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CSDJ - F6800111020002012012170120170522075028-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012012170120170522075028-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.40 del 17 de mayo de 2017

Expediente No. 680011102000201201217-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Bajo el radicado 2009-08345 se adelantó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, un proceso en contra de MARÍA VlTALlA LEON CELlS por el delito de inasistencia Alimentaria en perjuicio de Miguel Carrillo Celis, fungiendo como abogado defensor el doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA; profesional del

derecho que pese a ser notificado debidamente no asistió a las audiencias programadas en dicha actuación judicial para los días 21 de septiembre de 2011, 15 de febrero, 30 de abril, 9 de agosto y 8 de octubre de 2012.” 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA se identifica con cédula de ciudadanía N°.13.821.406 y con Tarjeta Profesional N° 36.986 del C. S. de la J., igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de noviembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de junio de 2013 en la cual el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia por razones de salud. El 10 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional en la cual se escuchó la versión libre del investigado. En su intervención el profesional del derecho manifestó que efectivamente asumió la defensa de la señora MARÍA VITALIA LEÓN CELIS dentro del proceso con radicación 2009-8345 por el delito de inasistencia alimentaria. Manifestó que dentro de ese proceso, siempre se tuvo la voluntad de conciliar mediante el pago de aproximadamente $2.500.000, sin embargo solo hasta el proferimiento del fallo se logró entregar ese dinero. Frente a las ausencias en las audiencias programadas manifestó no haber entregado excusa, pues consideró que la Fiscalía al conocer de la voluntad de su cliente para conciliar no iba adelantar el proceso. 2 Folio 52 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

El 8 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de los Fiscales Jorge Alberto Villamizar y Elga Liliana Duran Arciniega quienes negaron haber tenido comunicación con el investigado tendiente a lograr un acuerdo dentro del proceso penal que se le adelantó a la señora María Vitalia León Celis. El 23 de septiembre de 2014, mediante funcionario comisionado se recibió la declaración de la doctora Arleida Monsalve Acevedo quien también tuvo a su

cargo el mencionado proceso penal. En su testimonio señaló que no recuerda si el disciplinable asistió con su cliente al despacho para proponer un acuerdo. Calificación provisional de la actuación. El 16 de marzo de 2015, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Culpa. En relación con la falta endilgada, tuvo como fundamento fáctico que el abogado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 2020098345 en el Juzgado 3º Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en contra de la señora María Vitalia Cruz Mejía, no asistió a las audiencias programadas para los días 21 de septiembre de 2011, 15 de febrero, 30 de abril, 9 de agosto y 8 de octubre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 19 de junio de 2015 en la cual el disciplinable desistió parcialmente de la práctica de las pruebas pero requirió el testimonio de su cliente en el proceso penal. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

El 31 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, en ellos manifestó que la afirmación del togado inculpado respecto de su justificación para no asistir a las audiencias en razón a un posible acuerdo conciliatorio no tiene prueba alguna que lo respalde. En consecuencia consideró que la falta disciplinaria endilgada merecía una sanción. Por su parte el disciplinable insistió en que sus ausencias a las audiencias penales programadas eran en cierta medida necesarias para lograr un acuerdo conciliatorio con la víctima, favoreciendo siempre los intereses de su cliente. Aseguró que la Juez instructora conocía de sus esfuerzos para llegar a un arreglo por lo que considera que la compulsa de copias en su contra puede tener un carácter temerario. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho

endilgada, debemos examinar si la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como Defensor de confianza de la señora MARÍA VITALIA LEON CELIS se halla justificada, y de esa manera concluir si debe o no ser destinatario de juicio de reproche. Uno de los eximentes de responsabilidad presentado por el disciplinable, es que presuntamente inasistió a las audiencias reseñadas en precedencia por cuanto su cliente estaba interesada en indemnizar los perjuicios ocasionados a su pariente MIGUEL CARRILLO CELIS, en virtud de la conducta punible investigada, razón por la cual se estuvieron adelantando ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA Decisión: Confirma. permanentemente conversaciones con los titulares de la Fiscalía a cargo de la actuación penal.

En el curso de la presente investigación disciplinaria fueron escuchados dichos funcionarios para establecer la veracidad de las afirmaciones del doctor CRUZ MEJÍA, desmintiéndose tajantemente tales aseveraciones exculpativas. En efecto, doctoras ARLEIDA RAONSALVE ACEVEDO y ELGA LILIANA DURAN ARCINIEGA manifiestan no recordar en absoluto haber abordado el tema en comento con el investigado.

Por su parte, el doctor JORGE ALBERTO VILLAMIZAR SUAREZ en su declaración, de manera más ilustrativa indica que el caso de la señora MARÍA VITALIA LEÓN CELIS lo recuerda por cuanto es bastante excepcional que una mujer sea procesada por el delito de inasistencia alimentaria. A pesar de ello, no tiene presente haber adelantado conversación alguna con el abogado CRUZ MEJÍA tendiente a obtener un acuerdo conciliatorio con el querellante, lo cual es indicativo a plenitud que las aseveraciones en tal sentido por parte del investigado carecen de veracidad, es decir, se ha desvirtuado que esa haya sido la causa por la que inasistió en cinco oportunidades a audiencias programadas en el proceso penal bajo escrutinio. Igualmente es importante precisar que esas hipotéticas conversaciones por si solas no tendrían la virtualidad de exonerarlo automáticamente de ofrecer explicaciones at Juzgado en donde se adelantaba el proceso penal” (…) (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA Decisión: Confirma. la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente de la documental allegada está probado que el abogado investigado ejerció la defensa dentro del proceso penal Nro. 2009-08345 seguido contra la procesada María Vitalia León Celis, por el delito de inasistencia alimentaria no obstante no asistió a las audiencias programadas para los días 21 de septiembre de 2011, 15 de febrero, 30 de abril, 9 de agosto y 8 de octubre de 2012. Ahora bien, como lo advirtió acertadamente la primera instancia, se tiene que el disciplinable se le citó debidamente a las audiencias programadas. En efecto obra el oficio 74196 del 13 de septiembre de 2011 mediante el cual se le informó sobre la realización del audiencia de acusación el 21 de ese mismo mes y año, dicha comunicación tiene la firma de recibido del mismo. Mediante oficio No. 4476 del 31 de enero de esa anualidad, entregado personalmente en la portería del edificio García Rovira de la ciudad de Bucaramanga, en donde tenía su oficina el investigado, se le enteró de la diligencia programada para el 15 de febrero de ese año, a la cual también dejó

de asistir. Por otra parte, en audiencia de acusación del 16 de marzo de 2012, se le enteró en estrados de la realización de la audiencia preparatoria para el 30 de abril de esa anualidad, no obstante tampoco asistió a esta. Mediante oficio N0 57313 se comunicó al disciplinable que se señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 9 de agosto de 2012, comunicación que igualmente se entregó personalmente en la portaría del edificio ya señalado. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

Finalmente, en oficio 1522 de 10 de septiembre da 2012, entregado por la misma vía del anterior, se informó al investigado que la audiencia había sido programada para el 8 de octubre de esa anualidad, sin que tampoco para esta fecha el mencionado hubiese comparecido a: cumplir con sus deberes profesionales. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser defensor reconocido al interior del proceso penal

varias veces mencionado, debió asistirlo en las audiencias, sin que su ausencia se encuentre justificada en excusa debidamente allegada. Es de aclarar que las ausencias relativas a las fechas de 21 de septiembre de 2011, 15 de febrero, 30 de abril de 2012 no serán objeto de reproche disciplinario pues sobre ellas operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria imposibilitando adelantar el respectivo proceso en razón a que en la actualidad, sobre dichos comportamientos se sobrepasa el término de cinco años para adelantar de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. 6 Artículo 4 ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Alegó el disciplinable no haber asistido a las audiencias programadas por cuanto estaba buscando un acuerdo en favor de su cliente, sin embargo y en concordancia con la primera instancia, dicha manifestación no está probada, ni siquiera es dable poder generar una duda a su favor pues las pruebas testimoniales de los Fiscales que asumieron el asunto en comento, desmienten la versión del togado inculpado. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

correspondientemente, pues injustificadamente dejó de asistir a las audiencias los días 9 de agosto y 8 de octubre de 2012.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA Decisión: Confirma. observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la referida audiencia en las fechas programadas dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa de las menores varias veces citada.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el

profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 De esta manera, la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA Decisión: Confirma. tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados.

Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de TERMINAR LA ACTUACION DISCIPLINARIA seguida contra el abogado investigado por la ausencia de las audiencias programadas para el días 21 de septiembre de

2011, 15 de febrero y 30 de abril del año 2012, en razón a la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDO.- CONFIRMAR, la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA Decisión: Confirma. injustificada a las audiencias programadas para los días 9 de agosto y 8 de octubre de 2012.

TERCERO.- CONFIRMAR la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el

término de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.

CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. QUINTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible

lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201201217-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA

Decisión: Confirma.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14

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