN REPARTO JUDICIAL (SARJ), desde el Año 2001 hasta la fecha, y lo constatado por el Área de Sistemas de esta Seccional, No se encontró el recibo y reparto de demanda de divorcio entre el señor INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN DURAN LIZARAZO.”9 b.- Comunicados de las Notarías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª de Bucaramanga, donde se informaba que no se radicó trámite de divorcio o separación de bienes entre INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN DURÁN
LIZARAZO.10 c.- Oficio de mayo 21 de 2013, suscrito por la Notaría Única de Matanza – Santander, remitiendo copia del registro civil de matrimonio entre los señores INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN DURÁN LIZARAZO.11 d.- Oficio No. 399 de mayo 29 de 2013, suscrito por la Notaría única de Girón – Santander, remitiendo “copia de la escritura pública No. 1741 de octubre 1º DE 2010, otorgada en este despacho, la cual contiene la liquidación de la sociedad conyugal de los señores IVAN DURAN LIZARAZO e INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA, representados por la abogada Dra. YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO.” En el instrumento público referido se encuentran protocolizado el Poder especial conferido por los señores INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN DURÁN LIZARAZO a la Doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, “para que en nuestro nombre y representación otorgue y 9 Folio 97 c.1 instancia 10 Folios 98 a 101; 103 a 106; 110; 177 c.1 instancia 11 Folios 107 – 108 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO suscriba la Escritura Pública de Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal surgida por el hecho de nuestro matrimonio católico.”12 e.- Oficio del 31 de mayo de 2013, de la Notaría Única de Rionegro – Santander, informando que en esa Notaria no se tramitó divorcio o separación de los
señores INÉS RODRÍGUEZ ORTEGA e IVÁN DURAN LIZARAZO.
El 20 de junio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, doctora Genny Janeth Vargas Cordero y el Ministerio Público, doctora María Marcela Duarte Torres. Se procedió a recepcionar los testimonios decretados, así. Iván Durán Lizarazo : manifestó que efectivamente le otorgó poder a la abogada CÁRDENAS NIETO para el trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la conocí en la cárcel de Palogordo, cuando fue a visitar a su esposo. Magnolia Díaz Gómez: quien era la asesora de la Notaría Única de Girón, manifestando que no recuerda a la abogada investigada, pero que actuó como Notaria encargada cuando se levantó la escritura pública 1741 de 2010 y que no tenía conocimiento de que se encontrara suspendida la togada.
Carmen Alicia Rodríguez , quien afirmó conocer a la abogada desde hace más de tres años y medio en la cárcel de Palogordo y que ella le manifestó a su señora madre Inés Rodríguez que “vendiera la finca porque si no se la quitaba y así se quedó con el proceso” La Magistrada A quo procedió a decretar nuevas pruebas: solicitar al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga, para que certificara la fecha en que se formuló la imputación en contra de Iván Duran Lizarazo, si existió comunicación de prohibición de enajenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre algún bien de 12 Folio 113 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO esta persona; oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de remitir el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula No. 300214706. Mediante oficio No. SAPB-AA-5106 de julio 12 de 2013, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga informó que “revisada la base de datos e información y el proceso contra IVÁN DURÁN LIZARAZO por razón del CUI precisado anteriormente, se verifica que en audiencia realizada el 5 de mayo de 2009
por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS se verifica que a dicho imputado se le advirtió sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro acorde con el art. 97 del C.P.P., pero dentro del proceso no aparece constancia o copia alguna de oficio enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el cual está a cargo del Juzgado que realiza la audiencia y hace dicha prohibición.”13 El Coordinador de Grupo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio No. 3002013EE04005 del 16 de julio de 2013, remitió la matricula inmobiliaria No. 300-0214706, correspondiente a la Parcela 8 del Lote las Delicias, donde aparece la adjudicación por parte del INCORA a favor de IVÁN DURÁN LIZARAZO, para Unidad Agrícola Familiar, según Resolución Administrativa No. 1091 del 27 de junio de 1994; la adjudicación liquidación de sociedad conyugal a favor de Inés Rodríguez Ortega.14 En la continuación de la audiencia el 18 de julio de 2013, se ordenó cumplir con las pruebas decretadas en oportunidad anterior.15 La Secretaria de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal, mediante oficio No. SAPB-AA-05397 de julio 25 de 2013, remitió copia de la audiencia celebrada por la Jueza Segunda Penal con Funciones de Control de 13 Folio 150 c. 1 instancia 14 Folios 153-155 c.1 instancia 15 Folios 157 – 158 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Garantías de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso fallado con CUI: 68615 6105 791 2009 00244 en contra de IVÁN DURÁN LIZARAZO y LUIS ALBEIRO CURREA MORENO, a quienes se les advirtió sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.16 La Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, doctora Diana Carolina Alvarado Martínez, mediante oficio No. 3509 del 31 de julio de 2013, informó que “una vez verificada el acta de la audiencia de fecha 5 de Mayo de 2009 dentro del CUI 68615-6105-791-2009-00244, se advierte que dentro de los indiciados figura el señor IVAN DURAN LIZARAZO, audiencia a través de la cual se impartió legalidad a la captura del indiciado, igualmente se impartió validez a la formulación realizada contra el señor IVAN DURAN LIZARAZO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO en calidad de coautor, así mismo le
informo que a los imputados se les advirtió sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de conformidad con el art. 97 del C.P.P.”17 Obran copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de los procesos disciplinarios con radicados números 2006-194 y 2008-93.18
Formulación de Cargos: El 2 de octubre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, doctora Genny Yaneth Vargas Cordero, procediendo la Magistrada de Instancia a calificar provisionalmente la conducta, resolviendo formular cargos contra la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, por presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, e incursionó en la falta descrita en el artículo 39 de la citada ley; falta que se le imputó a título de dolo. 16 Folios 168-170 c. 1 instancia 17 Folios 172-173 c.1 instancia 18 Folios 178-235 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Señaló el A quo: “Se señala entonces que la conducta objetivamente demostrada de la Dra. YENNY LIZETH necesariamente, infringe el art. 28 de la ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con el numeral 14 comoquiera que se le impone a los abogados respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, estas incompatibilidades están señaladas en el Art. 29 de la Ley 1123 de 2007, cuando dicen que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos, o excluidos de la profesión, entonces observamos que la abogada infringió ese régimen de incompatibilidades porque precisamente sí existieron esas sanciones en su contra (…) ha de señalarse que desde la tipicidad objetiva, el comportamiento de la doctora se adecua plenamente a ese art. 39, y se pregunta entonces ahora la Sala respecto a la tipicidad subjetiva si la abogada actuó con dolo o culpa y necesariamente ha de señalar que actuó con dolo o culpa (…) la abogada sabe y conoce que ella estaba suspendida de la profesión y no obstante ello recibe poder y realiza ese trámite de liquidación conyugal lo que indica un conocimiento y una voluntad dirigida a desatender las normas de incompatibilidad y de ejercicio ilegal de la profesión.” El 18 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió certificación sobre los
procesos disciplinarios adelantados contra la abogada YENNY LIZETH CÀRDENAS
NIETO.19
Audiencia de Juzgamiento: El 21 de octubre de 2013 se llevó a cabo la sesión de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio quien alegó de conclusión, manifestando que en razón a que no se pudo localizar a la abogada disciplinada, existiendo por lo tanto duda que debe aplicarse a su favor; en caso de encontrarse responsable se le imponga la sanción mínima.
Sentencia consultada: El día 17 de febrero de 2014,20 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO.- Declarar que la abogada Dra. YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.727.452, inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con Tarjeta Profesional No. 125040 del C.S. de la J., es disciplinariamente responsable de la 19 Folios 254-274 c. 1 instancia 20 Folios 281-289 c.1 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo, y por tanto, se le impone la SANCIÓN DE EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA, dadas las razones expuestas en la parte motica de esta sentencia.” Como fundamento de la decisión, señaló: “… De la compulsa de copias contra la Dra. YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, frente a los hechos de la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores IVÁN DURÁN LIZARAZO e INES RODRÍGUEZ ORTEGA y de las pruebas allegadas, se tiene que la togada vulneró el deber y obligación de respetar el régimen de incompatibilidades al haber ejercido actos propios de su profesión estando suspendida para ello. Los cargos se imputaron toda vez que se encontró acreditado que para la fecha en que se firmó el poder otorgado la facultad para suscribir la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los arriba mencionados, esto es, el 9 de febrero de 2010, y la fecha de suscripción de la misma, es decir el 1 de octubre de 2010, a la investigada se le había impuesto sanción disciplinaria de suspensión lo que no le permitía ejercer dichos actos. Su conducta fue realizada a título de dolo en razón a que interpuso recurso de apelación contra las decisiones disciplinarias radicadas con Nos. 2006-194 y 2008-00093, las cuales fueron confirmadas ordenando la suspensión del ejercicio de la profesión, que de igual manera es su deber registrar en el URNA las direcciones actuales para efectos de
notificaciones, de revisar lo que allí se consigné sobre la vigencia o no de su tarjeta, actos que constituyen una infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo numeral 4, e incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la citada ley a título de dolo.” Frente a la sanción impuesta, el A quo tuvo en cuenta que a la togada “se le han impuesto 20 sanciones disciplinarias, lo que a su vez permite entrever el no querer de adecuar sus actuaciones en pro de dignificar la profesión que desempeña, ni tampoco respeta la jurisdicción que intenta corregir sus actos y rehabilitarla, demostrando en conclusión una conducta desviada a no seguir las reglas de su profesión con detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 15 de julio de 2014, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este despacho por reparto el 5 de agosto de 2014, profiriéndose el 11 de agosto de esa calenda auto de avocamiento de las
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público y que por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la abogada sancionada.21 Según constancia secretarial del 19 de agosto de 2014, se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio; al igual que la disciplinada durante el traslado para alegar.22 La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 235119 expedido el 10 de septiembre de 2014,23 puso de presente que la disciplinada registra sanciones de carácter disciplinario. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.
Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 21 Folio 4 c. 2 instancia
22 Folios 12-13 c.2 instancia 23 Folios 14-17 c.2 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala
Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 17 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada YENNY LIZETH CARDENAS NIETO, al hallarla como responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el haber ejercido la profesión de abogado encontrándose suspendida por sentencia debidamente ejecutoriada. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO fue sancionada por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 14 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 14.- Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Igualmente, por haber desconocido la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 29.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. El desconocimiento de los anteriores deberes y la incompatibilidad señalada, conlleva a que se incurra en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada la togada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias de la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores Iván Duran Lizarazo e Inés Rodríguez Ortega, se evidenció que la doctora JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, actuó como apoderada especial de los quejosos entre el 9 de febrero de 2010, fecha de otorgamiento del poder y hasta el 1º de octubre de 2010,
calenda en la cual suscribió la respectiva escritura pública número 1741 otorgada ante
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO la Notaria Única de Girón – Santander,24 en nombre y representación de sus poderdantes. Del anterior material probatorio, resulta evidente para esta Colegiatura que la doctora JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitada para ejercer la profesión dentro del asunto por encontrarse suspendida en el ejercicio de la abogacía, actuó activamente entre el 9 de febrero y el 1º de octubre de 2010, cuando se encontraban vigentes las sanciones impuestas por esta Superioridad. En efecto, al verificar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 235119 del 10 de septiembre de 2014,25 se tiene que la togada encartada registrada quince (15) sanciones, y durante el período objeto de reproche las siguientes específicamente: 1.- Suspensión de dos (2) meses entre el 13 de mayo y el 12 de julio de 2010. Sentencia del 31 de enero de 2010, expediente No.
68001110200020060050001. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
2.- Suspensión de seis (6) meses entre el 19 de agosto de 2010 y el 18 de febrero de 2011. Sentencia del 10 de marzo de 2010, expediente
68001110200020060095302. M.P. Angelino Lizcano Rivera. 3.- Suspensión de dos (2) años entre el 25 de agosto de 2010 al 24 de agosto de
2012. Sentencia del 7 de abril de 2010, expediente
68001110200020090003301. M.P. José Ovidio Claros Polanco.
Esa conducta raya con el deber previsto para los profesionales del derecho en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º 24 Folios 110-115 c.1 instancia 25 Folios 14-17 c. 2 instancia
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO del artículo 29, incurriendo por lo tanto en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, trascritas en precedencia. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por la abogada JENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la
profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos de la defensora de oficio de la disciplinada, pues como profesional del derecho conoce de las incompatibilidades que genera el ejercicio de la abogacía y es que el Legislador previo en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional derecho. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia. Culpabilidad.- Requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optó por ejercer la profesión al tramitar ante Notaría la disolución y liquidación de la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO sociedad conyugal existente entre los señores Iván Duran Lizarazo e Inés Rodríguez Ortega, a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber sido sancionada con suspensión en el eje
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