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CSDJ - F68001110200020120123901ADJUNTA20130219093315-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120123901ADJUNTA20130219093315-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 17 de enero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor OSCAR ANDRÉS PARDO

NIEVES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARÍA

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, COMANDANTE DIJIN, DESAN,

DIRECCIÓN NACIONAL DE INCORPORACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL,

COMANDANTE DE POLICÍA DE SANTANDER y ESCUELA DE CARABINEROS

DE LA POLICÍA NACIONAL DE VÉLEZ.

ANTECEDENTES El abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, actuando en representación del señor OSCAR ANDRÉS PARDO NIEVES, presentó escrito de tutela el 4 de septiembre de

20122, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la Igualdad, los cuales estimó lesionados por las autoridades accionadas y narró los siguientes HECHOS: 1 Sala conformada por los Magistrados Marta Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 2 Folios del 1 al 16 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

1. Que su prohijado se presentó ante la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional en la ciudad de Vélez, en el mes de noviembre de 2011, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller, como quedó establecido en la ficha que llenó en la Entidad, aportando su diploma de bachiller.

2. El 4 de septiembre de 2012, presentó un oficio que tiene las características de derecho de petición, al Director General de la Policía Nacional, para que se le cambiara la modalidad de incorporación de Auxiliar de Policía por Auxiliar bachiller.

3. El oficio se le contestó por parte del Director General de la Policía, el 6 de noviembre de 2012 con oficio No. 300152, donde se le manifestaba en las conclusiones que se le cambiara la modalidad y se accederá a las pretensiones del señor apoderado.

4. Adujo que su prohijado se presentó a la Policía Nacional oficina de incorporación, con diploma de bachiller a prestar servicio militar obligatorio,

por lo tanto se debía dar cumplimiento a la Ley 48 de 1993 y ser incorporado de acuerdo al artículo 13 de su modalidad como Auxiliar Bachiller, título obtenido en el Instituto San Bernardo de Floridablanca y su periodo debe ser de 12 meses, como lo indica la norma citada.

5. La Policía Nacional desconoció la calidad de bachiller para obligar a prestar el servicio militar como regular, siendo esto ilegal y violatorio de los derechos consagrados en la Ley 48 del 93.

6. El día 27 de noviembre de 2012, su representado cumplió con el deber de prestar el servicio militar obligatorio como lo establece la Ley y a la fecha está siendo obligado a permanecer en la institución como auxiliar.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

7. La modalidad no la escogió el señor OSCAR ANDRÉS PARDO NIEVES, la oficina de incorporación de la Policía incurrió en error al haberle dado una modalidad diferente a la reglamentaria, acogiéndose al freno extralegal.

En consecuencia señaló que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 2416543, donde deja sin efectos los documentos que firman los aspirantes obligándose a prestar más tiempo o en diferente modalidad del que está reglamentado por la Ley, refiriéndose al caso del soldado que fue incorporado como regular siendo bachiller. Como pretensión señaló se ordene a los accionados emitir un acto administrativo y

se le cambie la modalidad de Auxiliar Regular por Auxiliar Bachiller, teniendo en cuenta su condición. Con base en lo anterior se ordene a los accionados se de cumplimiento al término que debe prestar en el servicio militar obligatorio, es decir 12 meses, como lo señala la Ley, por ende sea desacuartelado de forma inmediata y se expida la correspondiente Libreta Militar. Por último solicitó se compulsen copias para surtir las investigaciones disciplinarias del caso de cara a los funcionarios de la Policía Nacional. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, se admitió la presente acción de tutela correspondiéndole por reparto a la Honorable Magistrada Laura Cristina Gómez Ocampo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El 11 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de la Sala allegó copia del escrito de tutela impetrado por el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN BARBOZA, a efectos de que se ejerza el derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional. CLAUDIA PAULINA VANEGAS TARAZONA, Subdirectora de la Oficina de

Incorporaciones de la Policía, señaló que a pesar que el accionante manifestó haber culminado su como Auxiliar de Policía, fue así como el aspirante OSCAR ANDRÉS PARDO NIEVES, se somete al proceso de selección, realizando todas las valoraciones, médica, odontológica, psicológica, estudio de seguridad y visita socio familiar. Durante este proceso se le dio a conocer todas las condiciones y requisitos que hacen parte de la convocatoria de Auxiliar de Policía, entre ellos el tiempo de servicio entre 18 y 24 meses. Precisó que el periodo de selección tiene una duración entre 4 y 6 meses y que durante este periodo el aspirante puede desistir del proceso y retirarse del mismo sin consecuencias o puede no superar los procedimientos o valoraciones establecidas en el protocolo de selección e incorporación y ser excluido pero el actor no manifestó su intención de continuación en el proceso y tampoco solicitó el cambio de convocatoria de auxiliar regular por auxiliar bachiller. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario aplicó a cabalidad el debido proceso y respetó el derecho de igualdad, lo cual quedó plenamente demostrado por que fue él quien se inscribió ante el Grupo de Incorporación de Vélez, Santander y allí recibió instrucción como Auxiliar de Policía y posteriormente fue ubicado laboralmente prestando su servicio militar por más de 12 meses. Precisó que a diferencia del Ejército Nacional, la Policía no realiza reclutamiento ya que de conformidad con la Resolución No. 01071 de 2007, en la institución se efectúan convocatorias para Oficiales, Patrulleros, Auxiliares de Policía Bachilleres,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Auxiliares de Policía Regulares. Evidenciándose con esto que no existió ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento de las varias veces citado deber ciudadano “servicio militar obligatorio”, en cualquiera de sus modalidades. Por todo lo anterior es insólito que el señor auxiliar de policía OSCAR ANDRES PARDO NIEVES, pretenda que se protejan sus derechos, presuntamente vulnerados por esta Institución, al no permitirle su ingreso como Auxiliar de Policía Bachiller”, máxime cuando el accionante ni siquiera solicitó a la Dirección de Incorporación durante todo su proceso, el cambio de modalidad de convocatoria, ya que contó con más de cuatro meses para retractarse de su decisión inicial. Por lo que se reitera fue tan libre su decisión que inició y culminó su instrucción como Auxiliar de Policía y al cabo de la misma fue destinado a los lugares donde debía prestar su servicio militar. Finalizó diciendo que no existe legitimación ni justificación para incoar una acción tutelar cuando no hay violación de derechos. El Comando de la Policía de Santander. El 19 de diciembre de 2012, se recibe respuesta por parte del Coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, actuando en calidad de Comandante del Departamento de Policía de Santander3, quien señaló que la Policía Nacional, no es autoridad de

reclutamiento de tal manera que no tiene facultades legales ni la competencia con respecto de la selección del personal en cada una de las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio. Hizo referencia a la diferenciación entre las dos modalidades de incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, Ley 2ª del 21 de enero de 1977. Artículo 1º. Para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional. Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que 3 Folios 38 al 85 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de policía. El Gobierno reglamentará las operaciones y servicio que este cuerpo debe cumplir. Y Auxiliar de Policía Bachiller, Reglamentada mediante la Ley 4ª de 1993, Capítulo

IX. Artículo 29. Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio Obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio militar, que se prestará en los cuerpos de policía local bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.

Así mismo en su Artículo 30. Inscripción y reclutamiento. La inscripción y el

reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan aprestar el servicio militar en la Policía Nacional. Se hará a través de la Dirección Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1.945 o las disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento. El periodo de servicio militar deberá coincidir con los periodos académicos legalmente establecidos en el país. Señaló que no es posible dar viabilidad a la expedición de un acto administrativo que cambie la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio, disminuyendo el tiempo de prestación del servicio, en atención a que las modalidades están definidas en la norma, como pretende el actor. Señaló que la Ley 2591 de 1.991, precisas como causal de improcedencia del amparo constitucional, la inactividad del actor al promover la acción de tutela en un periodo de tiempo determinado, destacando el principio de inmediatez, como carácter indispensable y en el caso de estudio transcurrieron más de diez (10) meses, desde la fecha que se originó la resolución en la que se incorporó a la Institución, en la modalidad de auxiliar regular, por lo que la presente acción no cumple con este requisito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Folios del 84 al 102 c.o.

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Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo, en sentencia del 17 de enero de 2013, declara la improcedencia de la acción de tutela incoada por el abogado LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, en representación del señor OSCAR ANDRÉS PARDO NIEVES, bajo los siguientes argumentos: 1.- Encuentra la Sala que efectivamente, que si elector tenía inconformidad con la modalidad en que fue incorporado, por considerar que existió un error de la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, nótese que dicho error pudo percibirlo desde el mismo instante en que suscribe los formularios de inscripción a la convocatoria de la Policía Nacional, o en gracia de discusión desde el momento en que se le designó como AUXILIAR DE POLICÍA, en noviembre de 2011, pero al contrario guardó silencio hasta septiembre de 2012, cuando consideró que por su condición de bachiller sólo debía prestar su servicio militar obligatorio durante un años y no como le fue ofrecido en la convocatoria en la que se inscribió de manera voluntaria y eleva derecho petición ante la Policía Nacional al cual se le dio contestación, transcurriendo casi un año sin presentar su inconformidad, ni considerar vulnerados sus derechos , que ahora reclama a través de esta acción, considerando la Sala, que el transcurso de dicho lapso sin reclamar sus derechos permite considerar que la situación presuntamente ilegal de su incorporación no le afecta a tal punto que legitime al Juez constitucional para estudiar el asunto, menos aún cuando ante esta Sala no se allega

prueba del presunto error de los accionados o del vicio en la voluntad del actor al inscribirse en la convocatoria para AUXILIAR DE POLICIA. 2.- Este mismo argumento permite inferir la existencia de otra causal de improcedencia, cual es la existencia de la vía ordinaria, que resulta natural, adecuada y proporcional para ventilar el conflicto que trae el actor, esto es el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que podrá agotarse contra la resolución No. 00222 del 30 de noviembre de 2011, de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, a través de la cual se le nombró como AUXILIAR REGULAR DE LA POLICÍA, al joven OSCAR ANDRÉS

PARDO NIEVES.

IMPUGNACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Inconforme con la decisión anterior, el doctor LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, representante del accionante, formuló impugnación contra la decisión anterior aduciendo que el debido proceso y el derecho de igualdad, fueron vulnerados a su prohijado teniendo en cuenta que en casos similares de soldados bachilleres, mediante acciones de tutela, fueron amparados sus derechos. Señaló que si bien es cierto su representado, firmó unos formularios, lo hizo por desconocimiento de sus derechos, el cual no podía en ese momento diferenciar entre

auxiliar bachiller o simplemente auxiliar, esto lo hizo mucho tiempo después. Adujo que el freno extralegal, tal cual es la firma del documento, donde su prohijado acepta prestar el servicio militar obligatorio por más tiempo, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto las normas jurídicas, las leyes y nuestro ordenamiento jurídico como tal, no puede ser cambiado por un acuerdo de voluntades o por el simple hecho de firmar un acta. Finalmente deprecó se revoque la decisión del a quo y se protejan los derechos fundamentales reseñados en el escrito de tutela, con las pretensiones allí reseñadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación5, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es

5 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 11 República de Colombia Rama Judicial

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3. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA, en representación del señor OSCAR ANDRÉS PARDO NIEVES, a través de la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y a la igualdad, por vulneración supuestamente ocurrida en el trámite del proceso de incorporación a la Policía Nacional, donde se inscribió como auxiliar bachiller y que por error de la Institución se le vinculó como auxiliar regular, y como consecuencia de ello debe prestar este servicio por un término entre 18 y 24 meses, acogiéndose al freno extralegal, por lo que depreca: 1.- Se deje sin efectos los documentos firmados por el

actor, en los que aceptó la modalidad que no correspondía a su condición de bachiller. 2.- Declararse que al cumplir un año de servicio, cumplió con el tiempo obligatorio. 3.- Se le desacuartele y expida su libreta militar. Puntualmente el actor hace consistir su ataque contra dicha actuación en que su prohijado no evidenció la diferencia entre auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller y firmó el ingreso aceptando la primera modalidad. Que mucho tiempo después pudo darse cuenta por el tiempo que debía prestar como servicio militar obligatorio el cual no era de 12 meses, como bachiller sino entre 18 y 24 meses, pero que ante situaciones similares frente a soldados bachilleres, se han pronunciado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual depreca se tutele el derecho a la igualdad del joven PARDO NIEVES.

4. De la procedencia en el caso en estudio.

Esta Colegiatura, una vez de adelantar el detenido estudio del asunto, advierte a golpe de vista claras causales de improcedencia de la acción, muy a pesar de los 6 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 7 T514 de 2003. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia planteamientos en sentido contrario esbozados por el apoderado de la parte

demandante. En efecto, dentro de las pruebas documentales aportadas encontramos entre otras los formularios de la convocatoria para auxiliares de policía No. 4152011, diligenciados por el actor y que claramente se enunciaba la modalidad de prestación de su servicio, así como el Acta de compromiso AP-2, en la cual manifiesta que es su deseo de prestar el servicio como AUXILIAR DE POLICÍA, renunciando a los beneficios de la incorporación como AUXILIAR BACHILLER (folio 54 c.o.), con fecha 30 de noviembre de 2011, como se advierte en el comprobante de nombramiento de esa fecha, según el cual mediante Resolución No. 00222 de la misma fecha, se le nombró como AUXILIAR DE POLICÍA, perteneciente al curso 01 de le Escuela de Carabineros Provincial de Vélez. Evidentemente, tal actuación corresponde a un acto administrativo, entendido este como la expresión unilateral de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, que por lo demás, define una situación administrativa y de contera es susceptible tanto de producir efectos jurídicos definitivos por sí sola, como de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De modo que en cuanto hace a controvertir en sede constitucional dicho acto, es claro que el amparo solicitado por el actor sólo pudo proceder como mecanismo transitorio, en el entendido que la acción de tutela no es un instrumento alterno ni optativo al cual los asociados pueden concurrir para procurar sacar avante sus pretensiones, cuando, existen acciones ordinarias a las cuales recurrir. Es así que contra la mencionada incorporación al servicio militar obligatorio como

auxiliar bachiller del actor resolución No. 00222 del 30 de noviembre de 2011, emitida por la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, como se advierte del comprobante de nombramiento, claramente procedía la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta última, al tenor de lo previsto en el Art. 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201201239 01 / 2495 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 136-2 del C.C.A., vigente para la época de los hechos que debía ser instaurada en el término de 4 meses, después de haber sido publicada, notificada o comunicada, según el caso. Según lo enseñan las copias obrantes en autos, el actor fue enterado de la resolución de nombramiento, el mismo 30 de noviembre de 2011, esto es, que para haber podido demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, debió haber presentado su demanda, antes del 30 de marzo de 2012, pero no lo hizo, quedándole la opción de la acción de Nulidad. La jurisprudencia constitucional referida al caso cuando afirmó el máximo guardián de la norma superior dijo que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta

omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"8. (negrilla no original)

5. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, y se cumpla con el principio de inmediatez.

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y acorde con artículo 86 de la Carta Política, el juez constitucional, deberá verificar, -antes analizar las circunstancias que motivan el caso en concretolos requisitos generales de la 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

acción, entendidos estos, como el principio de subsidiariedad e inmediatez, exigencias que esta Superioridad desde ya advierte no se han cumplido, toda vez que la incuria del actor ante el presunto error en que había incurrido la policía nacional frente a su vinculación para prestar el servicio militar obligatorio y que hoy es motivo de acción tutelar, el cual pudo avizorar desde el mismo momento en que se produjo, conforme a las razones a exponer: En el caso concreto se observa, que el señor PARDO NIEVES, se inscribió voluntariamente en la convocatoria para personal que deseara prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de AUXILIAR DE POLICÍA, y de forma clara fue informado de las exigencias, requisitos y que no era impedimento de orden legal el ostentar el título de bachiller para ingresar a esta convocatoria, también las condiciones, plazo y modalidad de prestación del servicio convocado, amén que durante el proceso de preparación en la Escuela que duró entre cuatro y seis meses, respetando el debido proceso reglado en la Resolución 01071 de 2007, en

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