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CSDJ - F68001110200020120125301ADJUNTA20150306114258-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120125301ADJUNTA20150306114258-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201201253 01

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015

REFERENCIA: Abogado - Apelación de auto

DENUNCIADO: Gustavo Villamizar Motta.

DENUNCIANTE: Patricia Flórez Mora. 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo.

DECISIÓN: Confirma.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias que se habían adelantado en contra del

abogado GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1 Magistrado Ponente. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 12 de diciembre de 20122, por la señora Patricia Flórez Mora en contra del abogado Gustavo Villamizar Motta. Los hechos que ameritaron la misma se refieren a un proceso de cobro ejecutivo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se habrían presentado las siguientes

vicisitudes: - La División de Impuestos y Aduanas Nacionales inició un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la compañía Autoparts Ltda., cuyo representante legal es el señor Edgar Leonardo Flórez Mora3. - El 8 de junio de 2004, la DIAN libró mandamiento de pago en contra de esa compañía, por concepto de impuesto de renta de los años 2000, 2001, 2002, y 2003, y por concepto del impuesto de seguridad del año

20024. Posteriormente, el 28 de julio de 2004, se libró mandamiento de pago a deudores solidarios a prorrata de su participación en la sociedad5. - El 8 de septiembre de 2004 el departamento de cobranzas de la DIAN ordenó el embargo del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga con matricula inmobiliaria No. 300-2529076. - El 26 de noviembre de 2005 se libró mandamiento de pago a favor de la DIAN y en contra de la compañía Autoparts Ltda., por concepto de impuesto de renta 20047. 2 Folio 1 al 9 C.O. 3 Folio 204 a 205 Anexo 2. 4 Folio 4 a 5 Anexo 2. 5 Folio 57 a 58 Anexo 2. 6 Folio 68 a 69 Anexo 2. 7 Folio 81 a 82 Anexo 2. - El 21 de febrero de 2006, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución del bien de propiedad de la compañía Autoparts8. - El 15 de enero de 2007 se corrió traslado del avaluó comercial del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga con matricula

inmobiliaria No. 300-2529079. - El 26 de junio de 2007, el señor Edgar Leonardo Flórez Mora en calidad de socio y representante legal de la sociedad Compañía Autoparts Limitada le otorgó poder al abogado Gustavo Villamizar Motta,10 quien le habría propuesto que propondría la declaratoria de prescripción de la acción de cobro adelantada por la DIAN, y que si la misma no prosperaba, lograría llegar a un acuerdo con la DIAN con el fin de que no se rematara el bien embargado11. - El 22 de agosto de 2007, el abogado Villamizar presentó un derecho de petición ante la DIAN solicitando la prescripción de las obligaciones correspondientes a la renta del año 2000 y 2001 y la inversión en bonos de solidaridad para la paz del 26 de febrero de 200212. - El 3 de septiembre 2007 la funcionaria ejecutora delegada de la DIAN negó la solicitud de prescripción advirtiendo que dicha decisión tenía recurso de reposición. De lo anterior el abogado no informó a su cliente, y no interpuso el recurso de reposición13. 8 Folio 91 a 92 Anexo 2. 9 Folio 100 Anexo 2. 10 Folio 16 C.O. 11 Folio 5 C.O. 12 Folio 201 a 203 Anexo 2. 13 Folio 209 a 212 Anexo 2. - El 3 de julio de 2008 se llevó a cabo el remate del bien ubicado en Bucaramanga con matrícula inmobiliaria No. 300-252907.14 - Manifiesta la quejosa que el abogado tuvo la oportunidad de solicitar

otro avaluó comercial y de solicitar la nulidad del remate, sin embargo no realizó ninguna gestión profesional a ese efecto15. - El 25 de agosto de 2008, la DIAN liquidó el crédito y las costas por un valor de $ 30.631.196, liquidación que tampoco fue objetada por el abogado16. - De otro lado la quejosa advierte tener la sospecha de que el remate realizado a la compañía fue con la colaboración del abogado, toda vez que dos años después del remate el valor del lote era considerablemente superior17.

2. Se acreditó la condición del abogado del profesional demandado18 y mediante auto del 25 de enero de 2013 ordenó la apertura del proceso disciplinario19.

3. El 23 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió su versión libre20 y expuso los siguientes argumentos: 14 Folio 255 a 256 Anexo 2. 15 Folio 8 C.O. 16 Folio 283 a 285 Anexo 2. 17 Folio 9 C.O. 18 Folio 54 C.O. 19 Folio 55 a 56 C.O. 20 Folio 68 a 76 C.O.  El poder que se le otorgó no era para representar a la compañía, sino al señor Edgar Leonardo Flórez Mora, en calidad de socio de la misma.  Antes de recibir el poder el avalúo del bien inmueble ya había quedado en firme.  No es cierto que él hubiera garantizado la declaratoria de prescripción de la acreencia con la DIAN, porque desde antes de que el señor Edgar Leonardo Flórez le otorgara poder, ya existía una resolución que ordenaba

seguir adelante con la ejecución.  No tuvo nada que ver con el remate y el avalúo del bien, no tuvo ningún tipo de acercamiento con el comprador, a quien no conocía.  Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria.

5. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación profesional del 19 de febrero de 2014, el a quo dispuso archivar las diligencias.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 201421, la Seccional de Santander declaró la terminación del procedimiento a favor del Abogado Gustavo Villamizar Motta, por las siguientes consideraciones: 1) El juez de primera instancia manifestó que con el conjunto probatorio existente, se observa que el proceso en el que el abogado intervino, terminó el 28 de agosto de 2008, día en que quedaron en firme la liquidación del crédito y las cosatas del proceso de cobro coactivo. Así las cosas, dado que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007 la prescripción para las faltas instantáneas se entiende que empieza a contarse 21 Folio 292 a 293 C.O. desde el último momento en que el abogado podía actuar, la acción estaría extinguida por prescripción a partir del 27 de agosto de 2013. 2) Sobre la denuncia de una presunta relación que haya podido tener el abogado investigado con el adquirente del bien rematado, o de actuaciones suyas para beneficiarlo permitiendo una infravaloración del bien rematado, el a quo adviritió que efectivamente, el remate se hizo por una suma apenas superior a los cincuenta millones de pesos, y que pasados dos años el

mismo lote se valoró en más de dos mil millones de pesos, situación que justificaba las sospechas planteadas por la quejosa. Sin embargo el a quo admitió que no existe prueba alguna que permita determinar la existencia de alguna relación entre el abogado investigado y el señor Nelson Mantilla Ariza quien fue el adjudicatario del bien rematado. Además de lo anterior, dado que el remate tuvo lugar el 3 de julio de 2008, la acción disciplinaria también estaría prescrita para una eventual conducta reprochable relacionada con ese remate. En consecuencia el juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó la terminación y archivo de las diligencias.

IV. APELACIÓN En la audiencia del 19 de febrero de 2014 la quejosa apeló el anterior auto con el siguiente argumento: “He consultado varios abogados y todos coinciden en señalar la negligencia en la que incurrió el abogado Villamizar, si no pusimos la queja antes fue por respeto a la madre del abogado, varios abogados me dijeron que el señor Villamizar pudo haber hecho mucho por nosotros y me ratifico en la negligencia del abogado, pero él pudo haber solicitado la nulidad del remate, no supimos nada de lo que pasó con el proceso porque confiábamos en el abogado y es imposible que el abogado no hubiera visto eso. No estoy en contra del abogado Gustavo Villamizar como persona sino estamos en contra de su actuación profesional.”22.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones

emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del sujeto denunciado En este proceso se investiga al abogado Gustavo Villamizar Motta, identificado con la cédula de ciudanía No. 91.230.739, y la tarjeta profesional No 78.309 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios23.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 19 de febrero de 2014 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura 22 Folio 307 a 308 C.O. 23 Folio 94 C.O. de Antioquia declaró la terminación del proceso disciplinario que se había iniciado en contra del abogado Villamizar Motta.

La Sala observa que la queja que originó este proceso se presentó cuatro años y cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos, y que en el desarrollo del proceso disciplinario el juez de primera instancia se vio obligado a declarar la prescripción de la acción, toda vez que el término de prescripción en el caso de las faltas instantáneas empieza a contarse a partir del día de la consumación de la conducta. La actuación del abogado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN contra la empresa Autoparts Ltda. terminó el 28 de agosto de 2008, día en el que quedo en

firme la liquidación del crédito realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En conclusión esta Superioridad comparte lo manifestado por el a quo en el sentido de que la acción disciplinaria adelantada en el presenté asunto prescribió. Así las cosas, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperar, y se confirmará la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA, identificado con cedula de ciudadanía 91.230.739 y portador de la tarjeta profesional No. 78.309 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000 2012 01253 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 16 del 4 de marzo de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado comparte la decisión de confirmar el auto del 14 de febrero de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud del cual se resolvió terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Gustavo Villamizar Motta, pues la queja fue formulada después de haber transcurrido cuatro años y cuatro meses respecto del momento en que finalizó la posibilidad de actuar del togado. Esto es, ad portas de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, ocho meses después de presentada la denuncia contra el abogado, la acción disciplinaria se extinguió, perdiendo competencia su titular para seguir adelante con la investigación. No obstante, es menester aclarar el voto pues, dentro de los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión, se sostuvo que la conducta

objeto de la actuación era de ejecución instantánea, cuando lo denunciado fue una falta de diligencia dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN contra la empresa Autoparts Ltda, finalizado el 28 de agosto de 2008. En efecto, lo imputable al togado en la queja fue la supuesta incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual ha sido considerada por esta Superioridad, en su reiterada jurisprudencia, como de ejecución permanente, en contraposición a las de ejecución instantánea, las cuales se perfeccionan al momento de consumación de la conducta que la figura. Al contrario, las faltas de ejecución permanente se caracterizan porque quien la impetra mantiene en el tiempo el incumplimiento del deber jurídico exigido al abogado, extendiéndose hasta cuando, por voluntad propia o por otra razón desaparece la lesión, situándose en ese punto el último acto de perfeccionamiento de la conducta. Este fue justamente el caso del abogado investigado, pues fue contratado para defender los intereses de la empresa Autoparts Ltda., dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN, no obstante, de acuerdo con la queja, desde el 8 de junio de 2004, cuando se libró el mandamiento de pago, a la fecha de culminación del procedimiento, 25 de agosto de 2008, el disciplinable no hizo más que presentar un derecho de petición, pretermitiendo las posibilidades de actuación en cada una de las etapas procesales. Así las cosas, teniendo en cuenta que la queja fue presentada el 12 de

diciembre de 2012, esto es a 8 meses de la prescripción de la acción disciplinaria, le correspondió al Seccional de conocimiento decretar el acaecimiento de la figura jurídica y, en consecuencia, ordenar la terminación y archivo de la investigación. Asimismo, era menester la confirmación de la referida providencia por parte de esta Superioridad. Por todo lo anterior, resalta el suscrito Magistrado su acuerdo con la decisión tomada en el presente asunto. No obstante, siempre bajo en el entendido de los argumentos antes esbozados, esto es, que la conducta a investigar era de ejecución permanente y no instantánea. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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