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CSDJ - F68001110200020120122401ADJUNTA20130207064628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120122401ADJUNTA20130207064628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintinueve de enero de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 680011102000201201224 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 5 de diciembre de 20121, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Interior, Dirección del Departamento Administrativo para la Función Pública, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial, por presunta vulneración a los derechos de igualdad, seguridad privada y debido proceso. 1 Folio 174 a 193. 2Magistrada Ponente Laura Cristina Gómez Ocampo, en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. HECHOS El doctor ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA, en su condición de Juez Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, solicitó a través de la acción de tutela, la inaplicación del Acuerdo de fecha de 6 de noviembre de 2012, suscrito por el

Gobierno Nacional y el representante de Asonal Judicial, relacionado con la nivelación salarial, en virtud de la Ley 4 de 1992. A consideración del actor, dicho acuerdo no es acorde con la referida Ley, en tanto su asignación mensual como Juez de categoría circuito debe ser el 80% de lo que por concepto devenga un Magistrado de Tribunal Administrativo en el país. Aunado a ello, él no es sujeto del referido Acuerdo, por cuanto no hace parte del sindicato de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como tampoco lo es de alguna de las Asociaciones sindicales, con las cuales se realizó el Acuerdo, no obstante, indicó formar parte del Colegio de Jueces Administrativos de Colombia. Alega el accionante, que el Acuerdo realizado el 6 de noviembre de 2012, no reconoce su derecho de nivelación salarial establecido en la Ley 4 de 1992, en tanto no ostenta la calidad para modificar una estipulación legal, en consecuencia de ello no puede aceptarlo, además, considera que sus estipulaciones carecen de cláusulas relativas a la forma y valor de la nivelación para los Jueces del Circuito y contienen formas gaseosas a fin de modificar el contenido del derecho a la nivelación salarial, incluso que cualquiera de las partes que intervinieron carecen de competencia para ello, de tal manera que es un acto encaminado a coartar el mencionado derecho. Como justificación de la interposición de la presente acción de tutela, señaló carecer de otro medio de defensa judicial en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales de igualdad en relación con los Magistrados a quienes se les realizó la nivelación salarial con fundamento en la Ley 4 de

1992, al debido proceso en tanto pretenden aplicarle una decisión de la cual no hizo parte y propiedad privada ya que la suma pactada como nivelación salarial no es a la que legalmente tiene derecho, pues el Acuerdo no tiene la naturaleza de contrato estatal, por tanto no es factible de ser demandado por el medio de control contractual o de la Ley 1437 de 2011; como tampoco tiene los elementos para ser un acto administrativo al cual pueda aplicársele determinada nulidad por medio del control de nulidad establecido en esa Ley. De tal manera, solicitó se inaplique el Acuerdo y en consecuencia que los accionados cumplan cabalmente la Ley 4 de 1992, realizando de esa manera la nivelación salarial establecida en la misma. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante providencia adiada 28 de noviembre de 2012,3 se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a los accionados, así como, la práctica de pruebas. En esta etapa procesal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, los Acuerdos realizados 3 Folios 65 a 70 C. O . se negó la medida provisional, vinculó a la acción constitucional a otras entidades del Estado y dispuso la práctica de pruebas. en el marco de la nivelación salarial, se llevaron a cabo dentro del contexto de la legalidad, como de la situación presupuestal del País. Además, si bien el actor esgrimió que no forma parte del Sindicato de los empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que hace parte del Colegio de Jueces Administrativos de Colombia, el cual participó en la

mesa de negociación a través de su presidente. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales a través de los cuales, puede obtener lo pretendido en la presente. Así mismo indicó que, el mecanismo idóneo para desconocer el Acuerdo referido, es a través de la acción de nulidad del acto administrativo expedido por la unidad empleadora que lo acoge, en tanto y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1092 de 2012, su naturaleza es de un acto administrativo, de tal forma que el accionante cuenta con medios de defensa diferentes a la acción constitucional. Agregó que ha declararse la improcedencia de la presente acción, ya que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se observa la afectación al mínimo vital con la celebración del acuerdo en aras de lograr la nivelación salarial. En consecuencia, no es procedente emplear la acción de tutela para pretender garantizar un derecho que no es fundamental como el de la propiedad privada, aparte de, no estar conexo con uno de los derechos establecidos como fundamentales de acuerdo a la Constitución y conforme lo exige la Jurisprudencia. Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que, el Gobierno Nacional ya realizó el cumplimiento a la revisión y nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a través de los Decretos 53 y 57 de 1993, de tal forma que agotó la competencia para efectuarla con fundamento en dicha previsión legal, más aun, cuando la referida norma no contempla un referente porcentual.

Igualmente manifestó que, el Juez de tutela no se encuentra facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, en tanto no es el competente para disponer del gasto público, ya que el mismo se encuentra presupuestado, sumado a que dicha obligación ya fue atendida por el Gobierno Nacional. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto no es el mecanismo adecuado para debatir la discriminación salarial de los empleados públicos, en tanto la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto suscita controversia de normas de carácter general como las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones, entre otros. Finalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva, pues dicha entidad no es la habilitada para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado. De otro lado el Ministerio del Trabajo, se pronunció señalando que el Acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2012, entre el gobierno Nacional y el representante de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, se llevó a cabo de manera legal, y constituye una negociación colectiva generada en la aplicación del Decreto 1092 de 2012, con las respectivas limitaciones en lo concerniente a los empleados públicos. Adujo que, en la referida negociación participaron los representantes de las organizaciones sindicales, entre ellas la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional ASONAL JUDICIAL, así como el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la

Nación, en tanto así lo permite el Decreto aludido, y dichas asociaciones participaron en el convenio, que posteriormente integraron la mesa paritaria para la nivelación salarial de la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras realizar una descripción de las etapas de la negociación y Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, manifestó que dicho proceso se adelantó de manera clara y transparente, y con él se logró un arreglo en garantía del mejoramiento de las condiciones económicas de los mencionados empleados, todo acorde con el procedimiento fiscal sostenible. Adicionalmente, señaló la improcedencia de la acción constitucional, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable. Especificando igualmente que el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental, además de no vislumbrarse la afectación a los derechos de igualdad y debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en la misma se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “5.4.4.1. EL ACUERDO DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2012, constituye

un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, dirigido a una comunidad de empleados y funcionarios de la rama judicial y fiscalía. (…) En este sentido, respecto del mismo es posible intentar la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo frente a la tesis de ilegalidad por ilegitimidad, de la presunta indebida representación que para la negociación y celebración de dicho acuerdo que culminó en acto administrativo general surtió la DRA. ROSSE MAIRE MESA CEPEDA representante del Colegio de Jueces Administrativos de Colombia, conforme lo informa el Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual reconoce el actor estar vinculado, e inclusive sería posible solicitar la suspensión provisional de la totalidad o de parte de la misma como lo pretende el actor. Dicha acción resulta entonces el medio de defensa judicial apto para alcanzar el fin del DR. MENDEZ DE LA ROSA en el presente caso, luego no cabe la acción de tutela con el mismo objeto. (…) 5.4.4.2. Ahora, en gracia de discusión a esta tesis, el actor también cuenta con la posibilidad de acudir a la acción laboral contenciosa en contra del acuerdo, dado que el mismo surgió en el marco del pliego de solicitudes previsto por el Decreto 1092 de 2012, que abrió el espacio a la negociación de condiciones laborales salariales para empleados públicos en aplicación al Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo – OITque fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo prevé la necesidad de que se adopten “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación

entre otras autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos. (…) En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo para solucionar el conflicto del actor, dada la existencia de otras vías judiciales, por lo que así se declarará. (…) 5.4.4.4. Finalmente, en relación con su pretensión ordenarse a través de esta vía a los accionados que procedan a dar cumplimiento estricto y cabal al parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que tiene que ver con su derecho a la nivelación salarial, en la forma y condiciones establecidas en dicha norma y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma también resulta improcedente por la existencia de los mecanismos ordinarios de carácter contencioso administrativo o inclusive laborales a los cuales puede acudir, escenarios que resultan naturales, apropiados y proporcionales frente al objeto de su reclamación, la complejidad del tema, la multiplicidad de argumentos legales a debatir y de interpretaciones jurisprudenciales o legales, en los cuales no puede intervenir o dirimir el juez constitucional de tutela, menos aun cuando no se evidencia perjuicio irremediable alguno para el actor, por ejemplo, por vulneración a su derecho al mínimo vital que ni siquiera trae a colación, que justifique dicha intromisión en espacios ordinarios” (Sic a todo lo transcrito)4 IMPUGNACIÓN De manera oportuna, el accionante impugnó5 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento central en que el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 no ostenta la naturaleza de acto administrativo y en

consecuencia no puede ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto, “en su producción intervinieron además de los Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, el Presidente de ASONAL y otros representantes de los judiciales… es decir, que no contiene la manifestación unilateral de voluntad de administración destinada a crear, modificar o extinguir situaciones de contenido jurídico.” Señaló que conforme a lo estipulado por la Ley 4 de 1992, “es al gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República, a quien corresponde fijar el régimen salarial de los empleados.

8. Ello nos aproxima a la idea que, no estamos frente a un acto administrativo, pues es claro que, hasta tanto el Gobierno Nacional, no expida los decretos, no estaremos frente a actos administrativos que puedan ser demandables como se sugiere en el contenido de la sentencia impugnada“

4 Folios 174-193 C. O 5Folios 156 a 158 C. O Finalmente, considera el accionante que dicho acuerdo vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la igualdad y al debido proceso, en tanto el mismo no contempla la nivelación salarial contenida en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual, “no puede llegar producto de un acuerdo colectivo o no” En escritos allegados el 11 y 13 de diciembre de 2012, empleados judiciales se adhirieron a la presente acción de tutela.6 Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, fue concedida la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 Folios 186 y 217.

DE LA NULIDAD.

Ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala, en el sentido de decretar la nulidad de toda la actuación al momento de advertirse irregularidades en trámite adelantado en primera instancia, situación que se avizora sin mayor elucubración al interior del asunto de autos, por cuanto, no fueron vinculadas las personas con un interés directo en las presentes, esto es, todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, destinatarios del Acuerdo del 6 de diciembre de 2012, empero, y debido al sentido de la decisión a adoptar, esta Colegiatura se abstendrá de decretarla, en aras de la celeridad procesal, esto en cumplimiento del principio de trascendencia que rige la figura jurídica de la nulidad.

Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Interior, Dirección de del Departamento Administrativa para la Función Pública, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial, pretendiendo se inaplique el Acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2012 entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama JudicialAsonal Judicial-, en consecuencia procura se de cabal y estricto cumplimiento a lo contemplado en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en virtud de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de propiedad privada, igualdad y debido proceso. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que el actor indica que “ El acuerdo al que llegaron el 6 de noviembre de 2012, celebrado entre la señora Ministra de Justicia y del Derecho y el señor Otálvaro Calle, es violatorio a la Constitución Política de Colombia y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se le ha pretendido dar un alcance de negociación colectiva, cuando de lo que se trata es de dar acatamiento a un derecho cierto e indiscutible establecido en el

parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, cual es, la nivelación salarial que, para el caso del suscrito accionante está determinada en términos de equidad en mi derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Tribunal Administrativo.” Del escrito de tutela si bien el actor solicita la inaplicación del referido Acuerdo, en el fondo, lo trascendental del asunto puesto a consideración de la Sala, hace referencia al cumplimiento inmediato por parte del Gobierno Nacional de lo ordenado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual tiene medios de coerción diferentes a la misma acción de tutela, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de esas instancias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la tutela le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de los respectivos mecanismos, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la no idoneidad de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario

y preferente, hasta tanto las instancias correspondientes decidan el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de

agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De esta manera el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título III, artículo 146 establece: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión principal invocada por el actor, concierne en la aplicación inmediata del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto de la nivelación salarial, por cuanto, según su criterio, se configura una violación al derecho de igualdad en relación con la asignación salarial de los Magistrados del Tribunal Administrativo. Es por ello, que se confirmará la decisión emitida por el a quo, en tanto al existir mecanismos legales diferentes a la acción constitucional, entre uno de ellos, la acción de cumplimiento anteriormente referenciada, estos deben ser previamente agotados por el señor MÉNDEZ DE LA ROSA, aunado a que el mismo no demostró sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia de ello se vieran conculcados sus derechos fundamentales. Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión de instancia en la acción de autos, sólo queda su confirmación, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento que no agotó, torna la

acción constitucional de autos en improcedente. Sin perjuicio de todo, esta acción constitucional, además de las razones expuestas, se torna improcedente con base en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 que reza: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Precisamente en el presente caso el actor se encuentra inconforme con los efectos generados por el Acuerdo adiado 6 de noviembre de 2012, siendo éste general, impersonal y abstracto, porque si bien es cierto va dirigido a un grupo determinado, las personas que lo conforman no están individualizadas,

tanto así, que posterior al proferimiento del fallo de primera instancia, funcionarios7 se adhirieron a la presenta tutela en vista a que las determinaciones adoptadas respecto del aludido Acuerdo, los cobija. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 05 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Interior, Dirección del Departamento Administrativo para la Función Pública, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial pero conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 FoLio 186 y 217 C. O

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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