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CSDJ - F68001110200020120127501ADJUNTA20140207094631-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120127501ADJUNTA20140207094631-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201201275 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: John Alberto Franco Torres.

Informante: María Margarita Bueno González.

Contralora Municipal de Floridablanca – Santander.

Primera instancia: Decretó cesación de procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el Recurso de Apelación impetrado por el apoderado de la informante, doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, Contralora Municipal de Floridablanca - Santander contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de agosto de 2013, por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde decidió decretar la cesación del procedimiento de las diligencias a favor del abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES.1 HECHOS 1 Folios 62 – 63 c. o. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201201275 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta actuación disciplinaria se originó con el oficio CMF–2012–ME–886 del 17 de septiembre de 2012 que la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, Contralora Municipal de Floridablanca – Santander, remitió al Procurador Provincial de Bucaramanga advirtiendo que el doctor JOHN ALBERTO FRANCO TORRES “es el abogado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 013 de 2006 Bellavista, quien presenta sucesivos Derechos de Petición solicitando documentos que no existen y quien pretende presuntamente intimidar a la Contraloría con la Procuraduría General de la República”.2 (Sic a lo transcrito) A su vez, el doctor CLAUDIO OLARTE ÁLVAREZ en su condición de Procurador Provincial de Bucaramanga, en diligencias internas con radicación No. 3975 del 2 de octubre de 2012, consideró “necesario remitir las presentes diligencias para que se investigue disciplinariamente, JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, Abogado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 031 de 2006, es el CONSEJO SECCCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA DE BUCARAMANGA, es el primer llamado a conocer de los hechos ventilados dentro de la presente actuación y por ende puede adelantar la actuación correspondiente, por lo que en el ejercicio del poder preferente este despacho no considera necesario despojar a tal ente, de la facultad disciplinaria a él atribuida, y teniendo en cuenta la

calidad del sujeto disciplinable, se remitirá esta queja a dicho Despacho para lo de su competencia”.3 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 12 de diciembre de 2012, correspondió al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,4 quien luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado mediante el certificado No. 01249 - 2013,5 en auto del 4 de febrero de 2013 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la 2 Folio 5 c. o. 3 Folio 2B c. o. 4 Folio 21 c. o. 5 Folio 22 c. o. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 ejusdem, el 10 de mayo de 2013.6

Para tal efecto, comunicó al Ministerio Público, notificó al investigado y avisó a la informante que se avocó el conocimiento de la queja.7

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha prevista,

no fue posible adelantar la diligencia por inasistencia del abogado del disciplinado.8 El 28 de agosto de 2013 se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional presencia del investigado y su apoderado e inasistencia de la informante y del Agente del Ministerio Público.9 Presentación del informe. Se dio lectura al oficio CMF–2012–ME–886 adiado el de 17 de septiembre de 2012. “Doctor

CLAUDIO OLARTE ALVAREZ

Procurador Provincial Calle 35 No. 17-56

Bucaramanga Referencia: Remisión copia del Oficio CMF-2012.ME.883, Dirigido al Dr. Jhon

Alberto Franco Torres. De la manera más atenta y por demás cordial, me permito remitir copia del Oficio de la Referencia, respecto a las respuestas de los Derechos de Petición presentados por el Dr. John Alberto Franco Torres en las respectivas fechas:

1. Derecho de Petición de fecha 03 de Septiembre de 2012 el cual vence el 24 de Septiembre de 2012.

2. Derecho de Petición de fecha 14 de Septiembre de 2012 el cual vence el 05 de Octubre de 2012.

3. Anexo Fotocopia Respuesta Derecho de Petición de fecha Agosto 06 de 2012 de fecha 27-07-12 enviada con la Planilla 472 No. 059 de 2012. (03 Folios) 6 Folio 10 c. o. 7 Folios 24 – 34 c. o. 8 Folio 25 c. o. 9 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional 00:22:00 – 00:04:19. Folio 62 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Anexo Fotocopia Respuesta Derecho de Petición de fecha Agosto 28 de 2012

CMF 2012-RF-766 enviado con la Planilla 472 No. 069 de 2012. (02 Folios)

5. Fotocopia oficio de fecha Septiembre 04de 2012 CMF-2012-ME-817, Referencia: Incumplimiento Ley 951 de 2005 por parte de la anterior Contralora Municipal de Floridablanca, enviado al Dr. Carlos Olarte Álvarez, Procurador Provincial enviado con la Planilla 472 No. 79 de 2012. (05 Folios) Es de anotar que el señor es el abogado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 013 de 2006 Bellavista, quien presenta sucesivos Derechos de Petición solicitando documentos que no existen y quien pretende presuntamente intimidar a la Contraloría con la Procuraduría General de la República”.10 (Sic a lo transcrito) Versión libre. En esta oportunidad procesal, el investigado señaló: “no es cierto que haya intimidado a la quejosa con la Procuraduría. He venido ejerciendo desde hace 7 años la defensa del entonces investigado CARLOS JOSÉ ESLEBI PAZ, Gerente de la constructora CAÑAVERAL con ocasión de un Proceso que inició el doctor EDWARD ALBERTO GUERRERO

PINEDA Gerente del Banco Inmobiliario de Floridablanca por el proyecto Altos de Bellavista de Floridablanca que mi defendido desarrolló para el Municipio se inició una investigación que terminó en primera instancia con el archivo ordenado por el entonces Contralor Municipal doctor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, pero la nueva Contralora doctora ZORAYDA MERCHÁN JAIMES, de acuerdo con la Ley reaperturó la investigación con base en pruebas periciales que la Contraloría Municipal remitió pero luego ella también decidió el archivo tal como lo había hecho la Procuraduría, entre otros soportes. Su Señoría, en septiembre del año 2012 la doctora MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, Contralora Municipal de Floridablanca, dijo en entrevista que le hizo el señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ de la página virtual del Diario VANGUARDIA LIBERAL que la anterior Contralora había archivado de manera irregular varios procesos y se dolía del archivo de la investigación de mi defendido, que no se le había corrido el grado de consulta, a ella no se le había informado que ese archivo se había proferido en diciembre de 2011 y que ella resolviera en enero. Pero, ella manifestó que ocho meses después iba a ver como procedía el grado de consulta, desconociendo que el grado de consulta procede 30 días después de proferido el referido archivo, lo que amenazaba la seguridad jurídica de mi defendido el doctor CARLOS JOSÉ ESLEBI PAZ, por lo que procedí a enviar un derecho de petición el 14 de septiembre de 2012, aunque ya había radicado otros porque ella antes de la entrevista ya venía en espacios públicos manifestando su deseo de

adelantar el grado de consulta sobre el archivo en mención. El 23 de agosto de 2012, radiqué un 10 Folio 5 c. o. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho de petición ‘como complemento al derecho de petición igualmente por mí elevado el 21 de junio de 2012 y un segundo entregado el 27 de julio de 2012, acudo directamente ante Usted para

solicitar la siguiente información: a. Se me entregue copia del acta que elevó la señora Contralora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ sobre las condiciones en que tomó la Contraloría Municipal de Floridablanca al año 2012, según se me informa que así ocurrió de la existencia de tal documento en el oficio cuya copia adjunto, y que me fue remitido como respuesta al punto a) de mi derecho de petición del 27 de julio de 2012. b. Se me entregue copia de la relación de los procesos que le fuera entregada a la señora Contralora Municipal de Floridablanca MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, por parte de la doctora ADRIANA XIMENA CARRERO URIBE, tal como se me informa que sucedió o que existió y existe en el mismo documento adjunto, respuesta al punto a), el cual me fue entregado como respuesta a mi derecho de petición del 27 de julio de 2012.

Es de aclarar que extrañamente, y diré más aún, de manera antijurídica, a mi petición de que “Se me informe si la Contralora antecesora ZORAYDA MERCHÁN JAIMES al hacer entrega de su cargo informó de la relación de procesos de responsabilidad fiscal adelantados por dicha Contraloría Municipal. En caso afirmativo, se me facilite o entregue copia del documento que contiene el inventario de procesos que le fuera entregado por su antecesora” se me ha contestado que no se me puede facilitar el inventario de procesos o la relación de procesos que he solicitado, alegando la Contraloría Municipal de Floridablanca una inexistente reserva sumarial.

Ante lo anterior manifiesto: En primer lugar, que me ha colocado en la penosa e incómoda labor de rogar nuevamente se me facilite dicho documento.

Y en segundo lugar, que en razón de la obstrucción y negativa injustificada e ilegal a mi pedido, pondré en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Provincial Bucaramanga, las conductas de la Contralora Municipal MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ en virtud de: (i) Su conducta omisiva a verificar que su despacho satisfaga mi derecho fundamental de petición que directamente le he elevado a ella, aduciendo una inexistente reserva sumarial. A este 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto me permito enterar a la Contralora Municipal que el artículo 74 de la C. Pol. Me permito el

acceso a los documentos públicos y además que la Ley 57 de 1985 define cuales documentos son publicables y públicos y cuales son privados o reservados sin que se pueda encuadrar en estos últimos la copia del inventario que he venido solicitando y que ahora en los literales a) y b) solicito; y, (ii) El atentado de la Contraloría Municipal de Floridablanca contra el debido proceso en su núcleo esencial de derecho a la cosa juzgada de mi asistido EDWARD ALBERTO GUERRERO PINEDA, al resolver extemporáneamente la consulta que desde el inicio de su gestión como Contralora, la doctora BUENO GONZÁLEZ tenía conocimiento que estaba a su despacho para resolver por el inventario mismo, y sin embargo siete (7) meses después resulta advirtiendo y resolviendo extemporáneamente en desmedro de los derechos de mis asistido, según me anuncia en el oficio adjunto”.11 (Sic a lo transcrito) Agregó, “con dudosas razones jurídicas se me negó el acceso a un documento que no tenía el carácter de reservado, argumentos que me llevaron a decir señora Contralora su respuesta tiene relevancia jurídica y si no me da le documento, pondré en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación su conducta. Entonces, señor Magistrado si la señora Contralora asume que estas razones no las asume como jurídicas sino como una intimidación, no es mi culpa, le ofrezco excusas. Pero, no fue mi intención intimidarla sino ejercer la defensa de los derechos de mi defendido. Por eso, solo estaba en ejercicio de mi profesión y por tanto, solicito el archivo de las presentes diligencias”.12 (Sic a lo transcrito)

Pruebas. El investigado solicitó tener como pruebas los derechos de petición que él radicó ante la Contraloría Municipal de Floridablanca.13 TERMINACIÓN ANTICIPADA. Una vez agotada la etapa de pruebas procedió el Despacho a la calificación de la actuación conforme al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para el Magistrado Instructor, la realidad emergente de lo debatido, refleja que el doctor JOHN ALBERTO FRANCO TORRES efectivamente radicó el 23 de agosto un memorial dirigido a la Contralora Municipal de Floridablanca donde 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 00:05:40 – 00:30:03. Folios 71 – 72 c. o. 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 13 Folios 65 – 74 c. o. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó que “en razón de la obstrucción y negativa injustificada e ilegal a mi pedido, pondré en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Provincial Bucaramanga, las conductas de la Contralora Municipal MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ”,14 por lo que contrastado con el escrito presentado por la Contralora ante la Procuraduría Provincial, se tiene que la negativa al suministro de unos documentos generó una controversia, habiéndose

corroborado que no se le entregó el documento requerido, entonces, concretamente, podríamos estar ante la conducta consagrada como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Pero, luego de evaluar la conducta imputada, señaló el Magistrado que es necesario confrontar el comportamiento del abogado frente a todo el ordenamiento jurídico, ya que el litigante está sometido a la defensa de intereses propios o ajenos y es esencia del litigio la confrontación de ideas, donde el eventual agravio a un funcionario público requiere un análisis de la complejidad del intercambio y exige que el operador jurídico reconozca que su actuar está sometido al control permanente de todas sus actuaciones, que no se hace de manera oficiosa pero que ante el pedido de un ciudadano los organismos de control del Estado despliegan el examen solicitado, por lo que es de elemental conocimiento por parte del servidor público, que desde el momento que toma posesión, su actuar será auscultado, por lo que lo consignado en el memorial por el doctor JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, recordándole a la Contralora que eventualmente podría estar sujeta a un control no constituye una amenaza como lo observa la funcionaria y refleja su exceso de susceptibilidad. El ejercicio de persuasión desplegado por el doctor JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, no constituye una conducta que se encuentre dentro del campo de protección de la Ley 1123 de 2007. Estas amenazas, exigen carácter personal y vocación de afectar el juicio del funcionario de manera que su actuar sea diverso.

Pero, cuando un abogado le señala al funcionario la obligación de actuar y que en 14 Folio 72 c. o. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso de inactividad lo va a denunciar, no es posible subsumir su conducta en el tipo de amenaza que censura la Ley y tampoco alcanza la entidad de una falta disciplinaria, ya que la intención del investigado no era afectar el entendimiento de la Contralora sino recordarle cuales eran sus deberes ya que consideraba que se estaban violando sus derechos.

Por eso, la reacción de la señora Contralora fue excesiva ya que ella debió tener la serenidad para decidir en derecho y en este orden de ideas, se dispone decretar la cesación del procedimiento de las diligencias a favor del abogado investigado JHON ALBERTO FRANCO TORRES, como quiera que frente al marco fáctico plenamente establecido en la investigación y al confrontarlo con el catálogo de faltas previstas en el Art. 33 del CDA, el actuar del investigado no está dentro del ámbito de protección de derecho disciplinario al tratarse de una conducta atípica. Esta decisión fue notificada en estrado y enfatizó el A quo, que el investigado no tiene interés jurídico en recurrir, el Agente del Ministerio Publico ya no podrá hacerlo dada

su incomparecencia de conformidad con el artículo 76 de la ley 1123 de 2007. Apelación. Luego de pronunciar su decisión, el Magistrado Instructor, concedió el uso de la palabra al apoderado de la informante, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación, señalando que “el abogado tenía otros recursos como la tutela. La Ley 610 de Responsabilidad Fiscal, le da una reserva sumarial a estos procesos, son bienes jurídicos del Estado que se están tratando de investigar, con esta acción que tiene la Contraloría y revisando los derechos de petición, tenemos que en su versión libre dice que ya tenía el Acta solicitada en su poder. Entonces, si ya tenía las pruebas para que reitera su solicitud mediante el derecho de petición. Además, amenazando que si no se le entrega el documento solicitado acudirá ante la Procuraduría, evidenciando la mala utilización del derecho de petición. Se trata de una amenaza a un funcionario que si no cumple la Ley será investigado. Referencio en esta sustentación del recurso de apelación, un mal uso del derecho de petición”.15 (Sic a lo transcrito) 15 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a las manifestaciones hechas por el apoderado de la informante, el Magistrado Instructor mantuvo su decisión por lo que concedió el recurso de apelación en el

efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 5 de septiembre de 2013,16 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 10 siguiente del mismo periodo, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 17 de septiembre de 2013 pero guardó silencio en este caso.18 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 278593 del 11 de octubre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.514.819 y la tarjeta de abogado No. 117639, no registra antecedentes19 o sanciones disciplinarias e hizo constar que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.20 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo regulado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la sala Jurisdiccional 16 Folio 2 c. 2ª Inst. 17 Folio 4 c. 2ª Inst. 18 Folio 9 c. 2ª Inst. 19 Folio 12 c. 2ª Inst. 20 Folio 13 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en desarrollo de los procesos disciplinarios que se tramitan en primera instancia en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Del caso en concreto. Las presentes diligencias se originaron en el informe dirigido por la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ en su condición de Contralora Municipal de Floridablanca – Santander a la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Bucaramanga, mediante el cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, quien en derecho de petición radicado el 23 de agosto de 2012 presuntamente la amenazó cuando señaló “que en razón de la obstrucción y negativa injustificada e ilegal a mi pedido, pondré en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Provincial Bucaramanga, las conductas de la Contralora Municipal MARÍA MARGARITA

BUENO GONZÁLEZ en virtud de: (i) Su conducta omisiva a verificar que su despacho satisfaga mi derecho fundamental de petición que directamente le he elevado a ella, aduciendo una inexistente reserva sumarial. A este

respecto me permito enterar a la Contralora Municipal que el artículo 74 de la C. Pol. Me permito el acceso a los documentos públicos y además que la Ley 57 de 1985 define cuales documentos son publicables y públicos y cuales son privados o reservados sin que se pueda encuadrar en estos últimos la copia del inventario que he venido solicitando y que ahora en los literales a9 y b) solicito; y, (ii) El atentado de la Contraloría Municipal de Floridablanca contra el debido proceso en su núcleo esencial de derecho a la cosa juzgada de mi asistido EDWARD ALBERTO GUERRERO PINEDA, al resolver extemporáneamente la consulta que desde el inicio de su gestión como Contralora, la doctora BUENO GONZÁLEZ tenía conocimiento que estaba a su despacho para resolver por el inventario mismo, y sin embargo siete (7) meses después resulta advirtiendo y resolviendo extemporáneamente en desmedro de los derechos de mis asistido, según me anuncia en el oficio adjunto”.21 (Sic a lo transcrito) 21 Folios 71 – 72 c. o. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión del caso. Estudiado el informe, la versión libre del investigado, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo de la informante se fundó en su percepción de

hostigamiento por la solicitud a través de reiterados derechos de petición de un documento que según lo afirmó, no tiene en su poder, y a la advertencia del abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES que en razón de la obstrucción y negativa injustificada e ilegal a su solicitud, pondría en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Bucaramanga, la conducta de la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, en su condición de Contralora Municipal de Floridablanca. Sobre los hechos de los cuales se duele la informante, esta Sala encontró que la expresión del abogado litigante, “que en razón de la obstrucción y negativa injustificada e ilegal a mi pedido, pondré en conocimiento de la Procuraduría General de la nación – Provincial Bucaramanga, las conductas de la Contralora Municipal MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ”,22 no constituye una falta disciplinaria, ya que no se configura la conducta atribuida por la informante, quien la calificó como amenaza. Es pertinente, señalar que mientras la amenaza es un “Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia”,23 en el ejercicio de la defensa de intereses propios o encomendados por un poderdante, el abogado litigante despliega su argumentación con el propósito de convencer al operador jurídico que su prohijado merece una decisión favorable y no se puede asumir que toda petición u oposición a lo decidido por el funcionario, sea un acto agresivo u hostil.

En el caso sub examine, no se evidencia que el abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, pretenda dar a entender a la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ en su condición de Contralora Municipal de Floridablanca – Santander, 22 Folio 72 c. o. 23 Diccionario de la Real Academia Española. http://lema.rae.es/drae/?val=amenaza 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que quiere lesionarla o infringirle algún mal, ya que el propósito de la amenaza, es alterar el sosiego y la tranquilidad en el normal desarrollo de la vida e imponer al amenazado la realización de un acto o satisfacer una condición contra su voluntad.

Relación de causa a efecto que no se observa en el texto considerado amenazante por la informante y en el que sustenta su solicitud de investigación disciplinaria. Es pertinente, recordar que en desarrollo del proceso, el abogado litigante despliega su argumentación consciente del derecho del poderdante a la garantía que su interés sea defendido dentro de las normas jurídicas vigentes y con pleno apego al proceso prestablecido, de modo que su confianza en el apoderado no sea defraudada por quien debe desplegar sus conocimientos y experiencia respecto de quienes pretendan lesionar dichos haberes o derechos.

La realidad procesal obrante en el infolio, la versión libre del investigado y el informe presentado por la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, en su condición de Contralora Municipal de Floridablanca – Santander, donde señaló la hipotética amenaza, permite indicar que el investigado no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la primera instancia. En suma, se consolida la convicción que el disciplinado hizo una advertencia a la funcionaria en uso de los recursos que le otorga la ley, porque consideró injustificada la negativa a entregarle el documento solicitado y es evidente el deber legal de acatar la Constitución y la ley, de modo que no se configura la amenaza que la informante atribuye al escrito presentado por el abogado investigado. Entonces, se hace necesario reconocer que el investigado hizo uso de los medios legales previstos y a diferencia de lo indicado por el recurrente, aquellos no fueron utilizados a diestra y siniestra, sino que a través de las vías procesales trataba de defender los derechos de su cliente, insistiendo en la solicitud de entrega de la 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información que le permitiría tener certeza sobre el archivo definitivo del proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado contra su poderdante y que ante las manifestaciones públicas de la doctora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, en

su condición de Contralora Municipal de Floridablanca – Santander, señalando que se debía surtir el grado de consulta sobre dicha decisión aunque había sido ordenada en dos oportunidades por dos Contralores distintos, quienes antecedieron en este órgano de control a la informante, evento en el cual se lesionaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, por cuanto había transcurrido el término legal para tramitar la consulta sobre una decisión adoptada 8 meses antes. El artículo 18 de la Ley 610 de 2000, mediante la cual se implantó el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, estatuyó “el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”.24 Es decir, ya no era jurídicamente viable que la Contralora MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, prolongara un término legal y en consecuencia pudiese reactivar

el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el prohijado judicial del abogado JOHN ALBERTO FRANCO TORRES, pero como la funcionaria lo expresó y reiteró en medios de comunicación, el jurista debió acudir al derecho de petición y dada la negativa reiterada en las respuestas dadas por la Contraloría Municipal encontró pertinente advertir del deber legal que acompaña a todo servidor público desde el momento en que se posesiona en su cargo, respetar la Constitución y la ley, 24 Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que no constituye en ningún momento una amenaza que afecte la capacidad de discernimiento de la operadora jurídica y por el contrario, se trata de una conminación a resolver de fondo la petición formulada.

En est

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