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CSDJ - F68001110200020120127201ADJUNTA20140224145259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120127201ADJUNTA20140224145259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 01272 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA.

HECHOS Las presentes actuaciones se originaron en la compulsa de copias que dispusiera la Procuraduría Provincial de San Gil, al interior de la actuación N. IUS 2012 – 85717, adelantada contra el señor alcalde municipal de San Joaquín, GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DIAZ, que a su vez se originara en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil dentro de la acción popular radicada al Nro. 0039 – 2009, promovida por

REYNALDO PLATA LEÓN y ALEXANDER PÉREZ PINZÓN contra el

municipio de San Joaquín y la Empresa de Servicios Públicos de esa localidad. Se indicó por parte de la Procuraduría, que en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil se adelantó la acción popular con radicación Nro. 0039 – 2009, promovida por ALEXANDER PÉREZ PINZÓN y REYNALDO PLATA LEÓN contra el municipio de San Joaquín y la empresa de Servicios Públicos de esa localidad, en cuyo curso el alcalde del ente territorial, el 6 de julio de 2011, otorgó poder al abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, a fin de que ejerciera la representación judicial del mismo. Agregó, que en la actuación en referencia, el 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento a la cual inasistieron tanto el mencionado burgomaestre como su apoderado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 177066, la cual se encuentra vigente2. Mediante proveído del 16 de enero de 2013, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 10 de abril siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ del auto que avocó el conocimiento de la

queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia el día 6 de febrero de 2013, lo emplazó4. El 10 de abril de 2013, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado se presentó a la diligencia y rindió versión libre. Manifestó que el 11 de abril de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio de San Joaquín, no estableciéndose como objeto del contrato, la representación legal del ente territorial. Expresó que su compromiso era adelantar capacitaciones y acompañamiento a procesos contractuales. Indicó, que sí le dieron poder para actuar como apoderado dentro de la acción popular con radicación Nro. 0039-2009, 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, promovida por ALEXANDER PÉREZ PINZÓN y REYNALDO PLATA LEÓN, contra el municipio de San Joaquín y la Empresa de Servicios Públicos de esa localidad, sin embargo, expresó, que no lo aceptó ni lo allegó al proceso. En la misma diligencia, el Magistrado Instructor, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de San Gil, a fin de que remitieran copia completa y auténtica del proceso con radicación 2009 – 0039, correspondiente a la Acción Popular. Mediante comunicación del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero

de Descongestión del Circuito de San Gil, remitió al Seccional de Instancia, copia del proceso radicado 2009-00039. PLIEGO DE CARGOS El 5 de julio de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento programada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de San Gil, en el proceso radicado 2009-00039, para el día 10 de noviembre de 2011. Agregó que el 6 de julio de 2011, el alcalde del municipio de San Joaquín, Santander, le otorgó poder al profesional del derecho, para que representara los intereses del ente territorial en el

proceso. Así, el togado contestó la demanda, sin embargo no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 25 de septiembre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, presentó alegatos, indicando que, tal como lo ha manifestado en el proceso, “estamos frente a un tema contractual que me ha ligado profesionalmente con el municipio de San Joaquín. El hecho que el municipio, por decir que uno, que la actividad como profesional del derecho se convierta en una actividad temeraria, toda vez que la relación contractual es muy clara de acuerdo a los lineamientos de la ley 80, hago la analogía con un contrato de obra civil, en el cual si en un primer contrato, el contratista tiene la obligación de hacer una carretera, esa carretera se hace y en un segundo contrato tiene la obligación ya de asesoría o de otras obras y el Estado le exige que continúe con las obras que venía haciendo, es prácticamente la misma situación…”. Agregó que la contestación de la demanda se presentó mientras tenía un contrato de representación judicial con el municipio. Sin embargo, expresó, “el contrato fue modificado o se hizo otro contrato por capacitaciones, donde mi relación contractual con el municipio era completamente diferente, vuelvo y pongo en consideración la situación, si yo hubiera ido a esa audiencia y se hubiera pactado acuerdos, hubiera sido más gravoso para mí, toda vez que no tenía facultades por contrato…”. (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar al abogado JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento programada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de San Gil, en el proceso radicado 2009-00039, para el día 10 de noviembre de 2011. Agregó que el 6 de julio de 2011, el alcalde del municipio de San Joaquín, Santander, le otorgó poder al profesional del derecho, para que representara los intereses del ente territorial en el proceso. Así, el togado contestó la demanda, sin embargo no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. En lo relacionado con la culpabilidad, expresó el Seccional que la falta fue cometida a título de culpa, por negligencia, “pues como lo ha sostenido la Sala superior, corresponde a un acto propio del descuido en el manejo de los asuntos”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, presentó recurso de apelación, indicando que el contrato de prestación de servicios profesionales que regulaba la relación contractual entre el acusado y el municipio de San Joaquín, no tenía incluida la representación judicial del ente territorial. Así, expresó,

la obligación de representar judicialmente al ente territorial para estos casos específicos era única y exclusivamente del alcalde municipal en su calidad de representante legal, al advertir que no tenía contratada la obligación de representar judicialmente al municipio de San Joaquín. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.

derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la

corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento del 10 de noviembre de

2011 programada por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de San Gil, no obstante estar debidamente notificado, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el doctor RAÚL DURÁN PARRA, Procurador Provincial de San Gil, en la que indicó que al parecer, el profesional del derecho aquí inculpado, pudo incurrir en falta disciplinaria pues actuando como apoderado del ente territorial en el proceso administrativo, dejó de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2011. Así, de las copias del proceso radicado 2009 - 00039 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de San Gil, se pudo constatar que el 2 de febrero de 2009, los señores ALEXANDER PÉREZ PINZÓN y REINALDO PLATA LEÓN, presentaron acción popular en contra del municipio de San Joaquín, Santander, a fin de que el despacho judicial le ordenara al ente territorial, la creación de una “oficina de socialización, atención de quejas y peticiones donde se brinde respuestas a sus usuarios; así mismo, se elaboren o implementen los programas de socialización y educación ambiental necesarios para un buen manejo de los residuos sólidos”. Mediante providencia del 13 de marzo de 2009, el despacho judicial admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. Así, el 30 de junio

se notificó personalmente al señor GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ, alcalde municipal de San Joaquín, Santander. A folio 32 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra el poder otorgado el 6 de julio de 2011 por el señor GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ, alcalde municipal de San Joaquín, Santander, al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, para que representara los intereses del municipio en el proceso: “GUILLERMO JOSÉ PILONIETA DÍAZ…actuando como alcalde municipal de San Joaquín y como tal representante legal del mismo, mediante el presente escrito manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, igualmente mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 91.488.494 de Bucaramanga, con Tarjeta Profesional número 177066 del CSJ, para que me represente en cada una de las actuaciones que se adelanten, dentro del expediente de la referencia…” (Sic a lo transcrito). Con las facultades otorgadas, el 21 de julio de 2011, el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, contestó la demanda6, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al precisar que “el municipio de San Joaquín no ha sido sujeto de la violación a derechos colectivos de los ciudadanos habitantes del Municipio, hecho probable en el texto de la acción popular presentada en el sentido de que el actor popular nunca presentó o acreditó pruebas fotográficas o

documentales que involucraran al municipio de San Joaquín con la vulneración u omisión en el cumplimiento de los derechos colectivos…”. Mediante auto del 7 de octubre de 2011, el titular del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de San Gil, Santander, al constatar la notificación de la demanda y la contestación de la misma, fijó como fecha para realizar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el 25 de octubre de 20117. El 19 de octubre de 2011, la doctora VIVIANA XIMENA HOLGUÍN HERRERA, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de San Gil, Santander, dejó una constancia, indicando que “mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011, se fijó como fecha para la diligencia de pacto de cumplimiento el día 25 de octubre de 2011, diligencia que no se puede llevar a cabo debido a que el señor Juez se encuentra de permiso, motivo por el cual resulta 6 Folio 27 del cuaderno 1 de anexos. 7 Folio 37 del cuaderno 1 de anexos. procedente fijar nueva fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 2011, el titular del despacho judicial, señaló como fecha para realizar la diligencia, el 10 de noviembre siguiente, decisión que fue notificado por estados del 21 de octubre del mismo mes y año8. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, el abogado aquí inculpado y el representante del ente

territorial, no asistieron a la diligencia, por lo que el Juez ordenó se expidieran copias ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigara tal conducta omisiva9, entidad que a su vez ordenó la expedición de copias ante esta Jurisdicción, a fin de investigar la conducta omisiva del profesional del derecho. Contrario a lo manifestado por el abogado inculpado, quien indicó en la versión libre que no conocía del proceso, existe certeza para esta Superioridad que el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ sí conocía el proceso, pues le fue otorgado poder para representar al municipio el día 6 de julio de 2011; y, procedió a contestar la demanda el 21 del mismo mes y año. Además, en los alegatos de conclusión, el profesional del derecho reconoció que sí se le otorgó poder y contesto la demanda adelantada en el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de San Gil, Santander. 8 Folio 38 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 39 del cuaderno 1 de anexos. Así, de las copias del proceso radicado 2009 – 00039, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de San Gil, se observa que el proceso no fue atendido por el profesional del derecho con la debida diligencia, una vez se programó audiencia de pacto de cumplimiento, al extremo que fue objeto de denuncia disciplinaria para investigar al togado. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que en el sub examine, al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, no le eran

ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo la audiencia, sino que dejó desprotegido a su defendido, esto es, al municipio de San Joaquín, Santander en el proceso administrativo que se seguía en su contra, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ahora, no son de recibo para esta Superioridad las exculpaciones realizadas por el profesional del derecho en el recurso de apelación, cuando indica que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de San Joaquín, no se pactó como objeto la representación judicial. Lo anterior, por cuanto el togado aceptó el poder, esto es, aceptó la representación judicial del municipio en el proceso radicado 2009 – 00039 adelantado en el Juzgado Primero

Administrativo en Descongestión de San Gil, es más, procedió a contestar la demanda y a realizar actos propios de la representación judicial. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado descuidó el proceso al no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander11, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto 11 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA. se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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