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CSDJ - F68001110200020120129401ADJUNTA20160519124707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120129401ADJUNTA20160519124707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 680011102000 201201294 01 (11538-28) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual dispuso archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida contra los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS

MORA y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, y el señor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, quien laboró como empleado del mismo despacho judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL el 12 de diciembre de 2012, en la cual solicita imponer las sanciones pertinentes al titular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por “omisión de prevaricato por acción de infidelidad a los deberes profesionales encubrimiento favorecimiento por abuso de la función pública, obstrucción a la justicia y traición a la patria por menos cabo a la nación, no cumplir con la labor asignada” (sic), toda vez que en el proceso radicado bajo el número S-295.545 con fecha 13 de septiembre de 2012 fue requerido para “controvertir omisiones de fraude procesal contra los servidores públicos y privados" (sic), violentando su derecho a defensa, pues según afirma, en la referida Fiscalía no se les permitió defenderse para favorecer a los imputadosfl. 1 c.o. 1ª instancia-. 1 Sala Dual conformada por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 2.- El Magistrado Instructor de primer grado a través de proveído del 25 de enero de 2013, resolvió avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el titular de la Fiscalía 11 Seccional de

Bucaramanga, ordenando inicia indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas (fl. 5 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al representante del Ministerio Público y por edicto fijado el 12 de febrero de 2013, a los investigados (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). 3.- La Asistente de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga remitió copia del proceso radicado bajo el número 295.545, indagación preliminar adelantada contra el señor EDGAR AUGUSTO AGUILLON MEDINA, por el delito de fraude procesal (fl. 12 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 4.- Con fecha 26 de abril de 2013 el Magistrado Sustanciador escuchó en ampliación de queja al señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL (fls. 44 a 46 c.o. 1ª instancia). 5.- La Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución de nombramiento de la doctora ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, como Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, desde el 1 de agosto de 2012 (fls. 17 a 22 c.o.) . 6.- Mediante proveído del 20 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por cuanto al parecer en el proceso

radicado bajo el número 295.545 “no le han permitido al denunciante controvertir las omisiones por el delito de fraude procesal”. (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia). 7.- La anterior decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y al doctor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, quien presentó escrito informando que nunca había fungido como titular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga. (fls. 32 a 34 c.o.) 8.- La Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de las constancias de servicios prestados de los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, ESPERANZA URIBE ARGÜELLO Y ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, con información salarial y copia de los actos administrativos que acreditan su calidad (fls. 35 a 47 c.o.). 9.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió negar la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el número 201301135 por tratarse de hechos diferentes, ordenó vincular a la investigación al doctor RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, y decretó algunas pruebas (fls. 48 a 51 c.o. 1ª instancia). Como quiera que los intervenientes no concurrieron a notificarse de dicha providencia, a pesar de haber sido debidamente citados, se fijó edicto el 7 de julio de 2014 (fls. 52 a 56 c.o. 1ª instancia). 10.- Atendiendo nueva solicitud de acumulación en proveído del 31 de

julio de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió acumular a esta actuación el proceso disciplinario radicado bajo el número 201301135, para lo cual ordenó ampliar el objeto de la investigación a los nuevos hechos ocurridos en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, después de haber presentado la queja que dio origen al presente asunto, relacionados con la Resolución Inhibitoria mediante la cual se puso fin a la actuación penal (fls. 60 a 93 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 11.- El Magistrado Sustanciador recaudó los testimonios de los señores CLARA INÉS OLAYA LÓPEZ y ARGEMIRO VARGAS TARAZONA FISCAL y la Secretaría de la Sala Seccional allegó al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (fls. 98 a 112 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 7 de abril de 2015, el Magistrado Ponente, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión debidamente notificada a la investigada URIBE ARGÜELLO y al agente del Ministerio Público el 15 de abril de 2015 (fls. 113 a 118 y 121 c.o 1ª instancia). 15.- El quejoso, señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL,

impugnó el auto de cierre de la investigación, afirmando que el Magistrado Ponente no le presentó copia de las evidencias obrantes en el proceso disciplinario, por lo cual solicita continuar con la investigación pertinente hasta alcanzar la verdad, y darle traslado a las autoridades correspondientes que para el caso que nos ocupa es la Corte Suprema de Justicia, para que de una vez por todas le den transparencia a las investigaciones que se adelantan ante la Sala Seccional de Instancia. Además solicitó tasar unos daños morales en mil SMLMV por la dilación de la investigación disciplinaria y no haber remitido el asunto a conocimiento de la autoridad competente, y que se le asigne custodia a los miembros de su hogar hasta el cuarto grado de consanguinidad, para protegerlos de una conspiración temeraria que se está fraguando en su contra (fl. 122 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a negar la impugnación presentada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL indicándole que en su calidad de quejoso no está facultado para interponer recurso alguno contra esta determinación, posteriormente procedió a responder cada una de las solicitudes plasmadas en el escrito del quejoso (fls. 127 a 128 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 26 de junio de 2015 el Seccional de Instancia resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 11

Seccional de Bucaramanga, y el señor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, quien laboró como empleado del mismo despacho judicial. Fundamentó su decisión el a quo en cuanto a los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, realizando un cuidadoso análisis de la actuación adelantada por los funcionarios, luego del cual concluyó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y disciplinaria se ha señalado que la investigación disciplinaria no tiene por objeto el debate o revisión del contenido de las decisiones de los funcionarios en tanto estén soportadas en una debida fundamentación legal y probatoria, pues tal actuación obedece al ejercicio de la autonomía funcional de los Jueces y Fiscales en la toma de decisiones, de forma tal que no incumplen sus deberes por proferir una decisión debidamente sustentada, y el hecho de que alguna de las partes o sujetos procesales no esté de acuerdo con la decisión no implica que estén incursos en falta, siendo claro que para controvertir las decisiones fundamentadas de los funcionarios se han establecido los recursos de ley y no el proceso disciplinario. Por lo cual, como en este caso las decisiones de los funcionarios tuvieron su debido fundamento, se entiende que no pueden ser debatidas en este proceso y por lo mismo no se configura falta disciplinaria alguna. Y respecto de doctor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, indicó la Sala a quo que se estableció que el mismo no fungió como titular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por lo cual su intervención en las diligencias penales no fue como Fiscal sino como empleado de

esa Fiscalía, concluyendo en que “hubo error en el nombre del funcionario, aclarándose que no se advierten actuaciones irregulares de dicho empleado en tal calidad y por lo tanto se entiende que no está incurso en falta que deba ser investigada por esta Sala, ni amerita remisión por competencia frente a él”. (fls. 133 a 139 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 16 de julio de 2014, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto: “… con base en la constitución y en la ley para interponer recurso y apelación. No lo abalo lo desbarato porque para la época yo aporte las evidencias documentales y testimoniales contra los servidores públicos y privados inmersos a fondo por el hurto de mis semovientes que son 5 novillas hembras . Primero. Folio 4 índica error que no abalo porque uno puede borrar y sustentar con transparencia los asuntos que se han venido demandando. Segundo. La señora juez promiscua municipal de Girón señala que hubo prescripción asunto que es irrelevante porque el representante legal de policía de Girón tenía que haber corrido el traslado de la misma senda y a las demás autoridades competentes como es la fiscalía, procuraduría y el consejo superior de la judicatura como también a los juzgados administrativos para la calificación de las imputaciones señaladas en los requerimientos. Tercero. Aquí se omite el debido proceso en el Art 29 de la

constitución que señala -El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Cuarto. Los servidores públicos y privadados inmersos a fondo tienen que responder por el hurto de mi ganado y por daños integrales en especial por el daño moral que lo taso en 2000 mil salarios mínimos legales mensuales y vigentes sin contar los daños materiales emergentes y psicológicos de los cuales los he tazado y los he solicitado en anteriores requerimientos. Me sustento en los Art. 4, 13, 23, 29 y 90 que testificaEl Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de

las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Quinto. Para sustentar este recurso anexo como prueba fundamental 8 folios como prueba documental y como prueba testimonial, las demás evidencias están reflejadas y aforado en contra de los aforados. Nota. Coloco este conocimiento que estoy amenazado afondo por la alianza criminal por defender mis derechos fundamentales constitucionales. Solicito custodia permanente para mi equipo de hogar sino me lo puede conceder solicito me doten de armamento para yo armar a mis escoltas y tener mi defensa a nombre propio. En este momento estoy custodiado por ciudadanos y ciudadanas desempleadas y mendigos porque yo los asesoro elaborándole requerimientos para la defensa de los derechos fundamentales constitucionales”. (Sic para lo transcrito) (fls. 143 a 152 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial notificó al Ministerio Público el 27 de octubre de 2015 del anterior auto (fl. 7 c. o. segunda instancia); quien con fecha 30 de octubre de 2015 presentó concepto, en el cual respetuosamente

solicitó que esta Corporación revocara el auto de fecha 1 de octubre de 2015 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazar el referido recurso de apelación por falta de sustentación, toda vez que en el mismo no se indicaron las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia (fls. 7 y 16 a 22 c.o. segunda instancia). 3.- En sendas certificaciones del 3 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de los encartados de los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fls. 11 a 13 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra los disciplinados (fl. 14 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 26 de junio de 2015, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 11

Seccional de Bucaramanga, y el señor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, quien laboró como empleado del mismo despacho judicial. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los funcionarios La Analista del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de las constancias de servicios de los doctores RAFAEL TADEO PALACIOS MORA y ESPERANZA URIBE ARGÜELLO, con información salarial y copia de los actos administrativos que acreditan

su calidad como titulares de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga y respecto del doctor ÁNGEL ROBERTO DURÁN GRANADOS, se estableció con su certificación laboral que este no fungió como titular de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, sino que desempeñó el cargo de Técnico Judicial II y Asistente de Fiscal II (fls. 17 a 22 y 35 a 47 c.o. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió comunicación a los intervinientes para informar la decisión proferida, con fecha 7 de julio de 2015, y el Agente del Ministerio Público se notificó de la misma el 8 de los mismos mes y año, y el quejoso presentó recurso de alzada contra la misma, el 14 de julio de 2015, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes al envío de la comunicación –artículo 109 Ley 734 de 2002-, lo cual implica que el

recurso de apelación fue presentado oportunamente (fls. 140 a 152 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL pretende reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por los titulares de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, por “omisión de prevaricato por acción de infidelidad a los deberes profesionales encubrimiento favorecimiento por abuso de la función pública, obstrucción a la justicia y traición a la patria por menos cabo a la nación, no cumplir con la labor asignada” (sic), toda vez que en el proceso radicado bajo el número S-295.545 con fecha 13 de septiembre de 2012 fue requerido para “controvertir omisiones de fraude procesal contra los servidores públicos y privados" (sic), violentando su derecho a defensa, pues según afirma, esa actitud de la Fiscalía no se les ha permitido defenderse y ello ha favorecido a los imputados -fl. 1 c.o. 1ª instancia-. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso

para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, es el caso del recurso de apelación, que según lo precisado en el artículo 112 del citado estatuto, este debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma lo siguiente: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (subrayado fuera de texto). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de

apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en atacar la decisión de la Fiscalìa 11 Seccional de Bucaramanga respecto de la señora Juez Promiscuo Municipal de Girón y afirmar que los “servidores públicos y privadados inmersos a fondo” –sic-, deben responder por el hurto de sus semovientes y los daños integrales causados con ese hecho, además de solicitar custodia permanente para su hogar y en caso de no ser concedida que se le dote de armamento para sus escoltas (ciudadanos y ciudadanas desempleados y mendigos a quienes asesora para la defensa de sus derechos fundamentales), a fin de que pueda tener una “defensa a nombre propio”. Puntualmente respecto del recurso de alzada indicó que para sustentarlo anexaba como “prueba fundamental” 8 folios “como prueba documental y como prueba testimonial, las demás evidencias están reflejadas y aforado en contra de los aforados”, anexando copia del oficio mediante el cual la Sala de Instancia le comunicó la decisión de archivo y copia del proveído de fecha 26 de junio de 2015 (fls. 143 a 152 c.o.) Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una

apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación

pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de

mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora

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