CSDJ - F68001110200020120122001ADJUNTA20130207103424-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120122001ADJUNTA20130207103424-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201201220 01 Aprobada según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HARBEY ORLANDO
FIGUEROA GÓMEZ Contra EL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL -.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada contra El MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICIA NACIONAL.
HECHOS Y PRETENSIONES El señor HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela2, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO. 2 Folios 1 A 20. Anexó entre otros, Copia de acta de posesión, fotocopia cédula de
ciudadanía, carnet de la Policía Nacional y constancia del mismo, concepto médico radiólogo Dirección de Sanidad Policía Nacional Seccional Santander, informe medicina nuclear emitido por Gama nuclear, estudio hepatológico, fechado 10 de agosto de 2012, remisión cirujano de cabeza y cuello, fechado 10 de septiembre de 2012, concepto y evaluación cirujano oncólogo de cabeza y cuello, fechado 28 de agosto de 2012, fotocopia informe cancerológico, fechado 5 de septiembre de 2012, concepto especialista en cirugía de cabeza, cara cuello y reconstrucción laringotraqueal, fechado 25 de septiembre de 2012, Acta de Junta Médica Laboral calendada 19 de octubre de 2011, del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adiada 13 de agosto de 2012, fotocopia de notificación del contenido de la resolución 03988, ordena retirar del servicio activo de la Policía Nacional al actor, teniendo en cuenta estado de salud, fechado 14 de noviembre de 2012, fotocopia resolución 03988, fechado 26 de octubre de 2012, extracto de hoja de vida, certificación de ingreso a la institución y cargos desempeñados, fechado 14 de noviembre de 2012, fotocopia reubicación laboral, fechado 25 de febrero de 2008; incapacidad médica, fechado 11 de noviembre de 2012, notificación parte resolutiva providencia T-2012-00606, Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a “LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y EL DEBIDO PROCESO. Derechos que habrían sido
vulnerados por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-.
Sustentó el actor, que ingresó a la Policía Nacional el día 17 de febrero de 1997, y ascendió como patrullero el día 20 de febrero de 1998. Que sin embargo, para el año 2006, por medio de acta del Tribunal Médico Laboral fue declarado no apto para el servicio, por presentar lesión en las rodillas (Condromalacia Bilateral), razón por la cual, fue reubicado en labores administrativas mediante OAP Nº 1-108 de la Dirección General de la Policía Nacional hasta la fecha de retiro. Indicó que el día 1 de junio de 2011, le fue practicada por segunda vez cirugía de artroscopia en la extremidad inferior derecha, como consecuencia de la ruptura del retináculo medial, en la Clínica Regional del Oriente, institución al servicio de la Policía Nacional. Sin embargo, afirmó que dicho procedimiento no mejoró sus dolencias sino que por el contrario empeoró su estabilidad y estado de salud, por lo que requirió nueva cirugía en ambas extremidades. Precisó el accionante, que el día 19 de octubre de 2011, fue convocado a Junta
Médico Laboral N° 603, en la cual le calificaron afecciones patológicas, lesión lumbar, rinitis alérgica, y desgarro en la retina de ambos ojos, generándose como resultado una pérdida de capacidad laboral de 74%. Así mismo, agregó que posteriormente fue reubicado en laborales administrativas. Explicó que inconforme con la evaluación médica, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, programándose valoración para el día 6 del mes de junio de 2012 . Adujo igualmente que el día 18 de abril de 2012, le fue diagnosticado un bocio multinodular quístico a expensas del lóbulo tiroideo izquierdo, generado por una masa tumoral en el cuello, por lo que el 24 de mayo 2012, le fue practicado por medio de la cual se concede la acción de tutela al señor Harbey Orlando Figueroa Gómez, ordenando en el término de 48 horas para el día 12 de diciembre de 2012, cirugía de tiroidectomía total con vaciamiento central con ocasión a la patología “tumor maligno de la glándula tiroides”, y prestación total de los servicios médicos hasta total recuperación, fechado 19 de noviembre de 2012; Orden de cirugía tumor maligno de la glándula tiroides para el día 12 de diciembre de 2012, fechado 22 de octubre de 2012. (Fls. 21a 48). Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
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procedimiento médico denominado gamagrafía, arrojando como resultado un BOCIO NODULAR G II NORMOCAPTANTE, NÓDULO FRIO en el lóbulo izquierdo. Refirió de igual modo que el día 6 junio de 2012, fue convocado a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía N°. 298-308, por encontrarse inconforme con la Junta Médico Laboral N°. 603, entidad que modificó lo dictaminado por la Junta Médico Laboral Regional Bucaramanga, y como resultado final determinó una pérdida de Capacidad Laboral del 71.42 % ocasionada por enfermedad y /o accidente de origen común, de acuerdo al Decreto 1796 de 2002 articulo 24 literal a. Reiteró que se dejó sin valorar la Rinitis Alérgica, y se omitió la valoración por las secuelas que presenta en los ojos (desgarro en la retina, bilateral). Se dolió también porque en la clasificación de las lesiones y calificación de capacidad para el servicio, el resultado fue “no apto”, sin sugerir la reubicación en labores administrativas. Resaltó que el Tribunal Médico consideró que él es un paciente que puede agravarse en la patología que padece al manipular papel en el área administrativa, y respecto a la columna, es imposible que ejerza funciones de docencia o instrucción. Está en desacuerdo con el dictamen médico frente a la rinitis crónica que presenta, ya que en el año 2008 se le calificó una urticaria sin ninguna evidencia científica que demuestre que la alergia la produce el papel; advirtió que se omitió que es profesional en el área de Sistemas, como se demostró en los diferentes cargos
desempeñados en la institución. De igual modo, agregó que desde el año 2006, estuvo reubicado en labores administrativas mediante OAP N° 1-108 de la Dirección General de la Policía Nacional desempeñando los siguientes cargos; secretario del grupo de contravenciones desde el día 30 de diciembre de 2004 hasta el día 28 de junio de 2005; secretario del grupo de talento humano desde el día 29 de junio de 2005 hasta el día 6 de septiembre de 2005; radioperador estación cien desde el día 7 de septiembre de 2005 al día 1 de marzo de 2006; secretario IV Distrito de Policía de Málaga desde el día 21 de diciembre de 2006 al 31 de octubre de 2008; auxiliar administrativo tesorería del 1 de noviembre de 2008 al 23 de abril de 2009, analista de cartografía centro de información estratégico policial, en el departamento de Santander desde el día 25 de marzo de 2009 hasta el día 14 de noviembre de 2012; sin que hubiese presentado ningún tipo de malestar en la manipulación de papel. Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo sentido dijo que el día 6 de agosto le fue practicada cirugía de tiroidectomía subtotal e itsmo por bocio, obteniendo como resultado de la patología cáncer papilar de tiroides, los médicos especialistas en oncología y cirugía de cabeza y cuello emitieron concepto de hemitiroidectomia residual más vaciamiento central. Por lo que el día 10 de septiembre de 2012, fue remitido por el cirujano
general al oncólogo con el fin de que se le practicara tiroidectomía total más vaciamiento central. Narró igualmente que el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia 200600606 tuteló sus derechos fundamentales a la Salud, vulnerados por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Mediante resolución 03988 del 26 de octubre de 2012, se resolvió que fuera retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica, enunciado lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 del numeral 3 del decreto ley 1791 de 2000. Por todo lo anterior, consideró, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta teniendo de presente que desde el día 1 de junio de 2011 fue incapacitado totalmente para el servicio, como consta en la última excusa expedida por la clínica regional del oriente, sin embargo el tratamiento de condromalacia fue suspendido hasta que se finalice el del cáncer de la tiroides el cual es prioritario dado la gravedad de la enfermedad. Reafirmó que esto no se tuvo en cuenta al momento de proferirse la resolución que ordena el retiro de la institución por parte del actor, contrariando arbitrariamente la legislación y la jurisprudencia emitida por la honorable Corte Constitucional en situaciones en las que la terminación del contrato surge en situación de vulnerabilidad. Finalmente adujo que el retiro del servicio activo de la Policía le causa un daño irremediable, ya que lo deja sin acceso a seguridad social, así mismo refirió que por su estado de salud no puede desempeñarse en otra labor lo que dificulta responder
con sus obligaciones familiares entre ellas el cuidado de su hija Paula Valentina Figueroa Martínez quien padece asma y recibe tratamiento por la entidad. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó el accionante: Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: La suspensión de los efectos inmediatos de la resolución Nº 03988 de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual fue retirado del servicio.
SEGUNDO: Sea reintegrado de inmediato a la misma – Policía Nacional -, hasta tanto no finalice el tratamiento médico integral tanto por el cáncer papilar de tiroides y las cirugías de la rodilla, y se califique de manera definitiva las secuelas de dichos procedimientos para definir de forma concluyente mi estado de salud y se proceda a evaluar mi permanencia en la institución.
TERCERO: Como medida preventiva y teniendo en cuenta el peligro inminente en que se encuentra su vida se decrete el reintegro inmediato a la institución, con el fin de obtener acceso pleno a un salario mínimo y a la seguridad social.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, denegó la medida provisional solicitada, y ordenó la vinculación de las entidades demandadas, al tiempo que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitir copia de todo
lo actuado en la acción de tutela N° 2012-00606-003.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, señaló como primera medida el ámbito de su competencia, razón por la cual indicó que el actor se presentó a dicha entidad el día 6 de junio de 2012, con el fin de obtener revisión de la Junta Médico Laboral 603 del 19 de octubre de 2011, y una vez sometido el caso a valoración, los médicos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinaron que el señor Harbey Orlando Figueroa Gómez padece de un déficit de aptitud psicofísica para desempeñar funciones en la Policía sin posibilidades de surgir su reubicación laboral, teniendo en cuenta que su salud y bienestar peligran al permanecer en el medio policial. 3 Folios 51 y 54.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estas consideraciones decidió modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral objeto de revisión, revocando uno de los aspectos por la primera instancia ya que la situación por la patología de blefaritis+conjuntivitis+rinitis, había sido calificada por dicho Tribunal en el año 2008, notificada de manera personal, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme.
De igual modo, expresó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como las demás entidades demandadas, obraron en derecho, garantizando
el Debido Proceso al actor en los trámites administrativos conforme lo determina la ley. Agregó que en virtud del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, así mismo, conoce en única instancia la revisión de la pensión. (fl 64). De igual forma manifestó que el accionante encaminó la acción de amparo constitucional, para atacar la decisión del Tribunal y sus actos preparatorios precedentes y posteriores, desestimando la irrevocabilidad de las actas que emite dicha autoridad médico laboral que consagra el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Consideró así mismo la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, que de acuerdo con lo pretendido por el actor no es viable la modificación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni es posible que se hagan nuevas valoraciones, dado que las afecciones fueron detectadas durante su servicio en la Policía Nacional siendo valoradas, tratadas y calificadas por dos instancias, en consecuencia el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, es decir, que la acción de tutela no sería el medio idóneo para dejar sin efecto los actos administrativos objeto de controversia. En suma, pide RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, toda vez que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que en la actualidad
este Tribunal, haya vulnerado derechos fundamentales del actor. Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, dio respuesta al amparo constitucional invocado por el Subintendente ® HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, con los siguientes argumentos: 3.1. Improcedencia de la presente Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito de tutela no se probó efectivamente la existencia de los mismos y que deriven de la determinación tomada por la institución. No se percibe para el caso Sub Judice que con la determinación de retirar al Subintendente ® HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, del servicio de la Policía Nacional en aras de cumplir con una imposición legal por la disminución de la capacidad psicofísica sin sugerencia de reubicación laboral de éste, concurran para el accionante las anteriores circunstancias y por lo mismo que con la actuación desplegada por la Policía Nacional se le esté generando un perjuicio irremediable. Máxime cuando el mismo debe ejercer otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que éste es un mecanismo de protección subsidiario. 3.2. Del mismo modo argumentó que no existe hecho cierto, indiscutible y probado
por parte del señor Subintendente HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, que dé cuenta de violación de los derechos fundamentales invocados y que acredite que los presuntos perjuicios sufridos por él, como consecuencia de su retiro del servicio activo poseen la connotación de irremediables y derivados de una acción u omisión injustificada por parte de la Policía Nacional. Es decir, no basta enunciar los supuestos perjuicios, se requiere demostrarlos y probarlos, ya que no es dable en el sistema jurídico Colombiano aducir como perjuicio irremediable las cargas económicas normales que cada individuo debe soportar como parte del desarrollo de su vida en sociedad y de esta manera trasladarlas al Estado o como en este caso a la Policía Nacional, en éste sentido, se reitera los postulados de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-467 de 2006, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, en la que manifestó: “que si no existe un efecto adverso, adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio, no se reúne las condiciones de urgencia que exige la procedencia de la tutela”. En razón a lo anterior, es clara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Subintendente, por cuanto, dispone de otro medio idóneo de defensa Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, el cual posiblemente no ha sido agotado por el accionante, lo que limita el ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando existe pronunciamiento judicial
expreso sobre los mismos hechos y pretensiones. 3.3. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Por la naturaleza de la institución, es necesario, por ello, que los miembros de la policía Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que les son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminución de su capacidad psicofísica. En este orden es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Por ello, es imprescindible que la autoridad médica especializada realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada esta valoración y siempre que se concluya que la persona NO TIENE CAPACIDAD ALGUNA APROVECHABLE PARA TALES TAREAS, podrá ser retirado de la Policía Nacional, tal como sucedió con el Subintendente HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, por configurar la existencia y materialización de la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, ante la cual al señor Director General no le quedó otro camino que ejecutar la decisión administrativa al haber quedado en firme. 3.4. La actuación de la Policía Nacional se encuentra ajustada a derecho, solo se
dio cumplimiento a las normas. Por lo anterior, el reintegro laboral del Subintendente FIGUEROA GÓMEZ sería contrario a la ley toda vez que no tiene concepto favorable para ello, por cuanto la Policía Nacional en caso que se ordenara el reintegro, lo haría sin asignarle funciones, debido a su patología, con pago de asignación. Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.5. Responsabilidad de la Policía Nacional por desempeño de personal no apto.
Preocupa a la Institución la responsabilidad extracontractual que puede generar la actuación de un funcionario no apto, pues para nadie es desconocido el alto riesgo que conlleva la actividad policial, así sea desempeñando labores administrativas en una Estación. 3.6. El Régimen Especial de la Policía Nacional, es incompatible con el Régimen Laboral General. Por tanto, al suponer nuevos e injustificados condicionamientos a los previamente prescritos por la Ley para proceder con el retiro del servicio activo de la institución del Subintendente HARBEY ORLANDO, por disminución de la capacidad, se estaría desnaturalizando de manera insalvable, el Régimen Especial Constitucional propio de la Policía Nacional, ya que el retiro del accionante se produjo, como ya se dijo, con base en el Decreto 1791 de 2000, que no permite interpretación complementaria, ni por analogía con el régimen Laboral General, u otra norma que no sea parte del mismo régimen normativo a los miembros de la
Policía Nacional. (Sentencia de Tutela 512 de 2009). Bajo los anteriores presupuestos, solicitó denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela planteada por el señor Subintendente (r) HARBEY ORLANDO FIGUEROA GÓMEZ, y además por inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Colegiatura de instancia, luego de exponer las tesis de cada uno de los intervinientes y de citar las normas del Decreto 1791 de 2000, las que consagran el retiro y sus causales, citó la Sentencia de Constitucionalidad (C-381/05), respecto de las personas discapacitadas y su estabilidad laboral reforzada, en relación con las fuerzas militares y la Policía Nacional, su régimen es diferente, en razón de la naturaleza de los servicios prestados y su finalidad, por lo que “la existencia de un Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen diferente no vulnera el derecho a la igualdad lo que no hace desaparecer la protección constitucional especial cuando se trate de personas discapacitadas, de modo que se condicionó la exequibilidad del numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, señalando que el retiro por disminución de capacidad sicofísica
sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana, siendo necesario determinar si la persona discapacitada, no apta para el servicio policial u operativo, tiene capacidades para desarrollar otras labores, como administrativas, de instrucción o de docencia, de modo que la Institución debe intentar en principio la reubicación de esa persona discapacitada, si no se demuestra que puede realizar este tipo de funciones, es razonable el retiro de la Institución, pues no existen derechos absolutos, incluso tratándose de personas con discapacidad, ya que “tampoco podría mantenerse en la policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos”. Destacó la instancia que la tutela no es el medio idóneo para atacar actos administrativos de carácter particular, porque contra los mismos proceden otros medios de defensa judicial, como para el caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que solamente en casos excepcionales es posible inaplicar esa regla y resolver de fondo sobre los aspectos puestos en conocimiento del Juez de Tutela, siendo uno de ellos la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que en la sentencia T -237 de 2010, en un caso similar a este en el que se retiró del servicio a un miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, señalo que: “…pero si no está acreditado que las capacidades de la persona discapacitada pueden ser aprovechadas en actividades
o labores diferentes a las operativas dentro de la Policía Nacional, no es posible ordenar su reubicación por vía de tutela”. Consideró que de lo observado en las diligencias, lo alegado por el actor busca desvirtuar la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía y por consiguiente el fundamento de la Resolución No, 03988 del 26 de octubre de 2012, pero para efecto del análisis constitucional en términos de la acción de tutela no está probado que el criterio técnico científico del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía esté errado, aspectos que además deben Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ventilarse en las acciones ordinarias dispuestas por el legislador para el caso, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual bien puede acudir el actor.
Del mismo modo manifestó la procedencia de la acción contenciosa administrativa, como medio idóneo para atacar los actos administrativos a que se refiere el accionante, y se debe señalar que habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo en el cual rige la oralidad, ha sido evidente que los procesos nuevos, tramitados bajo esa legislación, se están fallando dentro de los términos estipulados en la misma ley, de tal forma que es posible señalar que la vía judicial a la cual se puede acudir si es medio idóneo y expedito para la consecución de sus pretensiones y que con ello no se le estaría generando un perjuicio irremediable.
En conclusión, dijo la Sala que “la acción de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y legalmente establecido para la controversia que expone y que considera violatoria de sus derechos fundamentales, y aunque la acción se ha presentado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se observan los requisitos para la procedencia de la tutela porque el otro medio judicial idóneo de que dispone en la actualidad es expedito en sus términos, y el accionante no ha empleado tales medios para tratar de superar la presunta vulneración de sus derechos, ni se reúnen los requisitos para configurar el perjuicio irremediable.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, con un extenso escrito que recoge los argumentos de la demanda de tutela, en el que además reprochó que la Dirección General de la Policía no tuvo en cuenta su situación actual de debilidad manifiesta por estar con incapacidad total para el servicio, desde el 10 de junio de 2011, como consta en la última excusa expedida por la Clínica regional del Oriente, por las serias limitaciones físicas de las rodillas (condromalacia), tratamiento que se encuentra suspendido, hasta que termine el del cáncer de tiroides el cual es prioritario dada la gravedad de su enfermedad, situación que no fue objeto de valoración por la Dirección de la Policía al momento de proferir la resolución de su retiro, contrariando la legislación y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre los contratos de trabajo de personal en situación de vulnerabilidad.
Asimismo consideró que el retiro del servicio le causa un daño irremediable en las actuales circunstancias, puesto que lo deja sin acceso a los servicios de salud, sin salario y dado su precario estado de salud no puede desempeñar ninguna labor por el momento, además teniendo en cuenta que depende económicamente de la remuneración de la Policía, al igual que su hija PAULA VALENTINA FIGUEROA MARTINEZ, quien recibe los servicios de sanidad de la institución, puesto que sufre de asma, y se verá afectada directamente. Censuró el fallo de instancia al considerarlo contrario a derecho y a la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes, pues el argumento de que no resulta procedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, la misma Corte Constitucional ha reconocido este mecanismo cuando existe un riesgo inminente de perjuicio irremediable, tal como quedó consignado en la sentencia T225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este mismo sentido expresó su inconformidad en la medida que al ser retirado de la institución resultó perjudicado al no tener derecho a servicios médicos, ni pensión, más cuando actualmente está siendo tratado por un cáncer de tiroides y tiene pendiente una cirugía de vaciamiento central. Aseguró que según la información recibida de la Clínica Regional de Oriente, los
servicios médicos le serán prestados hasta el 14 de diciembre de 2012, en consideración a que el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue emitido cuando era miembro de la institución. Esta situación sin lugar a dudas, consideró, genera un perjuicio irremediable en su vida, como quiera que no tendrá acceso a ningún servicio de salud que garantice el tratamiento de la enfermedad que padece. De igual forma aseguró que el fallo no tuvo en cuenta que su pretensión es únicamente para que se le garantice el acceso inmediato a todos los servicios médicos y tratamiento integral de su enfermedad, es decir el reintegro parcial, por su derecho al mínimo vital, nunca pidió la reubicación laboral, ni el reintegro permanente a la institución, solo que se garantice el derecho a la vida digna, a su atención en salud. Impugnación Tutela Radicación 68001 11 02 000 2012 01220 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con estos argumentos pretende “la suspensión de los efectos inmediatos de la Resolución No. 03988 de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual fue retirado de la Institución, sea reintegrado de inmediato a la misma, hasta tanto no finalice el tratamiento médico integral tanto por el cáncer pa
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