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CSDJ - F68001110200020120124801ADJUNTA20141006174324-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120124801ADJUNTA20141006174324-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 Discutido y aprobado en sala No. 81 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra IVAN FERNANDO

PRADA MACÍAS, Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor WILSON DÍAZ SILVA, contra el proveído de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, Juez Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga. SÍNTESIS FÁCTICA El señor WILSON DÍAZ SILVA, presentó queja2 en contra del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, Juez Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, porque lo sancionó con multa a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional, por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 10 de noviembre de 2011, dentro de la acción popular radicado No. 2009-00030, pese a que según el quejoso, estuvo

representado en la misma por su apoderado judicial, lo cual calificó como injusto. Finalmente peticionó se anulara la sanción pecuniaria que le fue impuesta. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 2 Folios 1 y 2

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó3 copia del memorial poder otorgado al abogado NELSON PARSONS

MONROY.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 11 de febrero de 2013 visible a folios 8 y 9, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.1. A folios 19 a 21, obra pantallazo de consulta de procesos en la cual consta el trámite impartido a la acción popular radicado No. 2009-00030. 1.2. En oficio4 de 11 de marzo de 2013, la Coordinación Área Talento Humano, remitió certificado5 de tiempos de servicio y fotocopia del acta6 de posesión del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS. 1.3. A través de oficio de 5 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bucaramanga, remitió anexo con 170 folios, contentivo del expediente de acción popular radicado

No. 2009-00030.

1.4. Mediante edicto7 fijado por el término de tres días, se notificó la iniciación de la indagación preliminar. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 30 de mayo de 2014, la Sala aquo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, en su condición de Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, quien en sentencia de 27 de febrero de 2012 amparó derechos colectivos invocados dentro de la acción popular radicado No. 3 Folio 3 4 Folio 22 5 Folios 23 y 24 6 Folio 25 7 Folio 29

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2009-00030, y conforme con “el artículo 101 numeral 3 del parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo pronunciamiento del Consejo de Estado impuso una multa en contra del actor popular Wilson Díaz Silva por valor de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, …., y de otro lado, compulsó copias de la providencia a esta Corporación y a la Procuraduría General de la Nación, con sede en esta ciudad, a efectos de investigar disciplinariamente a los funcionarios del Municipio de Bucaramanga y el Curador Ad-litem debido a la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, entre otras disposiciones.” La anterior decisión se notificó por edicto sin que fuera recurrida.

Agregó que el funcionario judicial denunciado garantizó el debido proceso pues “mediante auto del 25 de octubre de 2011, programó Audiencia de Pacto de Cumplimiento y ante la inasistencia de las partes procedió a seguir con el trámite respectivo de la acción popular, avizorándose las respectivas notificaciones de las actuaciones, …, inclusive, con la vigilancia especial al proceso que practicó la Procuraduría General de la Nación, al constatar la realización de la diligencia de pacto de cumplimiento y la inasistencia del quejoso y su apoderado a la misma, ratificándose que el proceder del disciplinable ha sido ajustado a los parámetros que la ley le impone.” En consecuencia, observó que la decisión judicial motivo de inconformidad se sustentó “en argumentos razonables, precedidos de pronunciamientos jurisprudenciales, propios de su autonomía funcional en correlación con el acatamiento a las normas legales, por lo que frente a estas decisiones basta recordar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia …”. Concluyó que el funcionario judicial investigado “no incurrió en conducta que pueda adecuarse como falta disciplinaria, por lo que se impone ARCHIVAR en su favor” las diligencias. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que no era explicable las razones fácticas para no investigar al juez, toda vez que fue sancionado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 4

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pecuniariamente de manera arbitraria, pues insiste en que asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento a través de sus apoderado judicial, quien actuó en su nombre y representación, con amplias facultades para conciliar, como obra en el poder que le otorgó al abogado Nelson Parsons Monroy. Peticionó, la revocatoria de la providencia de 30 de mayo de 2014 y la anulación de la sanción que le fue impuesta. (fl. 42). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el plenario se logró establecer que dentro del expediente de acción popular radicado No. 2009-00030, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, se fijó para el 10 de noviembre de 2011 la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento a la cual asistió la procuradora judicial 101, pero no las partes, obrando constancia en el acta visible a folio 119 del cuaderno anexo: “El despacho teniendo en cuenta que el actor popular y las partes demandadas no se hicieron presentes, decide dar por fallido el pacto de cumplimiento y consiguientemente ordena seguir con el trámite de la acción.” La mencionada audiencia aparece firmada por quien fungía como Juez, la

agente del Ministerio Público y el escribiente del despacho judicial. Posteriormente en auto de 22 de noviembre de 2011, se dispuso abrir a pruebas, continuó con el trámite de alegatos de conclusión y finalmente, el 27 de febrero de 2012 fue dictada la sentencia motivo de inconformidad visible a folios 127 a 142, a través de la cual el doctor IVÁN FERNANDO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRADA MACÍAS, actuando en calidad de Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de una de las demandadas, de otra parte amparó derechos e intereses colectivos e impartió las correspondientes ordenes, e impuso multa a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga a cargo del actor popular WILSON DÍAZ SILVA, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras decisiones. En la parte motiva de la mencionada sentencia se observa el acápite número 8, titulado “INASISTENCIA A PACTO DE CUMPLIMIENTO”, en el cual se expresa que la referida audiencia se declaró fallida “por la inasistencia del actor popular como del apoderado del Municipio de Bucaramanga y el Curador Ad – Litem de la señora GLORIA GARCÍA CHINCHILLA, encuentra este Despacho, oportuno advertir que el Honorable Consejo de Estado en

reiterada Jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia de una de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento conlleva a imponer las sanciones previstas en la ley. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del AP 15001-23-31-000-2000-209901, se precisó que si bien el texto del Art. 27 de la Ley 742 de 1998, previó efectos únicamente para la inasistencia de los funcionarios competentes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el Art. 44 ibídem, señala la posibilidad de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo mientras no se opongan a las naturaleza y finalidad de la acción popular.” Concluyó que ante el silencio que guardaron las partes acerca de la inasistencia a la mencionada audiencia, procedió a imponer la pluri citada sanción pecuniaria al actor popular, conforme con lo previsto en el artículo 101, numeral 3 del parágrafo 2 del C. de P.C.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al apoderado del Municipio de Bucaramanga y el Curador Ad – Litem de la señora GARCÍA CHINCHILLA, dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional con sede en Bucaramanga y a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En suma, la sanción pecuniaria impuesta a través de la sentencia de 27 de febrero de 2012, motivo de cuestionamiento por parte del quejoso, obedeció a la interpretación de las normas que regulan la materia, a saber el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por el cual se hace remisión a la aplicación de normas, entre otros, del Código de Procedimiento Civil, decisión que además sustentó con Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado. Así las cosas, la sanción pecuniaria que originó la queja disciplinaria, no obedeció al capricho del funcionario judicial denunciado, pues contrario sensu, existió pronunciamiento concreto y fundamentado para arribar a tal decisión, máxime que en el acta visible a folio 119 del cuaderno anexo, obra constancia en el sentido de que “teniendo en cuenta que el actor popular y las partes demandadas no se hicieron presentes, decide dar por fallido el pacto de cumplimiento y consiguientemente ordena seguir con el trámite de la acción.” Es decir, que el apoderado judicial del actor popular no lo representó en la audiencia fijada para el 10 de noviembre de 2011, y que la copia del memorial poder otorgado al abogado NELSON PARSONS MONROY, allegado con la queja obrante a folio 3 del cuaderno original, se refiere a la asistencia de una audiencia programada para el 2 de julio de 2009 a las 9:30 de la mañana. El panorama fáctico, jurídico y procedimental antes reseñado, permite

evidenciar que el simple desacuerdo frente a la decisión judicial de marras, dictada por el doctor PRADA MACÍAS, no lo hace merecedor de reproche disciplinario, sin que sea factible per se orientar la potestad sancionatoria del Estado en su contra.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es evidente que en la sentencia por lo cual se impuso la sanción pecuniaria consistente en multa al actor popular, sí existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, en su calidad de Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, quien materializó un juicioso estudio de cara a la realidad procesal, llegando sin dubitación alguna a la conclusión de imponer la sanción pecuniaria al actor popular, génesis de inconformidad dentro de las presentes diligencias. De manera que mal se podría encauzar actuación disciplinaria en su contra, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del expediente radicado No. 2009-00030, ilustrados en el texto de la pluri nombrada sentencia, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aun cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales.

En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción

disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”8. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto. Además, se destaca a manera ilustrativa que la sustentación del recurso de alzada, enfocado a la anulación de la sanción pecuniaria dictada dentro de la pluri nombrada acción popular, no es un asunto que competa a esta Corporación, resaltando que quejas disciplinarias como la que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia y mucho

menos adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, a través de la acción popular. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al Juez PRADA MACÍAS, frente a la sentencia de marras objeto de queja disciplinaria. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta

Colegiatura procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., pues de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, Juez Primero Administrativo de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión de Bucaramanga, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 68001-11-02-000-2012-01248-01 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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