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CSDJ - F68001110200020120123001ADJUNTA20161209123233-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120123001ADJUNTA20161209123233-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201201230 01 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los doctores ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías que cumplía funciones de Juez Coordinador dentro del Servicio del SPA de Bucaramanga y FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval el 28 de noviembre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander relatando los siguientes hechos:

1 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 680011102000201201230 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.1.- Manifestó el quejoso que en el trámite de la actuación penal No.680016008828201200613 fue citado para el día 27 de noviembre de 2012 a las 8:30 de la mañana en las instalaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga a efectos de realizar la audiencia de preclusión de la actuación seguida en contra de Carlos Alberto Gómez Gómez, resaltó que dentro de esa actuación es víctima y como quiera que no había servicio de atención ni ingreso de los usurarios a los juzgados, un agente de la policía le informó que ese día se desarrollaba una huelga o un cese de actividades de Asonal judicial. Se dolió porque el cese de actividades le impidió acudir a la diligencia, y ello no era una razón para que no se practicara la misma2. 2.- La Magistrada instructora3 mediante auto del 14 de enero de 20134, avocó el conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar contra el titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, así como del doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Penal de Bucaramanga para investigar al señor Juez Quince Laboral del Circuito de Cali;

ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Ratificar y ampliar la queja al señor Jorge Alberto Pérez Sandoval. - Solicitar al Secretario del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio SPA remitir en forma inmediata fotocopia íntegra y legible del expediente penal radicado bajo el número 680016008828201200613 NI. 46587 en contra del señor Carlos Alberto Gómez Gómez, incluyendo los CDS de audiencias. - Solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial certificación laboral, actos de nombramiento y posesión del titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento para noviembre de 2012, así como del Doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Penal de Bucaramanga. 2 Queja y anexos visibles a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctora Martha Isabel Rueda Prada. 4 Auto visible a folios 5 y 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Notificar a los intervinientes informándoles de sus derechos y deberes. 3.- Mediante auto del 22 de marzo de 20135, se vinculó en calidad de investigada a la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO en su calidad de Fiscal 20 Seccional de

Bucaramanga a cargo del proceso penal cuestionado por el quejoso, quien radicó solicitud de preclusión. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del 28 de noviembre de 2012 contra Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento (Fl. 1 y 2 del c.o. de 1ª Ints.). - Expediente del proceso penal radicado No. 680016008828201200613 remitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento mediante oficio del 24 de enero de 2013 (Fl. 15 al 21 del c.o. de 1ª Ints.) - Oficio TH00443 del 24 de enero de 2013 mediante el cual el Coordinador de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga certificó que el doctor MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Penal de Bucaramanga presta ese servicio desde el 04 de enero de 2013 a la fecha del oficio, y la doctora ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ como Jueza Octava Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento desde el 1 de febrero de 2011 a la fecha del oficio (Fl. 22 al 34 del c.o. de 1ª Ints.). - Ampliación de queja del señor Adalberto Pérez Sandoval del 14 de mayo de 2013, en donde luego de ser interrogado por la Magistratura de Instancia, dijo que su inconformidad radicaba en que fue citado para llevar a cabo la audiencia

de preclusión dentro del proceso penal No.680016008828201200613 en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, proceso en donde fungía como víctima, pero llegado el día no se realizó la misma porque había cese de actividades en la Rama Judicial, lo cual 5 Auto visible a folio 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN vulneró su derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución política y por ello denunció lo ocurrido ante las autoridades disciplinarias; que había sufrido daños en su predio debido a que no le habían proporcionado el servicio de energía eléctrica y su intención era que el titular del Juzgado denunciado y el representante de la electrificadora le pagaran los perjuicios causados, especificando que hasta la fecha no habían llevado a cabo la audiencia por sucesivos aplazamientos debido a que las audiencias precedentes se extienden demasiado (Fl. 47 al 54 del c.o. de 1ª Ints.). - Oficio DSAF-GP.0279 del 16 de julio de 2013, de la Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía de Bucaramanga quien certificó que la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de enero de 1995 y que hasta la fecha del oficio se desempeña en el

cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito (Fl. 68 al 74 del c.o. de 1ª Ints.). DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 28 de mayo de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a evaluar la indagación preliminar donde se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los doctores ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías que cumplía funciones de Juez Coordinador dentro del Servicio del SPA de Bucaramanga y FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia analizó las funciones de los Jueces Penales y Fiscales a la luz de la Ley 906 de 2004 tendientes a la realización de la Justicia, manifestando que en el 6 Auto visible a folios 77 al 82 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

caso de marras los jueces y la fiscal disciplinados cumplieron a cabalidad con las funciones y deberes que la Ley les impone, pero asunto distinto era que por hechos externos y de conocimiento público no se puedan llevar a cabo actuaciones dentro de los procesos de su conocimiento. El a quo sostuvo que por el hecho de que el quejoso no pudiera acceder a las instalaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, el día en que se programó audiencia de preclusión de la investigación dentro del proceso penal No. 680016008828201200613 tuvo lugar por ocurrencia de paro judicial programado por Asonal Judicial, circunstancia esta no atribuible a los funcionarios investigados, además, explicó el fallador de primera instancia que por integración normativa se debía aplicar lo preceptuado en el artículo 121 del C.P.C.; razones estas que llevaron a la Sala de Instancia a abstenerse de abrir formal investigación contra las funcionarios denunciados. DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito radicado el 24 de junio de 20147, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 28 de mayo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, bajo los siguientes argumentos: I.- Manifestó que se apartaba de la decisión de primera instancia ya que respecto a la doctora FANNY TARAZONA CAMAÑO le aportó las pruebas necesarias y fundamentales para la investigación pero la funcionaria en su afán de favorecer al señor Carlos Albertos Gómez Gómez (denunciado) no cumplió a cabalidad con sus funciones

como Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. II.- Que el cese de actividades que se produjo en Bucaramanga no era óbice para que no se llevara a cabo la audiencia de preclusión a la cual fue citado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, ya que el cómo colombiano cumplía a cabalidad con los impuestos con los que se le pagaban los 7 Escrito visible a folios 89 al 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN sueldos a los servidores públicos para que cumplan con sus derechos constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por quejoso contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los doctores ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías que cumplía funciones de Juez Coordinador dentro del Servicio del SPA de Bucaramanga y FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. 2.- Del inculpado Se trata de los doctores MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Penal de Bucaramanga, doctora ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ como Jueza Octava Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, y la doctora FANNY

TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto

El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores MAURICIO PLATA ACEVEDO –Juez Coordinador del Centro de Servicios del SPAy ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ ALEXANDER MONTOYA GOMEZ –Jueza Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, ya que tras haber sido citado para realización de audiencia de preclusión dentro del proceso penal No. 680016008828201200613, la misma no se realizó debido a que no pudo acceder a las instalaciones del Juzgado por la realización de un paro judicial, lo cual en su criterio vulneró sus derechos fundamentales y los funcionarios inculpados no cumplieron a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales. Así mismo, mediante auto del 22 de marzo de 20138, se vinculó en calidad de investigada a la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO en su calidad de Fiscal 20 8 Auto visible a folio 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de Bucaramanga a cargo del proceso penal cuestionado por el quejoso, quien radicó solicitud de preclusión. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto

en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores MAURICIO PLATA ACEVEDO – Juez Coordinador del Centro de Servicios del SPA-, ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ ALEXANDER MONTOYA GOMEZ –Jueza Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, y FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. El Quejoso recurrió la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: I.- Manifestó que se apartaba de la decisión de primera instancia ya que respecto a la doctora FANNY TARAZONA CAMAÑO le aportó las pruebas necesarias y fundamentales para la investigación pero la funcionaria en su afán de favorecer al señor Carlos Alberto Gómez Gómez (denunciado) no cumplió a cabalidad con sus funciones como Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga. II.- Que el cese de actividades que se produjo en Bucaramanga no era óbice para que no se llevara a cabo la audiencia de preclusión a la cual fue citado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, ya que el cómo colombiano cumple a cabalidad con los impuestos con los que se le pagan los sueldos a los servidores públicos para que cumplan con sus derechos constitucionales y legales. Sobre los argumentos esbozados por el quejoso, prima facie se advierte que el primero de los mismos no tiene vocación alguna de prosperidad, ya que no guarda relación alguna con la providencia recurrida porque son hechos que el quejoso nunca relacionó

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN en la denuncia que dio origen a la indagación preliminar ni mucho menos en la recepción de ampliación y ratificación de la queja que se llevó a cabo el 14 de mayo de

2013. Se refieren los mismos a sus reclamos frente a hechos y actuaciones del proceso penal No.680016008828201200613, pero en cuanto a la decisión de fondo de la fiscal del caso.

En este sentido esta Corporación fungiendo como segunda instancia en el conocimiento del recurso de apelación propuesto, no le es dable pronunciarse sobre hechos que no fueron debatidos en primera instancia porque el quejoso no puso en conocimiento de los mismos a los Juzgadores a quo, por ello solo se cuenta con el relato que este realiza en el recurso de alzada y ningún otro elemento probatorio que sustente su dicho; así las cosas se reitera, que el primer argumento del recurso no tiene vocación de prosperidad. Respecto al segundo argumento del recurso también advierte prima facie, esta Colegiatura que el mismo no tiene vocación alguna de prosperar. El quejoso denunció un hecho que de manera manifiesta constituye la imposición de una carga imposible de cumplir para los funcionarios judiciales en desarrollo de un paro judicial, se señala esto debido a que el mismo quejoso refirió que no pudo entrar a las instalaciones donde funciona el Juzgado de Conocimiento ya que el paro judicial de Asonal impedía el acceso al lugar, informándosele por los vigilantes que había cese de

actividades. El Juzgado 8 Penal con Funciones de Conocimiento, mediante oficio No.111 del 24 de enero de 2013 remitió copias del expediente la actuación penal No.680016008828201200613, en contra de Carlos Alberto Gómez Gómez siendo el denunciante el quejosos de la diligencias sub lite. En las mismas, se evidencia, a folios 18 y 19 que el quejoso fue citado para el día 27 de noviembre de 2012 a las 8:30 de la mañana en las instalaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga a efectos de realizar la audiencia de preclusión de la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, observa la Sala que a folio 21 funge una constancia secretarial en la cual consta que la diligencia de preclusión señalada para el día 27 de noviembre de 2012, no se pudo realizar debido al cese de actividades que adelantaba la rama judicial por cuenta de Asonal Judicial. De cara a lo anterior, la Corte Condicional en la Sentencia T-1165 de 2003 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, señaló respecto al paro judicial: “Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima -, llegaré a afectar la prestación continua y

permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del “caso fortuito o fuerza mayor”9, según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. (…) No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la 9 Se tomará ambos conceptos como equivalentes a partir de la definición que otorga el artículo 1° de la Ley

95 de 1890, según el cual, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc”. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicación que se le dio al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atención en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el día en que se profirió la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual”. (Subrayado de la Sala) Luego de este señalamiento, no queda duda que en el caso denunciado por el quejoso se configuró un caso fortuito con fundamento en lo constatado en las pruebas obrantes en el expediente, no encontrando este Juez Colegiado que los argumentos presentados en el escrito de apelación tuviesen lugar a prosperar, en cuanto quedó completamente probado que la no realización de la audiencia de preclusión de la investigación en la actuación penal No.680016008828201200613, el día 27 de noviembre de 2012 a las

8:30 de la mañana en las instalaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en contra de Carlos Alberto Gómez Gómez, se aplazó por efecto de un paro judicial de Asonal, lo cual es un hecho que no constituye falta disciplinaria a las funciones de los funcionarios denunciados. De esta manera, al verificar esta Corporación la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, la encuentra ajustada a derecho ya que no hubo lugar a la configuración de ninguna falta disciplinaria en la conducta de los funcionarios denunciados, Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el el auto interlocutorio proferido el 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Santander, por medio de la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los doctores ESPERANZA OTERO RÓDRIGUEZ en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, MAURICIO PLATA ACEVEDO en su condición de Juez Séptimo Penal con Funciones

de Control de Garantías que cumplía funciones de Juez Coordinador dentro del Servicio del SPA de Bucaramanga y FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de primera instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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