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CSDJ - F68001110200020120124201ADJUNTA20170301135427-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120124201ADJUNTA20170301135427-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 6800111020002012001242 01 Aprobado según Acta Número 16, de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN por el termino de TRES (03) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En el Juzgado Primero (1) de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso con radicación número 2001-0546, correspondiente a la sucesión del causante JOSÉ MARÍA SERRANO PRADA, en cuyo curso se profirió el auto de 8 de octubre de 2010, designando como partidor al auxiliar de la justicia, MANUEL AUGUSTO CASTRO

HERNÁNDEZ, quien presentó el correspondiente trabajo de partición, del cual se corrió traslado a los intervinientes procesales mediante decisión del 3 de diciembre de 2010. Posteriormente, en determinaciones del 31 de enero y 16 de febrero de 2011 se ordenó rehacer y reajustar dicho trabajo de partición, a lo cual procedió el disciplinable. Finalmente, el 25 de abril de 2012, la Juez Primera (1) de Familia de Bucaramanga, 1 Juan Pablo Silva Prada (Ponente) en Sala con Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 6800111020002012001242 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación dispuso que el auxiliar de la justicia efectuara un nuevo reajuste al trabajo de partición, a fin de subsanar algunos yerros que había detectado, lo cual éste cumplió mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012.

Sin embargo, el apoderado de los herederos JUSTO RAFAEL y FABIOLA SERRANO CRUZ, presentaron memorial solicitando la remoción del mencionado auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2011 se desempeñaba como Procurador Judicial I en Bogotá, aportando como prueba, certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría. El disciplinado en memorial del 25 de mayo de 2012, reconoce ante el Juzgado

mencionado tal aseveración. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se dispuso abrir proceso disciplinario en contra del investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el día 17 de mayo de 2013 para la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 11 de marzo de 2015 se escuchó en versión libre al disciplinado, quien adujo que aceptó la designación como auxiliar de la justicia – partidor - dentro del proceso sucesorio No. 2001-00546 del causante José María Serrano Prada, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el 12 de octubre de 20103, siendo requerido en varias oportunidades por el despacho de conocimiento para que aclarara la partición. El 10 de mayo de 2012 efectuó la aclaración al trabajo de partición que había realizado. Así las cosas, considera que esta enmienda al trabajo de adjudicación de bienes que efectuó como auxiliar de la justicia, no le hace incursionar en alguna causal de 2Folios 7-8 c. o. 3 Folio 3 cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación incompatibilidad. Agregó finalmente que en los procesos donde litigaba sustituyó los

poderes al abogado Gustavo Ardila, al ser nombrado como Procurador judicial, y haberse posesionado el 9 de noviembre de 2011. 3.- Calificación provisional.- El Magistrado instructor, le formuló cargos al disciplinado por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 29 ibídem. Aclaró que si bien los auxiliares de la justicia se juzgan de conformidad con los parámetros de la Ley 734 de 2002, sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha establecido que cuando el prerrequisito para ejercer una función de auxiliar de la justicia es ser abogado titulado, como en el caso de los partidores, el juicio se sujeta a los parámetros de la ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de abril de 20154, se dio trámite a la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza; a continuación el disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que siempre actuó dentro del asunto de la referencia donde fue nombrado como auxiliar de la justicia, de acuerdo a los parámetros legales y éticos de la profesión. Resaltó que de manera reiterada el despacho de conocimiento solicitó la aclaración de la partición efectuada, a lo cual nunca se opuso ni fue renuente, pues siempre acató las órdenes del despacho.

Reconoció haber aclarado la partición para la época en la cual ya fungía como Procurador, desconociendo que no podía proceder a realizar dicha actuación, por lo tanto, nunca actuó de manera dolosa, pues en ningún momento lo hizo con la intención de engañar, estar incurso en un fraude, o con la voluntad manifiesta de cometer un acto ilícito. Así mismo, resaltó la complejidad del asunto en la cual se vieron inmersos gran cantidad de bienes materiales, muebles e inmuebles, de tal modo, siempre actuó de buena fe, y solicitó su absolución. 4 Acta vista a folios 105 y Cd No. 5 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El defensor de confianza en sus alegatos respaldo lo dicho por el disciplinado en el sentido de que no actuó de manera dolosa, además, la actividad que le fue requerida el encartado, no la podía desplegar cualquier otra persona, por lo tanto, la partición y sus aclaraciones no surtieron efecto desde el momento que fue relevado del cargo, siendo atípica la conducta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de proveído adiado el 27 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al

abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN por el termino de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Estimó la Sala a quo que el disciplinado incurrió en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 del estatuto Deontológico del Abogado, al desempeñarse el doctor CASTRO HERNÁNDEZ, como servidor público, esto es, como Procurador Judicial I y ejercer la abogacía dentro del proceso de sucesión mencionado: “En el evento del acá investigado, debe tenerse en cuenta que a partir del 9 de noviembre de 2011 inició la prestación de sus servicios profesionales a la Procuraduría General de la Nación a través de una relación legal y reglamentaria, luego no se trató de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que eventualmente le hubiese permitido litigar, de conformidad con uno de los apartes del numeral 1° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 (…)”5 El disciplinado, en su condición de servidor público le estaba totalmente vedado ejercer la profesión en asuntos de los que no fuera parte el ente de control al que se vinculó laboralmente conforme lo dispone el artículo 29 de la ley 1123 de 2007. Añadió el a quo que la prohibición del ejercicio profesional que se le reprocha al investigado es de carácter absoluto, por cuanto inmediatamente tomó posesión del cargo de Procurador Judicial debió renunciar al cargo de partidor que le había sido 5 Fls 121 – 122 cuaderno original primera instancia

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación deferido. Sin embargo, guardó silencio sobre su posesión y cuando de manera sobreviniente recibió un requerimiento del Juzgado para reajustar el trabajo de partición que en época pretérita había presentado, no tuvo miramiento alguno en seguir actuando como auxiliar de la justicia.

Agregó, que debía tenerse en cuenta que para la época de los hechos el disciplinado contaba con más de quince años de experiencia profesional entonces mal podría pensarse que desconocía la incompatibilidad en la que estaba incurriendo: “Además, sus explicaciones ambiguas, consignadas en el memorial de 25 de mayo de 2012, con las que prácticamente de manera abierta estaba reconociendo la incorrección de su conducta, nos conducen a la certeza de que conocía la ilicitud de su conducta y que de manera voluntaria incurrió en ella, indudablemente por el móvil de asegurar unos jugosos honorarios en razón de su trabajo como partidor.”6 En cuanto a la sanción, la Sala de primer grado teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que el móvil del abogado al incurrir en la incompatibilidad descrita en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, fue el lucro; consideró razonable suspenderlo en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

LA APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 20157, interpuso el apoderado de confianza del encartado recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, manifestando que no compartía que la falta endilgada hubiese sido calificada a título de dolo, dejándose a un lado la buena fe y presunción de inocencia, presentándose una atipicidad en el caso. Refirió que no existe elemento de juicio que determine que la aclaración de partición que hace un auxiliar de la justicia sea un acto de litigio, de igual modo, indicó que no 6 Folio 124 cuaderno original primera instancia 7 Folios 134 -142 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación existe imposibilidad de que el auxiliar pueda ejecutar aclaraciones en bien de la administración de justicia.

Sumado a lo anterior, la actividad desplegada por el disciplinado no tuvo mayor incidencia procedimental, pues la partición y las aclaraciones propuestas al despacho de conocimiento, no fueron atendidas de manera favorable por el mismo, procediendo a designarse a un nuevo auxiliar de la justicia a quien si le fue aprobada la partición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, mediante certificado No.00207-2013 del 16 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.229.289 y Tarjeta Profesional No. 82.218 vigente a la fecha (fl. 5 c.o. 1ª Inst.), la cual se encuentra vigente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Luego para el momento en que el abogado aclaró la partición tenía la doble condición, de servidor público en la Procuraduría General de la Nación y de Auxiliar de la Justicia

(partidor), en el proceso de sucesión con radicación número 2001-0546, que se adelantó en el Juzgado Primero (1) de Familia de Bucaramanga.

3. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las

sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

4. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los Auxiliares de la Justicia, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio del cargo de Auxiliar de la Justicia, como garantía de que efectivamente conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación con todas las personas que intervengan en los asuntos de oficio; obren con absoluta lealtad y honradez con las partes e intervinientes en los procesos; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la actividad. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, los Auxiliares de la Justicia colaborarán efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Sala, el auxiliar de la justicia, MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable porque en el Juzgado Primero (1) de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso sucesoral radicado bajo el número 2001-0546, en cuyo curso se le designó como partidor, posteriormente, se le ordenó rehacer y reajustar dicho trabajo de partición, a lo cual procedió, subsanando algunos yerros que se habían detectado, lo cual éste cumplió mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, sin embargo, el

apoderado de unos herederos solicitó la remoción del mencionado auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2011 se desempeñaba como Procurador Judicial I en Bogotá, aportando como prueba, certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría.

5. De la Nulidad.

Esta superioridad encuentra que en el proceso que acaba de reseñarse, existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que conlleva a una nulidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 99 ibídem, estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad, así: “ Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Aunado a lo anterior, debe atenderse lo preceptuado en el numeral 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación

La declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Al respecto se ha establecido que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil existen algunos "oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad', para lo cual se requiere "versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el

caso, título profesional legalmente expedido", siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata -en principiode particulares que "colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia "no tienen un vínculolaboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación 235 del Código de Procedimiento Civil"8. Aunado a lo anterior, los artículos 9°, 9A, 10 y 11 del C. de P. C, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber "entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria" (numeral 6°), o el que "siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias".

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de "establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia", razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública9. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen -que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homologas Seccionales, según el caso.

Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judicial, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 dé 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Trivlño, 16 de sef^iembreile 2003. 9 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extrallmitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que "no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda". CONSEJO DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento

jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado numero 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es el previsto en el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015 , pues claramente se tiene que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por "personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.". Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si

bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que el Artículo 24 del acuerdo 1518 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: "Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista: 1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil. 2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista. 3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este Acuerdo". No obstante lo expuesto, los artículos 25 a 28 del Acuerdo 1518 de 2002, contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Auxiliares de Justicia, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación

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