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CSDJ - F68001110200020120123601ADJUNTA20130314114023-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120123601ADJUNTA20130314114023-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201236 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Alcaldía del Municipio de Girón

Santander y Otros.

Accionante: María Nelcy Fandiño.

Primera Instancia: Declaró improcedente el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la señora MARÍA NELCY FANDIÑO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de enero de 2013, con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la Vivienda y Vida Digna y al Mínimo Vital de la actora, en la acción de tutela incoada contra la Alcaldía de Girón Santander, trámite al cual fueron vinculados como accionadas: El MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN

1 En Sala integrada junto con el doctor JUAN PABLO SILVA P.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201201236 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

FAMILIAR COMFENALCO, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJASAN,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – ANTES

ACCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

PARA ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CAVITS UT, CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, conformado por el DELEGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DESPLAZADOS,

MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO

DE DESARROLLO ECONÓMICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS o quien haga sus veces, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA POLÍTICA SOCIAL o quien haga sus veces, GERENTE DE

LA RED DE SOLIDARIDAD y ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ o quien haga sus veces; DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE GIRÓN (Santander), COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - CLOPAD y la

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: La situación de hecho que presentó el accionante como sustento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales, a la Vivienda y Vida Digna y al Mínimo Vital, se contrajo a señalar los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: - Que fue damnificada de la ola invernal que azotó al municipio de Girón (Santander) en el año 2005, concretamente de la vereda Angulito, y por lo tanto reubicada

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA automáticamente en el asentamiento humano el Cerrito Casa 65 junto con su grupo familiar, como lo certifica el CLOPAD y la Secretaría de Planeación Municipal.

Dijo que fue borrada del censo oficial de damnificados del año 2005, sin explicación alguna, como se advierte en la publicación del censo del 21 de noviembre de 2005 y su grupo familiar se componía para ese momento de dos menores de edad, luego, podía acceder a los beneficios otorgados por el Gobierno, tales como la reubicación

en vivienda y atención humanitaria. Señaló que posteriormente, cuando se entregaron las asignaciones de subsidio familiar o “carta – cheque”, por parte de FONVIVIENDA a través de la Caja de Compensación, su nombre no apareció como beneficiaria, por lo cual interpuso recurso de reposición. Dijo además que presentó derechos de petición tanto al MUNICIPIO DE GIRÓN como al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, para que la incluyeran en las postulaciones a vivienda, por hallarse probada su debilidad manifiesta al ser damnificada por la ola invernal, lo mismo que ante la oficina asesora de Vivienda de dicho Municipio y las Cajas de Compensación Familiar, pero no se le ha otorgado subsidio familiar de vivienda para su grupo familiar. Afirmó que el municipio de Girón le informó que se tramitará un nuevo proyecto de viviendas para todas las familias damnificadas, pero que no ha sido presentado ante el Ministerio de Vivienda para poder postularse a través de la Caja de Compensación Familiar. Solicitó se ordene al ente municipal se le incluya nuevamente en el censo oficial de damnificados. Adujo que el referido ente municipal, resolvió el recurso de reposición interpuesto por las personas a quienes no se les reconoció la calidad de damnificados en primera

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

instancia, siete años después, a través de Resolución No. 217 de febrero de 2011, donde nuevamente otorgó la calidad de damnificados a algunos ciudadanos, excepto a ella, y las Cajas de Compensación Familiar, argumentaron que su estado actual en cuanto a postulación para subsidio, es el de no registrado en los censos de desastres naturales. Señaló que luego de siete años de permanecer en la incertidumbre jurídica de ser incluida o no en el censo, al día de hoy vive en una casa de la ciudadela Nuevo Girón, en arriendo, hambruna y miseria, sin el apoyo Estatal pues la Administración Municipal no informó a las Cajas de Compensación familiar y a FONVIVIENDA que sí se encontraba censada, para poder acceder a los beneficios. Con fundamento en lo anterior peticionó del Juez Constitucional que se amparen sus Derechos Fundamentales y se ordene al municipio de Girón Santander, se incluya nuevamente en el censo oficial de damnificados y que en el término de 48 la enliste y le otorgue carta de asignación de subsidio de vivienda o carta cheque, al igual que se le conceda en el mismo término, un lugar digno para vivir en forma temporal mientras se le entrega el referido subsidio de vivienda. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2012, se admitió por parte del Seccional de Instancia el trámite de la presente acción y se dispuso notificar a la autoridad accionada al igual que se vincularon como terceros con interés al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJASAN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – ANTES ACCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA ENTREGA DE SUBSIDIO

FAMILIAR DE VIVIENDA CAVITS UT, CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN

INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, conformado por

el DELEGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJERO

PRESIDENCIAL PARA LOS DESPLAZADOS, MINISTERIO DEL INTERIOR,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS o quien haga sus veces, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA POLÍTICA SOCIAL o quien haga sus veces, GERENTE DE LA RED DE

SOLIDARIDAD y ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ o quien haga sus veces; DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE GIRÓN (Santander), COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - CLOPAD y lla SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, a quienes se les concedió un término de 48 horas para dar respuesta a la acción tutelar. A su vez se dispuso escuchar en declaración a la señora MARÍA NELCY FANDIÑO. Igualmente se ordenó librar misión de trabajo al CTI de la FISCALÍA DE GIRÓN, para que mediante visita al lugar de residencia de la accionante se dejara registro fotográfico, entrevistas que considere pertinentes, a efectos de determinar e informar al despacho de conocimiento las condiciones de vivienda de la actora, del inmueble donde dice vivir, número de personas que viven, valor del canon de arrendamiento, actividad económica de la presunta afectada, número de personas y la edad de que vivían con la actora, si existía personas ancianas y si contaban con los medios para brindarles una vivienda y vida digna. ( fl. 29 c.o. ) .

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA

SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - CAVIS UT. Adujo que sus funciones se concretan a la divulgación de programas para subsidio de vivienda familiar de interés social, su comunicación, recepción de solicitudes, verificación de la información, registro único de postulados, prevalidación y apoyo a las actividades de asignación del subsidio que hace FONVIVIENDA. Dijo que en tal sentido es FONVIVIENDA el único legitimado para otorgar subsidios, previo el cumplimiento de los requisitos legales por parte de quienes se postulen al verificar en la base de datos del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, logró comprobarse que el hogar de la accionante no ha presentado postulación al subsidio familiar de vivienda, por lo cual la invita a estar pendiente de la programación por parte de FONVIVIENDA de futuras convocatorias de acceso al subsidio; postulación que podría hacer a través de cualquiera de las que efectúe la Entidad, cumpliendo los requisitos. Por su parte, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se pronunció señalando2 en primer lugar que el formato confuso de elaboración de la acción no permite deducir con claridad los hechos ocurridos a la actora. No obstante, refirió que al parecer están relacionados con la interposición del recurso de reposición por la actora frente a la decisión de excluirla del censo, o de derechos de petición invocando la entrega de un subsidio de vivienda, la Presidencia carecía de competencia para pronunciarse y resolver su situación, por lo cual la acción resultaba improcedente ante la falta de legitimación por pasiva.

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO se opuso a las pretensiones de la acción considerando3 que es a FONVIVIENDA a quien le corresponde 2 Folios 83 – 87 3 Folios 90 – 95

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pronunciarse, dada su competencia en materia de subsidios de vivienda, señalando entonces que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Por su parte la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN adujo4 en esencia que su función como operador dentro del proceso de otorgamiento de subsidios de vivienda, consiste en desarrollar una serie de funciones concretas, entre las que se encuentran las actividades de capacitación de la población potencialmente beneficiaria y la divulgación del programa, recepción de solicitudes, revisión de información y enviar la información a FONVIVIENDA quien se encarga del cruce de información, la calificación, clasificación y asignación del subsidio. Señaló que, frente a los derechos reclamados por la actora, CAJASAN no los había vulnerado, menos aun cuando la accionante nunca presentó postulación ante la Entidad y por ende solicitaba no conceder el amparo. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, señaló que no estaba legitimado

como sujeto dentro de la acción, debido a que su vinculación no se dio en el auto admisorio y por ende, no podía intervenir en el trámite del plenario y ejercer su defensa y contracción. No obstante aclaró que frente a las pretensiones de la demanda tampoco tenía competencia, pues su función se concretaba en materias jurídicas, a la defensa de la seguridad jurídica, el acceso a la justicia formal y alternativa entre otras5. La GOBERNACIÓN DE SANTANDER esbozó6 que por mandato legal es a los municipios a quienes les corresponde la responsabilidad frente a la población víctima de desastres naturales ocurridos en el área de su jurisdicción y en ese sentido, carece de legitimación por pasiva en lo que concierne a la reclamación de protección de 4 Folios 97 – 100 5 Folios 104 – 107 6 Folios 108 – 110

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos elevados por la actora, por lo cual solicitaba la desvinculación del trámite de la acción.

El MUNICIPIO DE GIRÓN y su oficina de ASESORÍA EN VIVIENDA se pronunciaron frente a la acción presentando entre otros los siguientes argumentos7: Que revisada la base de datos de damnificados avalada por el MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA que reposaba en la oficina del Asesor de Vivienda del Municipio, la actora no se encontraba registrada como damnificada de la ola invernal del 2005 y tampoco existía registro de residencia en el asentamiento el Cerrito, no obstante que la información contenida en las bases de datos de la Alcaldía había sido objeto de rectificación y verificación para identificar los hogares y el número de personas por núcleo familiar que resultaron afectados por la oleada invernal. Dijo que, el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES CLOPAD en el Municipio de GIRÓN, el 21 de mayo de 2005 estableció que las familias que no presentaron los documentos requeridos debían ser excluidas del censo. Y que a su vez, el 7 de marzo de 2006 el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA presentó informe de verificación en el cual se avalaron definitivamente las familias que fueron declaradas damnificadas de la ola invernal del 2005, en el cual la señora MARIA NELCY FANDIÑO, no reportaba como damnificada. Señaló que tanto las personas afectadas como las que creían serlo, efectuaron postulación ante las Cajas de Compensación Familiar, para obtener el subsidio de vivienda. No obstante que al revisar la página web del MINISTERIO DE VIVIENDA, se lograba verificar que la accionante no efectuó ninguna diligencia de presentación de documentos para adquirir ese beneficio. 7 Folios 112129

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo además que no existían derechos de petición elevados por la actora en las bases de datos del municipio, revisando desde el año 2005 y las familias no calificadas como damnificadas, y que no pudieron verse beneficiadas por el programa de vivienda Ciudadela Nuevo Girón, tuvieron las oportunidades y el tiempo suficiente para acceder a los beneficios del programa de vivienda de interés social y a la fecha ya están destinados; avizorándose cómo la accionante no presentó la documentación requerida ante la Alcaldía de Girón, (S) ni efectúo registro o postulación ante las CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR.

Afirmó igualmente que a quienes no resultaron incluidos dentro del CENSO OFICIAL se les brindó la oportunidad para que realizaran la reclamación pertinente mediante recurso de reposición al acto administrativo que declaró definitivamente el CENSO emitido por el CLOPAD, definiéndose el mismo hasta el año 2011, mediante Resolución No. 217 del 4 de febrero, encargada de incluir nuevos damnificados dentro del censo oficial de personas que resultaron víctimas de la ola invernal. Luego, no resultaba ajustado a derecho que una persona que se considera damnificada pretenda lograr dicho status utilizando la acción de tutela, pues los recursos administrativos se dieron y contó con las acciones contencioso administrativas. Además argumentó que, la reclamación de la actora para que se le otorgue la calidad

de damnificada desconoce el principio de inmediatez de la acción de tutela, dado que los hechos datan del año 2005 y solo en 2012 se preocupa por probar su calidad, transcurriendo más de siete años, lo cual a su vez hace dudar de la legitimidad del derecho tutelado, pues muchas familias que se creyeron con igual derecho, instauraron los mecanismos en tiempos evidentemente oportunos y por las vías legales, contencioso administrativas en el caso de la accionante no presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo emanado por el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES que dio como resultado la Resolución 217 del 04 de febrero de 2012, luego, concluyó que la actora confunde los eventos

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fácticos, pues en dicho recurso que fue presentado por 496 familias inclusive de forma extemporánea y aun así se analizó su caso, no aparecía su nombre.

Refirió que el citado recurso de reposición no lo resolvió el MUNICIPIO DE GIRÓN, sino que fue competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA con el apoyo del CLOPAD. En relación con la certificación emitida por el coordinador del CLOPAD allegada en los anexos de la tutela, aclara que a través de la resolución 322

del 4 de marzo de 2005, se permitió a la Oficina Asesora de Planeación la emisión de certificaciones a quienes manifestaran bajo juramento estar afectados por la ola invernal del año 2005, no obstante lo anterior y dado el hallazgo de una serie de manifestaciones contrarias a la realidad, se revocó dicha facultad para lograr la consolidación de un censo que efectivamente incluyera a las personas que resultaron afectadas por el desastre invernal, motivo por el cual, la información contenida en la base de datos de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN fue objeto de rectificación y verificación para identificar los hogares y el número de personas por núcleo familiar afectados por la anterior oleada invernal, estableciéndose así el 21 de mayo de 2005 que las personas que no presentaron los documentos requeridos debían ser excluidos del respectivo censo. Luego, el 7 de marzo de 2006 el MINISTERIO DEL INTERIOR presentó el informe de verificación en el cual se avalaron definitivamente las familias que fueron declaradas damnificadas de la ola invernal de 2005 en el cual la señora MARIA NELCY FANDIÑO no reportaba como damnificada en ese ente territorial por lo tanto solicitó se declarara la improcedencia de la acción por carecer del requisito de inmediatez reiterando que la actora en calidad de destechada debía esperar a que el Municipio proporcionara un nuevo proyecto de vivienda de interés social y procediera a realizar la respectiva postulación ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, de su elección y así acceder a un subsidio familiar de vivienda.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La DEFENSORÍA DEL PUEBLO allegó respuesta en la que expuso8 que no había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la señora MARIA NELCY FANDIÑO, pues al revisar su sistema de información, ella no había radicado solicitud de asesoría o queja relacionada con los hechos que servían de soporte a la acción.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitó en su respuesta9 declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, dado que ese Ministerio no era la entidad competente para solucionar el inconveniente que presentaba la tutelante, concretándose sus funciones en los espacios de Salud y Protección Social. Por su parte FONVIVIENDA manifestó en concreto10 que la señora MARIA NELCY FANDIÑO, no figura dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento del año 2004 y 2007 en cuanto a arrendamiento, mejoramiento y adquisición de vivienda nueva o usada que realizó la entidad y en ese sentido, dada su condición de NO POSTULADA se opuso a la prosperidad de la acción, al no vulnerársele derecho alguno, presentando a su vez la normatividad y requisitos para la asignación de un subsidio de vivienda. Por su parte el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, deprecó la

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o en defecto negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad11. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO señaló12 que su única intervención en materia de atención a la población desplazada se refiere al marco de cooperación y asistencia técnica con Acción Social para el desarrollo de un modelo de 8 Folios 200 – 202 9 Folios 214 – 216 10 Folios 230 – 236 11 Folios 240 – 250 12 Folios 254 – 258

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atención para la población desplazada en el tema de la generación de ingresos a través de proyectos dirigidos al sector primario como agropecuario, caza, pesca, etc.

En este sentido, ha cumplido sus funciones y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por lo cual solicitó denegar de plano las pretensiones. El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dijo13 que era ajeno a los hechos de la acción de tutela y a las pretensiones, por lo cual debía ser desvinculado, configurándose la causal de falta de legitimación por pasiva. Obra también respuesta del MINISTERIO DEL INTERIOR14 en la que propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva considerando que la pretensión se dirigía

a la Unidad Nacional de atención de desastres de la Presidencia de la República conforme al decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló15 que los hechos plasmados en la acción hacían referencia a la esfera de autonomía de FONVIVIENDA y en ese sentido, carecía de legitimidad por pasiva, solicitando declarar improcedente la acción. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente el amparo impetrado en la acción de tutela interpuesta la señora MARÍA NELCY FANDIÑO, contra la Alcaldía del Municipio de Girón , Santander y a la cual fueron vinculados El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, CAJA DE 13 Folios 277-282 14 Folios 284 – 288 15 Folios 302 – 306

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR CAJASAN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – ANTES ACCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL DE

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR

DE VIVIENDA CAVITS UT, CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL

A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, conformado por el

DELEGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJERO

PRESIDENCIAL PARA LOS DESPLAZADOS, MINISTERIO DEL INTERIOR,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS o quien haga sus veces, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA POLÍTICA SOCIAL o quien haga sus veces, GERENTE DE LA RED DE SOLIDARIDAD y ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ o quien haga sus veces; DEPARTAMENTO DE SANTANDER MUNICIPIO DE GIRÓN (Santander), COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - CLOPAD y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN. Por la presunta violación de los derechos fundamentales a la Vivienda y Vida Digna y al mínimo Vital de la accionante. Dijo en su oportunidad el Juez de Instancia una vez analizado el tema del Subsidio de Vivienda a la luz de los procedimientos que el Gobierno Nacional ha establecido para

que los ciudadanos puedan acceder al mismo en condiciones de igualdad y racionalidad.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También hizo referencia el A quo, a los eventos en los cuales debe considerarse la existencia del principio de inmediatez para la procedibilidad de la acción dada la naturaleza subsidiaria de la misma.

Adujo que en el caso del derecho fundamental a la Vivienda y Vida Digna, la petente refirió que desde el año 2005, perdió su vivienda y luego misteriosamente fue excluida de la lista de damnificados “decisión frente a la cual presentó recurso de reposición que fue resuelto casi siete años después por el Municipio, a través de resolución 217 de febrero de 2011”, lo cual en principio se sitúa la inexistencia del principio de inmediatez. Afirmó que si bien se estableció en este trámite con el desarrollo de la misión de trabajo “librada al CTI de la Fiscalía16, de donde surgía como cierta su condición de madre cabeza de familia, la inexistencia de bienes de propiedad a su nombre, la obligación con dos hijas y una nieta menor, su condición de arrendataria, e inclusive se observan fotos de su modesto hogar.” El Municipio de Girón fue muy claro en señalar que efectivamente en esa entidad territorial se presentó un fenómeno natural devastador en el año 2005 y que como consecuencia del mismo se presentaron muchos ciudadanos damnificados, sin que en

sus bases de datos definitivas y depuradas se encuentre registro de esa condición en la actora, explicando que muy seguramente se debe a que luego de la multiplicidad de inscripciones se presentaron defraudaciones que conllevaron una labor de comprobación de depuración durante los años 2005 y 2006 inclusive, a cargo del CLOPAD y del MINISTERIO DE VIVIENDA, expidiendo ese último año el listado definitivo o censo definitivo de personas reconocidas como damnificadas, sin que en el mismo se incluyera a la actora. Adujo el A quo que. “en relación con el argumento que plantea el Municipio de Girón, de no existir el requisito de la inmediatez en la acción frente a la pretensión de inclusión en el 16 Folios 71 – 76

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA censo oficial de damnificados de la ola invernal del año 2005, considera esta Sala de decisión que se acoge en su integralidad, pues es basto el tiempo transcurrido entre la situación fáctica que da origen a la reclamación – su rechazo de la lista de damnificados en el año 2006 - que la actora acepta conoció pues nótese como menciona que inclusive presentó recurso de reposición frente a ella, aunque no obedece a la realidad su argumento – ni logra comprobarlo - pues no aportó copia del recurso con recibido para

controvertir la tesis de la accionada, y aun así, solo comparece al Juez Constitucional más de seis años después, considerándose también extenso el periodo si se llegare a contar desde la fecha en que fue expedida la resolución que resolvió los recursos de reposición – febrero de 2011 – lo cual permite deducir transcurrieron varios años sin que considerara importante su inconformidad ni considerar vulnerados sus derechos fundamentales, que guardó silencio frente a las decisiones que la afectaban por muchos años, sin que pueda ahora deprecar protección a derechos que se insiste por muchos años ella misma se garantizó. Ahora, la accionante señala que no acudió a reclamar por cuestiones de amenazas, por violencia, violencia que inclusive la llevó a abandonar el sitio de resguardo que le asignó el Municipio luego de la tragedia, pero, al ser interrogada si denunció esos hechos de violencia refiere que no, lo cual resta credibilidad a su argumento y permite señalar que la accionante permaneció tranquila frente al tema de su vivienda, que no reclamó la presunta trasgresión de sus derechos en forma oportuna y que ahora esa desidia hace improcedente la acción, para debatir si es cierta o no su condición de damnificada.” (fl. 348 y ss c,o.) Refirió que frente a las pretensiones de obtener el pluricitado subsidio de vivienda que requiere por esa condición de damnificada, y que entretanto se le entregue en 48 horas una vivienda digna, dada su condición de debilidad manifiesta, de pobreza, lo cual fue comprobado en esta acción con la visita del CTI, las mismas quedan sin sustento “frente a la imposibilidad de adentrarse la Sala en el análisis de fondo de su condición de

real damnificada de la ola invernal del año 2005, más aun cuando ella como cualquier ciudadano en debilidad y que requiere auxilio del E

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