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CSDJ - F68001110200020120123701ADJUNTA20130307182312-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120123701ADJUNTA20130307182312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto La acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo. “Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.”. Se confirma la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201201237-01 (6030-15) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual denegó la tutela respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS contra la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1 Integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL

RUEDA PRADA.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201237-01 (6030-15) Accionante: MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS Accionada: POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

2 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS presentó acción de amparo contra la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: El 31 de octubre de 2012, la accionante elevó petición a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, aduciendo que en virtud del fallecimiento de su esposo GONZALO WALTEROS PINEDA, requería información sobre la prima de actividad “ya que él tiene derecho a un porcentaje no del 20% sino del 50%, tal como lo tenía reconocida en el momento de mí retiro” (Sic). Así como del pago de la retroactividad desde el 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 923 y el Decreto 4433 del 30 de diciembre de 2004. Por lo anterior, consideró no existir motivo alguno por el cual quienes “nos

retiramos antes del 2004, hemos cumplido las mismas funciones policiales en el mismo tiempo de servicio y los mismos factores salariales, estén en inferioridad salarial frente a los que se están retirando hoy.” (Sic), así mismo, deprecó el pago del IPC. (fls. 3 a 17 del c.o.). 2.- Llegadas las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Despacho en auto del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, resolvió enviar la presente acción de tutela a reparto de los Magistrados de los Tribunales Superior, Administrativo del circuito judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo de su competencia, en razón de ser la accionada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, una entidad del orden nacional centralizada, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. (fls. 20 y 21 c.o.). 3.- Repartida la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Magistrado sustanciador de instancia, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201237-01 (6030-15) Accionante: MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS Accionada: POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

3 mediante auto del 13 de diciembre de 2012, admitió la tutela y ordenó notificar de la misma a la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada en su contra. Así mismo, allegar copia íntegra y legible de toda la documentación a que haya dado lugar el escrito de DERECHO DE PETICIÓN, presentado por la señora MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, el 1 de noviembre de 2012. (fl. 23 c.o.). 4.- Mediante oficio 5752 / GAD – SDP del 20 de diciembre de 2012, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, se pronunció frente a la acción de amparo, señalando que radicada la petición de la actora el 6 de noviembre de 2012, a la misma se dio respuesta a través del oficio 5303 GAG / SDP del 17 de diciembre de 2012. Aportó copia de la respuesta al derecho de petición (fls. 27 a 30 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 18 de enero de 2013, denegó el amparo deprecado por la accionante MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, pues del dossier probatorio observó el a quo que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la demandante, señalando las razones y normas aplicadas en los pagos efectuados.

En consecuencia, indicó el fallador de instancia, la acción de tutela carecía de objeto, pues aunque al momento de presentarse la demanda no se había dado respuesta a la petición, en términos de esta acción se dio contestación a los requerimientos con el correspondiente oficio, y dándole a conocer lo decidido. (fls. 32 a 37 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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4 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, en escrito radicado el 23 de enero de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, señalando que en el oficio expedido por la accionada, sólo le respondieron sobre la “PRIMA DE ACTIVIDAD que se me cancelo pero no me envían las pruebas del día, valor, y a que persona se realizó esta, y sobre el IPC ninguna respuesta.” (fl. 41 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial

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5 Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de

2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). Si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…)

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 2 T266 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Señaló la accionante que en su condición de esposa del Cabo Segundo (f) GONZALO WALTEROS PINEDA, elevó derecho de petición a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando, en primer lugar, “explicación” sobre la prima de actividad “ya que él tiene derecho a un porcentaje no del 20% sino del 50%, tal como lo tenía reconocida en el momento de mí retiro” (Sic); en segundo orden, deprecó el pago del IPC. Indicó en el escrito de impugnación, que si bien se dio una respuesta al citado derecho de petición, la misma fue parcial, pues dejó de informársele sobre el pago del IPC, concentrándose la entidad accionada en lo relacionado a la liquidación de la prima de actividad. 3.1. Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL omitieron dar respuesta al escrito mediante el cual la accionante solicitó información sobre la liquidación de la prima de actividad y el pago del IPC, respecto de la pensión de la cual es beneficiaria con ocasión de la muerte de su cónyuge, Cabo Segundo GONZALO WALTEROS PINEDA; vulnerando así su derecho fundamental de petición. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la respuesta dada por las accionadas, respecto de cada una de las peticiones de la señora MARÍA LEONOR República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS

Accionada: POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

7 QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, para determinar la procedencia en cada uno de los casos de la acción de tutela. 3.2.- De la pretensión del pago del IPC. Es preciso indicar, que efectivamente en el escrito de petición y en el cuerpo de la presente acción de tutela, la señora QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, deprecó el pago del IPC, respecto de la pensión obtenida con ocasión del fallecimiento de su esposo; petición a la cual omitió referirse la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en el oficio 5303 GAG / SDP del 17 de diciembre de 2012. En efecto, se aprecia con meridiana claridad, que la entidad accionada en la respuesta al derecho de petición, no se pronunció respecto del pago reclamado por la accionante, sin embargo, considera esta Colegiatura se torna imperativo declarar improcedente la presente acción de tutela en referencia a tal requerimiento, por cuanto la vía judicial propicia para la defensa de los derechos de la recurrente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el libelo no se encuentra acreditado, a lo menos sumariamente, la configuración de los elementos integradores de un perjuicio irremediable para activar el amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que la vía para adelantar el cobro del reajuste de la asignación de retiro, exigido por la demandante, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el

DANE, lo constituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra el acto administrativo por medio del cual se liquidó la pensión a ella asignada o el que haya rechazada la reliquidación de la misma, según sea el caso. 3.2.1.- Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos Así las cosas, es dable reiterar, que la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura. Esta Corporación ha señalado que para controvertir este tipo de manifestaciones administrativas se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial

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Dicho precedente sólo ha aceptado de manera excepcional dos supuestos en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado: (i) el primero de ellos se encuentra previsto

en el artículo 86 Superior, el cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) el segundo, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero que ha sido introducida y desarrollada por la jurisprudencia. En estas dos posibilidades, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la noción de mecanismo transitorio de salvaguardia, evento en el cual se comprende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados y “existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos3”. Dicho examen, resalta la Corte, se hace más cuidadoso y exigente pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como lo es la de suspensión temporal del acto. Al punto, se observa que la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, ha sido enfática en la necesidad de someter los asuntos asignados al juez de tutela a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de

los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva 3 T-435 de 2005 y T-514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Respecto de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 aseguró: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” República de Colombia Rama Judicial

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10 Bajo las anteriores preceptos, se infiere, que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, en el asunto objeto de estudio, considera la Sala, la señora MARÍA LEONOR QUINTERO VIUDA DE WALTEROS, cuenta con otros mecanismos tanto judiciales como administrativos para el cobro del reajuste de la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Colegiatura señalar, la improcedencia del amparo demandado por cuanto la vía judicial propicia para la defensa de los derechos de la accionante es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por cuanto en el libelo no se encuentra acreditado, a lo menos sumariamente, la configuración de los elementos integradores de un perjuicio irremediable para activar el amparo como mecanismo transitorio. De cara a los anteriores presupuestos, corresponde en esta oportunidad a la Sala, entrar a examinar, si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, como excepción, para proceder al estudio de fondo del amparo solicitado. 3.2.2.- Inexistencia de perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Puesto que la caracterización de perjuicio irremediable modula la procedencia de la acción de

tutela, tratándose de actos administrativos, el único perjuicio habilitante es aquel que cumple las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales4” 4 T-132 de 2006. Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias, T225/ 93 T-629 de 2008 y T-1266 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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11 En desarrollo de los anteriores postulados la Corte, al examinar cada uno de los aludidos elementos integradores, señaló: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible

daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la

urgencia. C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico República de Colombia Rama Judicial

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D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del

sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)5” En ese escenario, se estableció además por la Corte Constitucional: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración 5 T-436 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

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13 de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir: “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel

primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido pro

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